Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 27 de mayo de 2013
203° y 154°
PARTE ACTORA: CARLOS VICENTE HERRERA BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.234.042.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 82.222.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES BARUTA-CHACAITO-HATILLO- LÍNEA SURESTE, inscrita en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio El Hatillo Estado Miranda, en fecha 28-07-88, No 06, Tomo 12, Protocolo 1º.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN GALIANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 78.336.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-002211
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Carlos Vicente Herrera Bracamonte contra la asociación civil Unión Conductores Baruta-Chacaito-Hatillo- Línea Sureste.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 17/04/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, luego llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:
Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, que en fecha 16/04/2006, su representado comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, en la cual desempeñó el cargo de coordinador fiscal, que la línea estaba representada por los ciudadanos Julio Cesar Herrera y Cesar Mujica, quienes fungen con el carácter de presidente y secretario de actas, respectivamente; señala que su representado cumplía con una jornada laboral de lunes a sábado desde las 06:00a.m. hasta las 06:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 100.00 diarios, en este sentido señala que fue despedido injustificadamente en fecha 06/07/2011, sin incurrir en falta, y que en razón de ello asistió al órgano administrativo con el fin de que le cancelaran sus prestaciones sociales sin tener respuesta de pago alguna por la asociación civil Unión Conductores Baruta-Chacaito-Hatillo- Línea Sureste; por todo lo anterior procede a reclamar por este órgano la cantidad de Bs. 64.400,00, en razón de los siguientes conceptos: vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, negó que el actor fuera trabajador, negó que se desempeñara en el cargo de coordinador fiscal; alegó que el actor era afiliado a la Unión Conductores Baruta-Chacaito-Hatillo- Línea Sureste, según consta de documento suscrito por el ciudadano Julio Cesar Herrera Bracamonte, quien es hermano del accionante, por otra parte señala que la constancia que corre a los autos fue emitida por cuanto el actor necesitaba inscribir a su hija menor de nombre Zulimar Gabriela Herrera en la institución educativa Liceo Parroquial Nuestra Señora del Rosario, ubicado en la Avenida Principal de la Trinidad del Municipio Baruta, y que en la asociación civil solo hay una trabajadora que cumple las funciones de secretaria; solicitó sea declarada sin lugar la demanda.
El a-quo, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, declaró sin lugar la demanda al considerar que: “….La Sala de Casación Social ha sostenido el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, donde se trata de ocultar la relación de trabajo. En el caso de autos, por cuanto fue reconocida de manera expresa, tanto en la contestación a la demanda, como en la audiencia de juicio, la existencia de una vinculación personal entre actor y demandada, la controversia se centra en establecer la naturaleza jurídica de esa vinculación que existió entre las partes, es decir, si fue laboral o meramente mercantil o civil.
Al respecto, es importante destacar, que en ha quedado establecido en autos que el actor era afiliado de la demandada. Asimismo, ha quedado evidenciado con las pruebas documentales consignadas en autos que la demandada es un ente sin fines de lucro, integrada por conductores profesionales de vehículos por puesto, constituidos por socios y sus respectivos avances. En los estatutos de la demandada se establece que para ser socio de la misma se requiere vehiculo propio, en buen estado, se requiere seguro de responsabilidad civil y de pasajeros vigente, no podrá inscribirse ningún socio que no posea vehiculo propio. El socio debe aportar una cantidad de admisión de Bs. 3.000,00, estos pasan al fondo de finanzas de la demandada sin carácter devolutivo, asimismo, los socios deben aportar Bs. 1.000,00 para el fondo de choques y siniestros. Quedó evidenciado en autos que constituye una obligación de los socios de la demandada pagar puntualmente las cuotas ordinarias y extraordinarias a las cuales estén obligados. Tales socios y sus avances como los miembros de la demandada tienen derecho a asistir con derecho a voz y a voto a las asambleas de la sociedad civil. Todo socio tiene derecho a inscribir un avance para su unidad del cual se hace responsable ante la Junta Directiva por el pago acordado por concepto de la inscripción, como también las cotizaciones diarias y las acordadas en las Asambleas. La cancelación que haga el socio por concepto de inscripción de avance no tiene carácter devolutivo y no generará interés alguno. La condición de socio y avance de la demandada se pierde por dejar de pagar 03 cuotas ordinarias continuas sin causa justificada por negarse a pagar las cuotas extraordinarias. Todo avance debe realizar un depósito de garantía que depositara en una cuenta bancaria de la organización. Los socios o avances que sean multados por la organización demandada podrán reingresar a la misma previa cancelación de la multa. Los socios o avances que el día 05 de cada mes estén morosos en cuanto a las cotizaciones no tendrán derecho a entrar en la zona de servicios y serán sancionados con multa de Bs. 50.00. La demandada cuenta con un Fondo de Choques el cual es repartido al final de cada año entre todos y cada uno de los socios y avances.
