Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 22 de mayo de 2013
203° y 154°
PARTE ACTORA: SALOMON KIBE LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.851.305.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO SIERRAALTA y OMAR ESTACIO ZICCARELLI, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 75.594 y 7.532, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AMERICAN AIRLINES, INC, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1987, bajo el N° 1 Tomo 23-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO y JUAN CARLOS PRO RISQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 76.888 y 41.184, respectivamente.
MOTIVO: (PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS)
Expediente N°: AP21-R-2009-000068.
Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2012 y su aclaratoria, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Salomón Kibe León contra la Sociedad Mercantil American Airlines, Inc.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 15 de mayo de 2013, la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
La parte actora mediante escrito libelar adujo que se demanda a la empresa AMERICAN AIRLINES INC, constituida en ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en fecha 11-04-1934, con sucursal en la República Bolivariana de Venezuela, según consta de inscripción ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-07-87, No 23-A Sgdo y a la empresa AMR CORPORATION, domiciliada en el No 4333 AMON CARTER BOLUVARD FORT WORTH Texas ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. El actor alega que prestó servicios para dichas empresas desde el día 04-01-1993 hasta el día 15-04-2009, como representante médico de ambas empresas. Aduce que su horario era de lunes a viernes, de 03:00pm a 06:00pm. Aduce que realizaba exámenes médicos a los trabajadores al servicio del grupo empresarial demandado, que prestaba servicios en Caracas, que realizaba exámenes médicos denominados pre-empleo, a los aspirantes para trabajar a favor de las codemandadas. Alega que los sábados, domingos y feriados estaba a disposición de las codemandadas en el mismo horario y desde las 06:00pm a 06:00a.m. de lunes a viernes. Afirma que dicho horario era cumplido con la finalidad de atender las emergencias de los trabajadores de las codemandadas, asimismo, atendía a los pasajeros del grupo empleador. Alega que prestó servicios en el aeropuerto internacional SIMON BOLIVAR, situado en Maiquetía, Estado Vargas o indistintamente en hoteles donde los pasajeros y miembros de la tripulación del grupo empleador se alojaban en el estado Vargas o en el Área Metropolitana de Caracas. Alega que también prestó servicios en Maracaibo, Miami, Estados Unidos de América. Alega que las directrices, parámetros emanaban de la jefatura de servicio médico de AMR Corporación INC, y de American Airlines INC Estados Unidos, en el número 44333 Amon Carter Boulevard Fort Worth, Texas, Estados Unidos de America en la ciudad de Miami, Florida, en las oficinas del grupo codemandado, en el número 901, Boulevard Ponce de León, Coral Gables, Florida 33.134. Aduce que debía presentarse mensualmente en la sede de las codemandadas para recibir instrucciones, presentar y recibir reportes, rendir cuentas a la mencionada jefatura así como también al Director Gerente Regional, del grupo demandado, ciudadanos Joseph Lorenzo, director gerente regional, Thomas Murphy, Director Médico del grupo empleador demandado y Jeff David, Director Médico del grupo empleador demandado en la localidad de Coral Gables, Florida. Alega que la remuneración devengada por el actor en las empresas demandadas, por idénticos servicios de otros médicos, era irrisoria, vejatoria, discriminatoria, por ser significativamente menor, siendo que dicha diferenciación se origina en la nacionalidad venezolana del actor. Luego el actor en fecha 21 de julio de 2011, presenta escrito en la cual desiste del procedimiento en contra de la codemandada AMR CORPORATION, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a través de auto dictado en fecha 25 de julio de 2011 (ver folio 91 de la primera pieza del expediente). Reclama los siguientes conceptos: $ 1.772.400,00 por monto salarial adeudado por los 16 años y tres meses de servicios, a dicha cantidad se le debe deducir las sumas ya cobradas por el actor por concepto de salario en Bolívares; $ 790.440,001.882 por días feriados, sábados y domingos trabajadores; $ 224.000,00 por 1.600 horas extras durante la vigencia de la relación laboral, dicha suma se deriva de calcular el mínimo legal anual de 100 horas extras por cada año de servicios; $ 837.840,00 por concepto de prestación de antigüedad; $ 100.800,00 por concepto de bono vacacional, alega que le correspondían 15 días anuales por tal concepto; $ 403.200,00 por concepto de utilidades, alega que le correspondían 60 días anuales por tal concepto; $ 8.400,00 por concepto de utilidades fraccionadas; $ 63.000,00 por indemnización por despido injustificado; $ 420.00 por indemnización sustitutiva del preaviso; $ 50.400,00 por indemnización de antigüedad antes del 19-06-97 y $ 50.400,00 por compensación por transferencia, respectivamente.
