REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRES (03) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013)
203° y 154°


ASUNTO: AP21-R-2013-000269

PARTE ACTORA: RAMON JOFFRE CEBALLOS MOREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.586.427.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR A. RODRÍGUEZ Y., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.314.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FG 1083 C.A. (No consta en autos mas datos de identificación).

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: INCIDENCIA (NEGATIVA DE PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL).

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo Oral del fallo en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DEL AUTO APELADO

El Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial en base a las siguientes consideraciones:

“TERCERO: En relación al Capitulo IV, DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL; Antes de pasar a emitir pronunciamiento relativo a la negativa de admisión esta Sentenciadora se permite hacer el estudio de la Prueba de Inspección Judicial la cual es un medio de prueba excepcional, porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso, y su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado. Asimismo uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil; en tal sentido este Tribunal NIEGA su admisión, por cuanto la misma puede ser acredita a los autos a través de otro medio de prueba. Así se establece”.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: Que interpusieron recurso de apelación por cuanto le inadmitieron la prueba de informes, que dicha prueba de Inspección Judicial es de vital importancia es útil y pertinente, no es un prueba ilegal y que basado en el principio de libertad de la prueba solicitaron la misma, a los fines de que el Tribunal de Juicio se trasladara al lugar donde se encuentra domiciliada la empresa demandada, para que determine si en dicho local comercial cobran el 10% de servicio, que por cuanto no hubo acuerdo entre las partes del valor del 10% del servicio prestado y es al Juez quien le corresponde determinar el valor del 10% como salario, no hay pruebas en el expediente que permitan determinar, que insisten en la prueba para que el Juez de juicio tengan un panorama para establecer ese valor, por cuanto la prueba es totalmente útil y pertinente, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) La representación judicial de la parte actora, consigna escrito libelar. 2) Se consigna ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, escrito de promoción de pruebas. 3) Mediante auto de admisión de pruebas de fecha 19/02/2013, la Juez del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, niega la prueba de la Inspección Judicial. 4) En fecha 22/02/2013, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, diligencia en la cual apela del auto de fecha 19/02/2013. 5) Mediante auto de fecha 25/02/2013, la Juez del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, oye dicho recurso de apelación en un solo efecto.

La presente apelación surge, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013).

Visto lo términos de la apelación, la misma se circunscribe en determinar la admisibilidad del medio de prueba (Inspección Judicial), propuesto por la representación judicial de la parte actora, el cual fue negado por el Juzgado a-quo, por lo que esta Alzada pasa a decidir la misma observando lo siguiente:

El aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por el recurrente, en este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas Legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

Ahora bien, es necesario indicar, que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como causales de inadmisión de pruebas: su manifiesta ilegalidad o impertinencia, entendiéndose por ilegales las que están prohibidas por la Ley (por ejemplo las posiciones juradas, conforme al artículo 70 eiusdem); y por impertinentes, aquéllas que resultan inidóneas o inconducentes, es decir, aquellas que por su naturaleza no sirven para acreditar el hecho que se pretende comprobar, sea porque la Ley asigna un medio probatorio específico; sea porque al poner en relación al medio probatorio con el objeto de prueba, su aptitud o fuerza de convicción, tal medio probatorio resulta inconducente, ineficaz. Son impertinentes entonces aquéllas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio (thema probanda) o porque, teniéndola, resulta inútil la prueba por tratarse de hechos incontrovertidos, admitidos por ambos litigantes.

Así mismo, para la resolución del presente asunto, este Tribunal necesariamente deberá observar también lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 111, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 111: “El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.

Acerca de la inspección judicial, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral, Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente:

“La prueba de Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental.”

Es decir, la Inspección Judicial, consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, en otras palabras, el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera (Ver Sentencia Nº 01910 de fecha 22/11/2007, Caso: Servicios Halliburton de Venezuela S.A., Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, observa este Juzgador que la parte actora promovió la prueba en los siguientes términos:

“(…) De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual reza a tenor lo siguiente:
“El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordara la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”

A tal efecto solicitamos Inspección Judicial en la Sociedad Mercantil INVERSIONES FG 1086 C.A., a los fines de que se verifique los siguientes particulares:

a) Si efectivamente en dicho Local se cobra el 10% a los clientes.
b) La cantidad de empleados que laboran en dicho local y en calidad de que figura se recibe las denominadas propinas.
c) Los cargos que obsten tan dichos empleados y se verifique la cantidad depositada en los denominados “potes”, asi como preguntar como es su repartición en caso de existir “el pote” (cantidad cobrada a los clientes como 10%).

Observa este Juzgador, que los hechos que persigue demostrar la parte accionante, tal como fue señalado por el auto recurrido, pueden ser traídos al proceso a través de otros medios probatorios, ya que para poder admitirla tiene que ser una prueba que no sea de fácil acreditación, lo cual no es lo que ocurre en el presente caso, razones por las cuales este Tribunal niega la admisión de este medio probatorio, por considerar que no cumple los requisitos de admisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

Abg. EVA COTE

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. EVA COTE