Por su parte, el representante legal de la demandada también realizó declaraciones ante este Juzgador, conforme a la norma prevista en el artículo 103 de la LOPT. Dicha representación legal dejó constancia expresa que el actor prestaba servicios de trasporte sin periodicidad en el pago, no se evidencia de tales declaraciones que el actor cumpliera horario, que trabajara por cuenta de la demandada
De la misma manera, con la declaración de parte rendida por el actor se observa que éste no estaba subordinado a la demandada, no se evidencia dependencia ni pago de remuneración de manera regular y permanente.
Seguidamente procede este juzgador a aplicar el test de laboralidad, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en casos como el de autos, para lo cual observa:
a) En cuanto a la Forma de determinación de la labor prestada por el actor: El tipo de servicios realizados por el demandante NO involucraba la realización de actividades propias por cuenta ajena, el actor prestaba servicios relacionados con transporte público, los cuales realizaba con un vehículo propiedad de un tercero, tanto así que debía estar debidamente asegurado por el mismo actor, circunstancia ésta que implica que los servicios prestados por el accionante eran independientes, bajo su riesgo y responsabilidad.
b) Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, supervisión y control disciplinario: Constancias de fechas 05-02-09 y 07-07-11, folio 65, así como de la copia simple de expediente distinguido con el No 027-2011-03-0210, correspondiente a reclamo interpuesto por el actor en contra de la demandada por prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo, folio 33, no se evidencia subordinación, dependencia de parte del actor a favor de la demandada ni el pago de salario alguno.
c) Forma de efectuarse el pago: No se desprende de autos que el actor como chofer recibiera pagos en dinero de la demandada, no se evidencia ingresos directamente en su patrimonio, provenientes de la demandada para satisfacer sus necesidades de alimentación, vestido, salud, educación, vivienda, luz, teléfono, gas, agua, entre otros ni los de su familia.
d) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: EL actor prestaba servicios utilizando como herramienta, un vehículo propiedad de un tercero, cuya especificidad radicaba en los servicios relacionados con transporte, circunstancia ésta que implica que los servicios prestados por el accionante eran independientes, bajo su riesgo y responsabilidad. Asimismo, consta en autos, que el accionante corría con los gastos de seguro de vehículos y personas. Asimismo, en cuanto a las eventualidades de choques por negligencias, por ingestión de bebidas alcohólicas, etc, el actor debía aportar cuotas mensuales obligatorios. Asimismo, se evidencia de autos que los servicios del actor no eran intuito persone ya que podía utilizar personal que realizará sus funciones, pues existía la figura del avance quien era una persona que debía cumplir los requisitos de los socios y podía complementar y sustituir los servicios del socio correspondiente.
e) Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio: No consta en autos que el actor transportara exclusivamente usuarios de la demandada, de lo cual se deduce que el actor podía utilizar el vehiculo libremente a su libre escogencia en el tiempo que el determinara para transportar personas distintas a los usuarios de la demandada, según su conveniencia y necesidades personales.
g) La naturaleza del pretendido patrono: En el caso de autos, se trata de una persona jurídica, legalmente constituida, con objeto social; sin embargo no es una empresa con fines de lucro, presta un servicio de interés social, no consta que estuviera gravada con cargas impositivas, ni que estuviera obligada a realizar las retenciones legales y libros de contabilidad.
h) Sobre la subordinación del actor frente a la demandada: El actor no probó que dependiera económicamente de la demandada, pues no probó que recibía una remuneración, no consta en autos pagos por cesta tickets, vacaciones, utilidades, no se evidencian las concesiones de beneficios con las características propias de una relación laboral.