La representación judicial de la parte demandada al dar contestación alega la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, en tal sentido, niega que el mismo fuese su trabajador. Alega que los servicios del actor, eran eventuales, esporádicos, independientes. Alega que el actor era un profesional en el libre ejercicio de su carrera. Alega que el actor no prestaba servicios en las instalaciones de la demandada, que atendía sus pacientes en el consultorio No 4, en la Policlínica Méndez Gimón, Final de la Av. Andrés Bello, Planta Baja, entrada B, PB, Oficina 4, Urbanización Colinas de los Caobos, Caracas. Alega que se trataba de una relación civil y/o mercantil. Aduce que el actor algunas veces prestaba sus servicios mediante los delegados, Doctores Enrique Cardozo y Guillermo Suárez, los mismos sustituían al actor en sus servicios. Aduce que no es procedente la homogenización de beneficios laborales de los trabajadores de la codemandada con el actor, ya no existe la alegada discriminación. En tal sentido, alega que el actor no señala si se trata de trabajadores que presten servicios en el mismo país, no especifica cargo y ocupación a los fines de establecer si efectivamente se trata de trabajadores que desempeñen funciones idénticas, no especifica si se trata o no de la misma jornada, si su eficacia es la misma. Asimismo, alega que el actor pretende que se le aplique una legislación extranjera para unos servicios profesionales pactados y ejecutados en Venezuela. En cuanto al reclamo del actor referido a las horas que se encontraba a disposición del patrono, invoca varias sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que solo se debe remunerar el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del patrono y no puede en consecuencia, disponer libremente de su tiempo. Alega que respecto al reclamo de las horas extras las mismas son demandadas de manera genérica. Niega que el actor recibiera directrices de la jefatura de servicio médico de AMR Corporación INC, y de American Airlines INC Estados Unidos, en el numero 44333 Amon Carter Boulevard Fort Worth, Texas, Estados Unidos de America en la ciudad de Miami, Florida, en las oficinas del grupo codemandado, en el número 901, Boulevard Ponce de León, Coral Gables, Florida 33.134. Niega que el actor debiera presentarse mensualmente en la sede de la demandada para recibir instrucciones, presentar y recibir reportes, rendir cuentas a la mencionada jefatura, así como también al Director Gerente Regional. Niega que adeude al actor $ 1.772.400,00 por monto salarial adeudado por 16 años y 03 meses de servicios, niega que adeude $ 790.440,001.882 por días feriados, sábados y domingos trabajados. Niega que adeude $ 224.000,00 por 1.600 horas extras, niega que adeude $ 837.840,00 por concepto de prestación de antigüedad, niega que adeude $ 100.800,00 por concepto de bono vacacional, niega que adeude $ 403.200,00 por concepto de utilidades, niega que adeude $ 63.000,00 por indemnización por despido injustificado, así como $ 420.00 por indemnización sustitutiva del preaviso, niega que adeude $ 50.400,00 por indemnización de antigüedad antes del 19-06-97, finalmente niega que adeude $ 50.400,00 por compensación por transferencia.
El a-quo, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, declaró sin lugar la demanda, al considerar que “…La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica que ninguna ley podrá ser aplicada de manera retroactiva, salvo que la propia ley lo establezca. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:
SOBRE EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN CONTRA DE LA EMPRESA AMR CORPORATION
En fecha 21-07-2011, la parte actora desiste del procedimiento con respecto a la empresa AMR CORPORATION. En fecha 25-07-2011, el Juzgado 20º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial homologa dicho desistimiento, se trata de una decisión que ha quedado firme por lo cual queda establecido que el presente juicio se tiene como demandada a la empresa AMERICAN AIRLINES INC. ASI SE DECLARA.
