Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de mayo de 2013
203º y 154º

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 2001, bajo el N° 33, tomo 34-A-SDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUIS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARÍA FATIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ, MARIA VERONICA ZAPATA ARVELO Y ADRIANA VIRGINIA BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 131.662 y 138.491, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 716-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2011, contenida en el expediente N° 027-2011-01-02049.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: AXA ZEIDEN LOPEZ, MARISABEL RON CHACIN, VÍCTOR PEÑA, YASENIA GONZALEZ, y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 36.549, 63.318, 145.893 y 102.809, respectivamente.

TERCERO CON INTERES: ADOLFO JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número 13.038.864.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO CON INTERES: No acredito en autos.-

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2013-000302.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Club Social Centro Uruguayo Venezolano, C.A., contra la decisión de fecha 16 de enero 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la precitada empresa contra la Providencia Administrativa Nº 716-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2011, contenida en el expediente N° 027-2011-01-02049.

Pues bien, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013, fue recibido el presente expediente, indicándose que de acuerdo con la Ley que rige la materia: “…esta Alzada establece un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy (20/03/2013), exclusive, para que la parte apelante presente escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, en el entendido, que la misma se considerará desistida por falta de fundamentación, vencido dicho término, comenzará a computarse el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes, para que su contraparte, de contestación a la apelación, y una vez culminado el lapso anterior, ésta Alzada dictará sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente, por treinta (30) días hábiles más, conforme a lo previsto a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Ahora bien, los diez (10) días hábiles para que la parte recurrente fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: marzo: jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26; abril: lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04, viernes 05 y lunes 08 de 2013.

En este orden de ideas, en fecha 08 de abril de 2013, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de apelación, aduciendo, en líneas generales, que:

“…acudimos ante su competente autoridad a los fines de FORMALIZAR LA APELACIÓN ejercida en contra de la sentencia de fecha 16 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por está representación en contra de la Providencia Administrativa signada bajo el N° 00716-11, de fecha 27 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ADOLFO JOSÉ IVIARTINEZ, plenamente identificado en autos, la cual hacemos en los términos siguientes:

(…)

Falso supuesto de derecho, por error en la interpretación de una norma jurídica de procedimiento.

Observamos que la sentencia apelada incurre en una errada interpretación de la norma jurídica establecida en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997. toda vez que el Tribunal de Instancia a pesar que deja establecido que al momento de la contestación en el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, está representación en el tercer particular del artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó el despido del trabajador ADOLFO JOSÉ MARTINEZ posteriormente concluye que al no indicarse algún motivo, razón o circunstancia que justifique la “separación del puesto de trabajo”, ello supuestamente no da lugar a la apertura del lapso probatorio previsto en la LOT por ello no existía violación del derecho a la defensa, lo cual señaló de la siguiente forma:

“Planteado lo anterior este Sentenciador después de una revisión de las actas que conforman el presente expediente así como de las probanzas que cursan en el mismo, ha podido determinar que la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no hubo una violación del derecho a la defensa de la sociedad mercantil CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, CA, ya que en la oportunidad correspondiente al acto de contestación por parte de la representación de la recurrente en este proceso, la misma se limito solo a responder de manera simple, al particular “C” que “no” había despedido al trabajador sin indicar algún motivo, razón o circunstancia de la separación de su puesto de trabajo por parte del trabajador para que diere lugar a la apertura de la articulación probatoria que señala el artículo 445 de la Le’ Orgánica del Trabajo, por cuanto no quedo controvertida la condición del trabajador esto se puede observar en los folios 22 y 23 del expediente. en donde se encuentra la providencia administrativa N° 716-201 1 de fecha 27 de septiembre de 2011, acto administrativo recurrido que pertenece al asunto N° 027-201 1-01-02049”.

(…)

En este sentido, debemos señalar que las normas de los artículos 445. 446 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen:

(…).