Ahora bien, en el presente caso la demandada SI desvirtuó la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, por cuanto la existencia en la realidad de los hechos de las obligaciones asumidas y cumplidas por el actor, evidencian la vinculación de carácter civil, NO subordinada que tenía el actor respecto a un servicio de interés general como es el transporte de público en áreas urbanas. No consta en autos que la demandada contara con Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual se emitieran constancias de trabajo, ni que llevara una nomina de trabajadores, de pago de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc. De la revisión del expediente se concluye que la demandada no cubría gastos de mantenimiento del vehiculo del actor (cambios de aceite, faros, neumáticos, amortiguadores, refrigerante, rines, gastos de gasolina). El actor asumía las ganancias y pérdidas por el servicio de transporte.
Por todas las razones señaladas, se concluye que la demandada SI logró desvirtuar la presunción de laboralidad que nació favor del accionante, como consecuencia de la forma en que se dio contestación a la demanda en el presente juicio, todo ello conforme al artículo 65 de la LOT, motivo por el cual, se declara que NO existió entre el actor y la demandada una relación laboral subordinada, por el periodo señalado en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, por vía de consecuencia, corresponde a este juzgador declarar SIN LUGAR la demanda incoada por PRESTACIONES SOCIALES por el ciudadano CARLOS VICENTE HERRERA en contra de la empresa A.C. UNIÓN CONDUCTORES BARUTA LINEA SURESTE CHACAITO…”.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, que el a quo no valoró la prueba documental relativa a la constancia de trabajo que fue debidamente suscrita por el presidente de la asociación civil y que de la misma desprende el cargo que desempeñaba su representado; que del mismo modo se puede constatar que la representación judicial de la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio le ofreció cierta cantidad por lo que en este sentido considera dicha representación que se evidenció con tal actuar la admisión de la prestación de los servicios laborales; indica que la constancia que corre a los autos fue solicitada por su representado por ser trabajador de la empresa, negando de esa forma lo señalado en el escrito de contestación de la demanda; por todo lo anterior solicita sea declarada con lugar su apelación y que se revoque la decisión apelada.
Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo recurrido. Así se establece.-
En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte actora.
Promovió documentales que corren insertas a los folios 33 al 62, del expediente, de las cuales se evidencia copia certificada de procedimiento llevado por el accionante contra la Asociación Civil Unión Conductores Baruta-Chacaito-Hatillo- Línea Sureste, ante la inspectoría del Trabajo, bajo el expediente N° 027-2011-03-0210, de la cual se desprende que el presidente de la parte accionada y hermano del accionante, acudió a la misma y negó que el vinculo sostenido entre su hermano, y la línea in comento fuera de carácter laboral; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental que corre inserta al folio 63, del expediente, de la cual se evidencia constancia de fecha 12/09/2011, emitida y suscrita por el ciudadano José Rivas, en su carácter de Coordinador de la Oficina de Transporte y Transito de la Alcaldía El Hatillo, del estado Miranda, en la cual hace saber que el accionante “…trabajo como Coordinador de la Línea Sureste, en la parada de Lomas de la Lagunita, desde hace varios años, hasta el mes de Julio del Presente año…”; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental que corre inserta al folio 64, del expediente, de la cual se evidencia constancia de fecha 18/11/2008, emitida por el ciudadano Julio Cesar Herrera, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Unión Conductores Baruta-Chacaito-Hatillo- Línea Sureste, en la cual hace saber que “…Los suscritos Directivos de la SOCIEDAD CIVIL UNIION BARUTA CHACAITO EL HATILLO LINEA SURESTE por medio de la presente hacemos constar que el Sr. CARLO VICENTE HERRERA BRACAMONTE (…) es afiliado a nuestra Organización, desempeñándose como COORDINADOR, desde EL 16/04/2006…”; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental que corre inserta al folio 65, del expediente, la cual carece de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.