SOBRE LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACIÓN LABORAL:
La Sala de Casación Social ha sostenido, el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, donde se trata de ocultar la relación de trabajo. En el caso de autos, por cuanto fue reconocida de manera expresa, tanto en la contestación a la demanda, como en la audiencia de juicio, la existencia de una vinculación personal entre actor y demandada, la controversia se centra en establecer la naturaleza jurídica de esa vinculación que existió entre las partes, es decir, si fue laboral o meramente mercantil o civil.
Al respecto, es importante destacar, que ha quedado establecido en autos que el actor ejerció su profesión de médico de tripulantes y pasajeros de la demandada, desde el día 04-01-1993 hasta el día 15-04-2009, en el consultorio del mismo actor distinguido con el No 4, ubicado en la Policlínica Méndez Gimón, Final de la Av. Andrés Bello, Planta Baja, entrada B, PB, Oficina 4, Urbanización Colinas de los Caobos, Caracas. Dichos hechos se evidencian del contrato suscrito en fecha 04-01-93, entre el actor y la demandada (folios 02 y 03 del primer cuaderno de recaudos)
Ha quedado establecido en autos que el actor realizaba exámenes médicos de pre empleo a las personas que lo solicitaren a la demandada, prestaba servicios médicos a los pasajeros de la demandada que presentaron problemas de salud que les pudieran impedirles viajar. Asimismo, ha quedado establecido en autos que por tales servicios profesionales el actor recibía honorarios de Bs. 25.000,00 mensuales.
Igualmente se tiene como cierto que el actor diagnosticaba problemas de salud en general (cardíacos, diabetes, alergias, gastrointestinales, entre otros) de la tripulación, de pasajeros y de aspirantes a trabajadores de la demandada. (véase las planillas llenadas por los aspirantes a ingresar a la demandada, folios 07 al 10 del primer cuaderno de recaudos.
Ahora bien, este Juzgador destaca que la prestación de los mencionados servicios profesionales del actor en el área de la medicina no era realizada de manera subordinada frente a la demandada. No se evidencia de autos que el actor recibiera instrucciones de la demandada en cuanto a identificación de los usuarios, horario, forma, tarifas de atención a los pacientes. No se observa que la demandada suministrara los elementos de trabajo al actor (batas, gasas, algodón, alcohol, inyectadoras, guantes quirúrgicos, bisturí, pinzas, tijeras, abrazaderas, sujetaderas, separadores, valvas, pesas, vásculas, máquinas de ultrasonido, y demás instrumentos y herramientas necesarias en la prestación de servicios de medicina).Tampoco el actor dependía económicamente de la misma ya que de la prueba de informes de la empresa TAP AIR PORTUGAL, folios 224 de la segunda pieza, se evidencia que sus servicios no eran exclusivos a favor de la accionada.
No quedó evidenciado en autos que el actor cumpliera horario de lunes a viernes, de 03:00pm a 06:00pm. Como fue alegado en la demanda. No quedó evidenciado en autos que los sábados, domingos y feriados el actor estuviera a la disposición de las codemandadas ni desde las 06:00pm a 06:00a.m. de lunes a viernes, alegatos estos esgrimidos en la demanda.
Seguidamente procede este juzgador a aplicar el test de laboralidad, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en casos como el de autos, para lo cual observa:
a) En cuanto a la Forma de determinación de la labor prestada por el actor: El tipo de servicios realizados por el demandante NO involucraba la realización de actividades propias por cuenta ajena, el actor prestaba servicios relacionados con el libre ejercicio de la medicina el cual es de interés público, los cuales realizaba en un consultorio de su propiedad, no de un tercero. No se evidencia que la demandada corriera con los gastos de luz, teléfonos, aseo, arrendamiento del consultorio utilizado por el actor, circunstancia ésta que implica que los servicios prestados por el accionante eran independientes, bajo su riesgo y responsabilidad.
b) Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, supervisión y control disciplinario: Del original de contrato de honorarios profesionales suscrito en fecha 04-01-93, entre el actor y la demandada se evidencia que el actor prestaba servicios con sus propios elementos, con su personal, sin subordinación frente a la demandada. De las documentales marcadas con los números 2.1 al 2.133, cursantes en el segundo cuaderno de recaudos, se observa que el actor emitía recibos y facturas legales como comprobantes de pagos por los honorarios los cuales evidencian montos en Bolívares que superan de manera notoria las cantidades ordinariamente devengadas por trabajadores en el país, que realicen las mismas funciones del actor, que sean dependientes, subordinados y por cuenta ajena. Es decir, no se evidencia subordinación, dependencia de parte del actor a favor de la demandada ni el pago de salario alguno.
c) Forma de efectuarse el pago: No se desprende de autos que el actor como médico recibiera pagos exclusivamente de la demandada, en dinero, no se evidencia ingresos directamente en su patrimonio, provenientes de la demandada para la satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vestido, salud, educación, vivienda, luz, teléfono, gas, agua, entre otros ni los de su familia.
d) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: EL actor prestaba servicios utilizando sus propio consultorio, circunstancia ésta que implica que los servicios prestados por el accionante eran independientes, bajo su riesgo y responsabilidad (veánse documentales marcadas con los números 3.1 al 3.5, cursantes en el segundo cuaderno de recaudos, relativas a originales de comunicaciones dirigidas por el actor a la demandada
e) Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio: No consta en autos que el actor atendiera exclusivamente a pasajeros y trabajadores de la demandada, de lo cual se deduce que el actor podía a su libre escogencia en el tiempo que el determinara atender a personas distintas según su conveniencia y necesidades personales. (véase prueba de Informes de la empresa TAP AIR PORTUGAL, folios 224 de la segunda pieza en la cual se indica que el actor ofrece sus servicios a dicha línea aérea en calidad de médico en el libre ejercicio de su profesión, desde hace mas de 05 años, atendiendo a los empleados de la mencionada empresa cuando ésta así lo requiera, servicio que presta el actor en su consultorio privado ubicado en la Clínica Méndez Gimón, con sus propios implementos y herramientas. En dicho informe se indica que los servicios profesionales del actor son ejecutados con carácter accidental, no regular sin periodicidad, ya que se encuentran sujetos a que el personal de la empresa necesite atención médica.
g) Sobre la subordinación del actor frente a la demandada: El actor no probó que dependiera económicamente de la demandada pues, no probó que recibía una remuneración, no consta en autos pagos por cesta tickets, vacaciones, utilidades, no se evidencian las concesiones de beneficios con las características propias de una relación laboral. De la prueba de Informes del SENIAT, folio 230 al 240 de la segunda pieza, se evidencia que el actor tenía ingresos que superan a los de un trabajador que desempeñe funciones semejantes en el país.
Ahora bien, en el presente caso la demandada SI desvirtuó la presunción de laboralidad que nació a favor del actor dada la forma en que fue contestada la demanda, por cuanto la existencia en la realidad de los hechos de las obligaciones asumidas y cumplidas por el actor, evidencian la vinculación de carácter civil/mercantil, concretamente se trata de la prestación de servicios de un profesional en el libre ejercicio de su carrera. NO se trata de una prestación de servicios subordinada que tenía el actor respecto a la demandada. El actor no aparece registrado en la Oficina de Recursos Humanos de la demandada, no consta que apareciera su identificación en la nómina de trabajadores de la demandada, no consta de pago de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc. De la revisión del expediente se concluye que la demandada no cubría gastos de mantenimiento del consultorio del actor.
Por todas las razones señaladas, se concluye que la demandada SI logró desvirtuar la presunción de laboralidad que a favor del accionante, como consecuencia de la forma en que se dio contestación a la demanda en el presente juicio, todo ello conforme al artículo 65 de la LOT, motivo por el cual, se declara que NO existió entre el actor y la demandada una relación laboral subordinada, por el periodo señalado en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, corresponde a este juzgador declarar SIN LUGAR la demanda…”.
Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2013, ante una solicitud de aclaratoria de la parte actora, indicó que “…Visto que en fecha 21 de diciembre de 2012, el abogado ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, inscrito en el IPSA bajo el No 75.594, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, solicita aclaratoria de la sentencia definitiva, dictada por este juzgado en fecha 12 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 18 de diciembre de ese mismo año. Al respecto, este tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al juez, a solicitud de parte el aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
(…).
Ahora bien, en atención al caso de autos, observa este juzgador que la parte que solicita la aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 18 de diciembre de 2012, la hace dentro del lapso previsto para tales efectos, es decir, fue presentada de manera tempestiva. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, entrando al contenido de la solicitud de aclaratoria, se observa que se indica lo siguiente:
“…Pido por vía de aclaratoria explicación porque la recurrida no apreció el testimonio del ciudadano FABIAN PONCE, que demostraba la condición de empleado de mi mandante…(folio 08 de la tercera pieza del expediente)
Ahora bien, en la motiva de la sentencia señalada, en cuanto al testigo FABIAN PONCE, este Juzgador estableció lo siguiente:
“… Testigo FABIAN PONCE: A pesar de no manifestar tener vínculos de consanguinidad, ni afinidad, ni ser conjugue de ninguna de las partes, ni ser su socio, este Juzgado desecha sus declaraciones del material probatorio, por cuanto sus dichos no merecen fe en vista de haber desempeñado el cargo de Gerente General de la demandada, hasta el año 1999, siendo que la relación del actor con la demandada culminó en el año 2009. Se presume que sus declaraciones están parcializadas a favor de una de las partes en el presente juicio…”
En tal sentido, se observa que en la sentencia objeto de la presente aclaratoria, este Juzgador explicó las razones por las cuales no apreció el testimonio del ciudadano FABIAN PONCE. A tales efectos se observa, que de manera motivada y por las razones allí señaladas, no se le otorgó la credibilidad a dicho testigo, atendiendo al sistema de la sana crítica o libre valoración, el cual es discrecional del Juez, considerando la razonabilidad de las máximas de experiencias comunes o generales. El testigo señalado no tiene elementos de convicción en sus declaraciones para la solución de los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, se observa que la solicitud de aclaratoria se refiere a una explicación que este Juzgador ya realizó oportunamente en la motiva del fallo del 18-12-12. En tal sentido se observa que no se requieren salvaturas que hacer al fallo definitivo. No se detectan incógnitas que despejar del contenido de dicho fallo. En cuanto al punto objeto de aclaratoria no son necesarias adiciones, agregados, complementos, pues el fundamento del fallo se encuentra debidamente explanado, no se observan puntos dudosos, ni omisiones.
Motivo por el cual, se concluye que no se requiere rectificación de errores de copia, de referencias, ni ampliaciones al fallo señalado, pues la motiva y su decisión se encuentra debidamente determinada, es preciso su alcance.