Pruebas de la parte demandada.
Promovió documentales que corren insertas a los folios 68 al 105, del expediente, de las cuales se evidencia copia simple de acta de asamblea extraordinaria N°1, Asociación Civil Unión Conductores Baruta-Chacaito-Hatillo- Línea Sureste, celebrada en fecha 24/09/1988, siendo que de la misma se observa que el objeto social, es la prestación de servicio público de transporte de pasajeros, en vehículos por puestos; que la referida sociedad civil esta integrada por conductores profesionales de vehículos por puesto, quienes son a su vez aceptados como socios; que para ser socio de la demandada se requiere vehiculo de su propiedad, en buen estado, y tener seguro de responsabilidad civil y de pasajeros vigente; que el socio debe aportar una cantidad de admisión de Bs. 3.000,00, y estos pasan al fondo de finanzas de la demandada, sin carácter devolutivo; que los socios deben aportar Bs. 1.000,00 para el fondo de choques y siniestros; que constituye una obligación de los socios pagar puntualmente las cuotas ordinarias y extraordinarias a las cuales estén obligados los miembros de la demandada; que tienen derecho a asistir con derecho a voz y a voto a las asambleas de la sociedad civil; que el socio que no cumpla con las cuatro horas de servicios dentro de las rutas fijadas, podrá inscribir dos avances para que estos cumplan con el horario establecido; que la condición de socio y avance de la demandada se pierde por dejar de pagar 03 cuotas ordinarias continuas sin causa justificada por negarse a pagar las cuotas extraordinarias; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal
De la prueba de testigos.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Osmin Bravo, Edi Bracamonte, José Ricardo Melo, Alberto Fernández Gomes, Rosa María Barrera, Elsa Gómez y Juan Carlos Gómez, titulares de la cédula de identidad N° 4.081.956, 5.605.880, 10.789.988, 6.231.794, 5.741.189, 14.501.883, respectivamente, dejándose constancia que solo compareció los ciudadanos Osmin Bravo, Edi Bracamonte, José Ricardo Melo, Rosa Maria Barrera, Juan Carlos Gómez, por lo que, respecto a los no comparecientes no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Por su parte, la ciudadana Rosa María Barrera (empleada) y el ciudadanos Osmin Bravo (avance), depusieron, no tomándose la deposición de los ciudadanos Edi Bracamonte (no testificó, por tener relación de parentesco), Juan Carlos Gómez y José Ricardo Melo, (al ser socios), cuestión esta que señaló el a quo, observándose que la demanda nada dijo al respecto, toda vez que no recurrió del fallo, por lo que respecto a estos no hay materia sobre la cual pronunciarse, mientras que los deponentes califican la naturaleza jurídica del vinculo, lo cual no les esta dado, pues esto corresponde es al juzgador, amen que incurrieron en excesiva contesticidad, no mereciendo fe sus dichos, ni dando verosimilitud, por lo que, en tal sentido se desestiman. Así se establece.-
Consideraciones para decidir.
Pues bien, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los siguientes términos:
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha que se suscitaron los hechos) señalaba que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 39 ejusdem reza que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.
Ahora bien, vista la forma como la demandada contestó la demanda y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, se tiene por admitida la prestación personal de servicios de la demandante, toda vez que la accionada indicó que el vinculo que la unió a la parte actora no fue de naturaleza jurídica laboral, quedando en tal sentido verificado el extremo legal previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para aquel momento), con el cual se pone en marcha la presunción de existencia de la relación laboral, entre el accionante y la empresa demandada. Así se establece.-.