Por tales razones, se concluye que la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria es expresa, precisa, clara y lacónica, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) y como consecuencia (…) este Tribunal (…) declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria hecha por el (…) apoderado judicial del actor...”.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora manifestó que invocaba dos precedentes judiciales, uno es la sentencia de Rosa Lozada y la otra es la sentencia de Claudia Castillo, ambas incoadas contra la hoy demandada y las cuales generan confianza legitima; señala que el actor es médico y trabajaba desde 1993 para la demandada, indica que el mismo viajaba regularmente a Miami - EEUU de America- cumpliendo así con sus funciones de médico de la demandada, por lo que solicita que se le equipare su salario con el de los médicos que le prestan servicio en EEUU de Norteamérica; indica que tienen un cúmulo de pruebas importantes que demuestran este señalamiento, siendo que al folio 06, pieza Nº 1 del cuaderno de recaudos cursa un carnet que demuestra el carácter de empleado y al dorso se observa que se pautan una serie de condiciones, siendo que se discrepa de la recurrida, ya que si bien lo valoro no obstante no lo hizo correctamente, pues dice que nada arroja a favor de la parte actora, y como puede verse lo que arroja es que el mismo era empleado de la demandada y que se desplazaba al extranjero a cumplir funciones para la demandada; señala que a los folios 13,14 y 15 de la precitada pieza, cursan cartas que demuestran que el actor estuvo varias veces en Norteamérica tratando asunto atinentes a la demandada, no obstante, el a quo las valora incorrectamente diciendo que son cartas de carácter social; además a las folios 136 al 145 y 248 al 411, existen unas constancias donde se observa que el actor actuaba como representante de la empresa holding frente a los trabajadores de la demandada; indica que con lo expuesto se demuestra que el actor cumplió parte importante de su trabajo en EEUU y que la relación era laboral; señala así mismo que a los folios 70 al 128 existen unos tickets que demuestran que el actor viajaba a EEUU y no pagaba esos pasajes; indica que el pago era en dinero efectivo y fijo, siendo el ultimo de Bs. 5.00, mensual, con independencia del numero de pacientes de la demandada que atendiera; señala que el actor hacía recomendaciones de sanidad aeronáutica; indica que a los folios 4 y 5 cursan dos carnets que expresan que el actor era médico de la demandada; indica que el a quo no motivo correctamente y que conforme a la no reformatio in peius, se mantenga la valoración de la pruebas en su aspecto genérico, empero solo recurre de ellas respecto a la extensión, es decir, hubo una valoración incompleta y por tanto como no apelo la parte demandada solicita que el thema decidendum se circunscriba solo a la extensión de la valoración; señala que en todo caso apela de la determinación del a quo ya que les impidió que consignaran las originales de las pruebas que fueron desconocidas, a saber, tres carnets, los pasajes y las planillas donde consta que el actor era representante de la demandada, pues las trajeron en fotocopias y la contraparte las impugno, por tanto solicita que se fije una oportunidad para traer las originales, no obstante, como quiera que al sentenciar el a quo las valora y la demandada no apela, hacer valer el argumento que se expuso precedentemente, arguyendo que se le violento su derecho a la defensa y al debido proceso y que con ello demostraría el carácter laboral de la relación, considerando que tales probanzas son fundamentales para el decidir el presente asunto.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada adujo que el accionante hizo un reclamo genérico; que el a quo actuó ajustado a derecho; que la demanda se declaro sin lugar y se condenó en costas a la parte actora, por lo que no tenía como apelar al dársele todo cuanto solicitó; que procesalmente los documentos presentados en fotocopias fueron desconocidos y que el actor debía traer los originales en dicha audiencia, amen que, en su decir, no emanaban de ellos; que el juez debía haberlos desechado, empero, al valorarlos el a quo considero que nada aportaban; que el actor trabajaba por honorarios profesionales, de forma autónoma y desde la Clínica Méndez Gimon, así como que prestaba servicios para otras líneas aéreas; que el último pago fijado fue de Bs. 2000, no obstante, la ultima declaración de impuesto era cerca de ciento cinco millones de bolívares; que cuando se iba de viaje dejaba a otro médico; que la cuantía es algo estrambótica, por cuanto en 15 años nunca reclamó derechos laborales; que además no hay discriminación; que la demanda es exagerada; que cumplieron con su carga de desvirtuar al carácter laboral de la relación; que no tenían que apelar porque ganaron el juicio; que no hubo relación de trabajo; que su representada no tiene un departamento médico en Venezuela; que los carnets fueron desconocidos por ser copias y dos de ellos emanan del aeropuerto y la otra emana de American Airlines Venezuela, es un carnet que fue traído en copias y no se trajo a la audiencia de juicio los originales, siendo que, en su decir, tampoco demuestra que sea trabajador; que entre sus funciones estaba la de hacer pruebas o exámenes pre-empleo, que si algún pasajero o tripulante presentaba alguna emergencia en el aeropuerto debía atenderlas; que el pago se hacia contra factura; que la sentencia recurrida se ajusta a derecho.
El juez preguntó a las partes cuales eran las probanzas traídas en copias por el actor y que el a quo no permitió que se trajeran las originales, distintas a los carnets, señalando el actor que son los pasajes y las planillas donde al trabajador se le identifica como representante de la empresa AMR Corporation, empresa holding, siendo que las demandada dijo que fueron impugnadas mas, a saber, las marcadas “B, C, D y L” y otras que rielan a los folios 22 al 26 del primer cuaderno de recaudos, arguyendo la demandada que hipotéticamente en un supuesto que se trajeran en originales, eso no probaba nada.
PREVIO
Esta Alzada, previo al conocimiento de fondo de la presente controversia, de seguidas procede a verificar si en el presente asunto existe o no algún vicio de orden publico, debiendo establecer primeramente lo siguiente:
Pues bien, preciso es señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia (…), idónea, (…), responsable, (…) y expedita…”.
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.
Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....”.
Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11 y en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15, respectivamente:
Artículo 11: “Los actos procesales se realizarán en las forma prevista en esta ley…”.
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad....”.
Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
En este estado se observa, que en fecha 04/12/2012, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta con motivo de la celebración de la audiencia oral y publicó, dejando constancia de que en fecha “…cuatro (04) de diciembre de 2012, siendo las nueve de la mañana (09:00am.), oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio oral en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano SALOMON KUBE LEON, titular de la cédula de identidad Nº 1.851.305; en contra de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC. Seguidamente, anunciado dicho acto por el funcionario encargado para tales efectos, comparecieron los ciudadanos: CRUZ JOSE VILLARROEL, OMAR JESUS ESTACIO, ANTONIO ENRIQUE SIERRAALTA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO y JUAN CARLOS PRO RISQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 10.230, 7.532, 75.594, 76.888 y 41.184 respectivamente; los tres primeros en su condición de apoderado judicial del accionante y los subsiguientes en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada. Acto seguido, el juez que preside el tribunal hizo su entrada a la sala de audiencia, y en tal sentido dio apertura al presente acto, solicitando al ciudadano secretario dejar constancia de la comparecencia de las partes involucradas con el presente juicio e informar el motivo del mismo, a lo cual dicho funcionario indicó en alta y viva voz, que se encontraban presentes en la sala de audiencia los abogados antes identificados y que el motivo del acto era la celebración de la Audiencia de Juicio Oral en el presente procedimiento. Ahora bien, antes de iniciar el presente acto, el juez procedió a explicar a las partes, la metodología a utilizarse en este acto, para lo cual otorgó a las partes un tiempo de diez (10) minutos, a los fines de que expusieran en forma oral sus alegatos y defensas. Finalizada la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y que fueron debidamente admitidas por el tribunal, el tribunal otorgó a las partes dos (02) minutos para que expusieran en forma oral sus conclusiones finales. Acto seguido, el Juez se retiró por un lapso no mayor a sesenta (60) minutos, y a su regreso informó a las partes que de conformidad a lo previsto en el artículo 158 del referido instrumento legal, en su segundo aparte, se acordó diferir el dispositivo del fallo para el día MIÉRCOLES DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS 08:45 A.M., por considerar el asunto debatido complejo dado que se discute la naturaleza jurídica de la prestación del servicio por parte del accionante a favor de la empresa demandada lo cual requiere de un mayor tiempo para el análisis exhaustivo de las actas procesales a los fines de la resolución del caso…”.
Ahora bien, al observarse la reproducción audiovisual del precitado acto, se constata que la demandada desconoció las documentales presentadas por la parte actora, por ser consignadas en copias simples, cursantes al cuaderno de recaudo Nº 1, las marcadas “B, C, D y L”, las que rielan a los folios 7 al 128 y del 129 al 145, señalando que algunas no contienen suscripción y otras emanan de terceros.
Por su parte, el promovente al respecto insistió en su valor arguyendo defensas a su favor, solicitando se le permitiera traer la originales que estaban en su poder, siendo que el a quo negó tal pedimento, fundamentalmente, por cuanto consideró que la oportunidad procesal era dicha audiencia y no otra.