Así mismo, vale destacar que para ir en la búsqueda de la verdad material, en casos como el de autos, la doctrina desarrolló una manera a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad (test de laboralidad, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia - ver sentencias Nº 1897, de fecha 13/11/2006 y Nº 1537, de fecha 16 de julio de 2007 -, cuya aplicación deviene de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido se ha señalado que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
a) Forma de determinar el trabajo: De un análisis a las actas procesales, así como de la verificación del acervo probatorio, se observa que si bien la accionante indicó en su escrito libelar que prestó servicios para la demandada, en calidad de coordinador fiscal desde el día 16/04/2006, promoviendo para ello constancia de fecha 18/11/2008, emitida por el ciudadano Julio Cesar Herrera, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Unión Conductores Baruta-Chacaito-Hatillo-Línea Sureste, sin embargo, del acta de constitución de la demandada, se evidencia que el presidente no tiene facultad para proferir este tipo de documentos, circunstancia esta que al adminicularse con el hecho que el presidente de la precitada asociación es el hermano del accionante, lleva a concluir que “…dicha constancia de AFILIADO a la organización le fue dada por lazos familiares…”, (ver folios 73 al 79); por lo que quien sentencia, estima que estos elementos no son un indicio de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Así se establece.-
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Respecto a este punto, no evidencia quien decide algún tipo de subordinación y/o horario de trabajo, que haga ver que la demandada como persona jurídica comprometiera su responsabilidad, de tal forma que se infiriera un vinculo laboral; por lo que quien sentencia, estima que estos elementos no son un indicio de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Así se establece.-
c) Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que de autos se pudo constatar que el accionante señaló en escrito libelar que devengó como remuneración mensual Bs. 3.000 (Ver folio 01), observando este Juzgador que tal circunstancia apareja una duda razonable, toda vez que no se reflejó durante todo el presunto vinculo laboral, algún aumento o incremento salarial, es decir, entre el 16/04/2006 y el 06/07/2011, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos no son un indicio de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Así se establece.-
d) Inversiones, suministro de herramientas, materiales: Con relación a este punto, es preciso indicar, el actor indicó que se desempeño como coordinador fiscal, sin embargo nada dijo en cuanto a las función o tarea que ello representaba, en que consistía, como lo desarrollaba, implicando ello, que los servicios prestados por el accionante, en todo caso, si eran de llenado de vehículos (afiliados a la precitada línea), se tengan por independientes, bajo su propio riesgo y responsabilidad; por lo que quien sentencia, estima que estos elementos no son un indicio de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Así se establece.-
e) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las actas que conforman el presente expediente se constata que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrolló en un contexto de autonomía e independencia, es decir, no se evidencia que se desarrolló en un contexto de subordinación y ajenidad, siendo que con base a lo que consta en autos y por máximas de experiencias no se observa que el actor estuviera directa o indirectamente supervisado por personal alguno de la empresa demandada, ni sometido a un horario de trabajo, lo cual es un indicio de no laboralidad; circunstancias estas que la excluyen de la categoría de un trabajador dependiente. Así se establece.-
e) Exclusividad o no para con la recipendiaria del servicio: No consta en autos que el actor pactara laboralmente para la demandada, sino que tal como se observa de la declaración de parte, el mismo admite que fue avance y socio de la demandada, mas no se constata que, fuera de estas circunstancias, haya sido contratado para cumplir funciones laborales, no siendo suficiente ni idóneo para obtener tal carácter la documental cursante al folio 63, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos no son un indicio de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Así se establece.-
Por lo que, verificadas las circunstancias antes descritas, y aunado a que previamente se observó los elementos cursantes a los autos, se indica que en el presente asunto ha quedado corroborado, del cúmulo de indicios descritos supra, que el entre el accionante y la demandada no existió un vinculo de naturaleza laboral, por lo que en consecuencia, forzoso es declarar la improcedencia de la presente apelación y consecuencialmente la improcedencia de la presente demanda. Así se establece.-
Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la demanda y consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Carlos Vicente Herrera Bracamonte contra la Asociación Civil Unión Conductores Baruta-Chacaito-Hatillo- Línea Sureste. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/EC/rg
Exp. N°: AP21-R-2012-002211.-
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