Pues bien, de una revisión a las actas procesales se observa que el aspecto fundamental sobre el cual se trabó la litis, es si la relación jurídica que unió a las partes es de carácter laboral o no, siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como este, ha indicado que los elementos probatorios deben analizarse de forma global y con base al principio de la realidad sobre las formas o apariencias (observándose además que la accionada es una línea aérea y el actor era el médico que al tener conocimientos sobre la aptitud psicofisica del personal aeronáutico, fue contratado por la demandada), para lo cual entiende este Juzgador que precedentemente debe preservarse el derecho a la defensa y con ello el debido proceso de las partes, siendo que en el presente asunto se observa que el a quo no le garantizó a la parte actora el derecho a la defensa, vulnerándole el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que al mismo le asistía el derecho, en cuanto a que se evacuaran todas y absolutamente todas la probanzas (admitidas) que a bien hubiere promovido, siendo que este Tribunal constató que ante el desconocimiento de las documentales traídas en copia simple, el a quo consideró que la oportunidad procesal para traer las originales era dicha audiencia y no otra, lo cual no es cierto, por cuanto, lo que debió hacer y no lo hizo, era ofrecer una oportunidad para la consignación de las originales que estuvieren en poder del actor, generando así el cabal acatamiento del principio de control y contradicción de las pruebas, pues ante tal situación podía haber sucedido que igualmente la demandada desconociera las mismas y entonces el promovente probara su autenticidad, bien sea a través del cotejo o por otra forma, tal como lo expreso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01, del 11/01/2007, de modo que al aplicarse el test de laboralidad no existieran cortapisas o situaciones como la que ocurre por ante esta alzada, toda vez que el apelante pretende que se valoren estas documentales de forma parcial conforme al principio de la no reformatio in peius, mientras que la demandada señala que si bien ellos desconocieron estas documentales (quedando procesalmente fuera del proceso) y el a quo, en su decir, hizo lo correcto al no permitir que se trajeran en otra oportunidad, su valoración al momento de publicar el fallo no les perjudicaba y por ello no hubo motivo alguno para recurrir o cuestionar tal actuar, es decir, pareciera que en caso contrario entonces si hubieren recurrido del precitado fallo, siendo que entonces obviamente requerirían del ejercicio de los medios de defensa, circunstancia estas (todas las expuestas supra) que luego de analizarlas esta alzada y sopesarlas con el principio finalista en concordancia con lo previsto en los artículos 09 y 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevan a la conclusión en cuanto a que lo correcto y obsequioso a la justicia laboral, es que por razones de orden público laboral y procesal, se reponga la presente causa al estado que Tribunal de Juicio al cual corresponda, realice audiencia de juicio con las garantías debidas, para garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en la audiencia de juicio respectiva, y posteriormente, se dicte un pronunciamiento de mérito ajustado a derecho, tomando en cuenta todas las pruebas que hayan sido admitidas y evacuadas según la Ley Procesal Especial y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de autos. Así se establece.-
En tal sentido, por razones de orden público procesal y laboral, vinculadas con el debido proceso, el derecho a la defensa y la utilidad del proceso (artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte la parte actora, contra la sentencia de fecha 18/12/2012, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la reposición de la causa al estado en que se realice nuevamente, previo sorteo y excluyendo al Juzgado in comento, la audiencia de juicio a que se contrae el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando entendido que al recibir el expediente el Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer, fijara dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia de juicio, la cual en todo caso no podrá exceder de un plazo “…no mayor a treinta (30) días de hábiles…”, todo ello con base a los fundamentos expuestos en la parte motiva del fallo, anulándose la decisión recurrida, así como aquellas actuaciones que guarden relación con la misma. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte la parte actora, contra la sentencia de fecha 18/12/2012, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado en que se realice nuevamente, previo sorteo y excluyendo al Juzgado in comento, la audiencia de juicio a que se contrae el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando entendido que al recibir el expediente el Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer, fijara dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia de juicio, la cual en todo caso no podrá exceder de un plazo “…no mayor a treinta (30) días de hábiles…”, todo ello con base a los fundamentos expuestos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE ANULA la decisión recurrida, así como aquellas actuaciones que guarden relación con la misma.
No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
EVA COTES
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/EC/rg
Exp. Nº AP21-R-2013-000068.
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