Como se observa. La ley prevé un procedimiento administrativo de los denominados “cuasi-jurisdiccionales”, en los que debe resolverse un conflicto intersubjetivo de intereses, en el cual se prevé dictar providencia de manera inmediata en los casos que el patrono responda “afirmativamente” a todas las preguntas o cuando reconozca la condición de trabajador y el despido, empero cuando se responde negativamente, como es el caso que nos ocupa, al haber contención o contradictorio, se prevé legalmente la apertura de un lapso probatorio, para que las partes prueben sus respectivas alegaciones. no existiendo la obligación para el patrono de explicar o dar motivos sobre hechos nuevos, como erradamente se establece en la sentencia recurrida, con lo cual incurre en una errada interpretación de la norma establecida en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, al implantar cargas y consecuencias que no se establecen en dicho artículo. Así solicitamos se declare.

(…)

Falso supuesto de derecho, por inobservancia falta de aplicación del artículo 72 de la Lev Orgánica Procesal del Trabajo.

Observamos que la sentencia recurrida señala que la forma como se dio contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no da lugar o no hace que surjan afirmaciones que sean susceptibles de ser probadas, todo ello con fundamento en que la contestación fue simple, señalando expresamente lo siguiente:

“De la anterior trascripción se puede observa lo antes indicado por este Sentenciador referente a la manera simple de contestar la solicitud ya que de la forma en que contesto no da lugar o no hacen que surjan afirmaciones que deban ser probadas para que el sentenciador administrativo forme criterio: ya que al aceptar la empresa que no lo había despedido y que el mismo goza de una protección especial como es la inamovilidad, ante esta circunstancia el trabajador debe estar en su puesto de trabajo, como así lo decidió el Inspector del Trabajo por tales motivos es que este Juzgador determina que el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho y ajustado a la Ley, ya que lo hizo como lo indica la Le Orgánica del Trabajo vigente para el momento en su articulado 454, porque al no quedar controvertida la condición de trabajador el deber del Inspector del Trabajo era ordenar la reposición a la situación anterior y pago de los salarios caídos del solicitante”. Negritas y subrayado nuestro.

Así las cosas, denunciamos que la recurrida también infringió la norma procesal del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y negó aplicación a las normas de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la carga de la prueba. Causando un estado de indefensión a nuestra representada.

La norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicable al procedimiento administrativo en cuestión por disposición expresa del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), dispone:

(…)

En el presente caso, el trabajador reclamante alegó haber sido despedido injustificadamente por la empresa, la cual a su vez negó la ocurrencia del supuesto despido, por lo que correspondía entonces al trabajador la carga de probar tal supuesto de hecho. Así, lo ha referido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de la mencionada norma jurídica, relacionada con la carga de la prueba en los juicios y procedimientos laborales. En tal sentido se tiene establecido:

“El haber sostenido que no hubo una relación de trabajo permanente sino varias relaciones de trabajo por tiempo determinado constituye un hecho nuevo cuya prueba correspondía a la parte accionada, no obstante la excepción no haber habido despido no implica un hecho nuevo como el caso anterior, por lo que siguiendo la norma de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que quien alegue un hecho nuevo debe probar su ocurrencia, correspondía a la parte actora probar que se efectuó tal despido pues de lo contrario no podía considerarse injustificado debiendo desecharse las reclamaciones que de tal circunstancia derivan. Por lo que al no haber considerado si se probó o no el despido sino que se consideró admitido tal hecho por la parte demandada, a criterio de la Sala, el Juez del Tribunal Superior quebrantó la norma antes indicada, no así el artículo 1354 del Código Civil, que sólo contiene la regla de distribución de la carga de la prueba de las obligaciones”. (Sala de Casación Social, Sentencia No. 837 de fecha 22 de julio de 2004)

“Indemnización artículo 125 Lev Orgánica del Trabajo: En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido. esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador: en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 (…) En igual sentido, sentencia No. 1161 de fecha 04 de julio de 2006.

Como se observa, la Sala de Casación Social claramente ha establecido que en caso de negación del despido corresponde al trabajador reclamante comprobar su ocurrencia, motivo por el cual, planteada así la controversia en sede administrativa, estaba obligada la Inspectoría del Trabajo a abrir el respectivo lapso probatorio, como lo disponen las normas legales antes transcritas, lo cual fue completamente inobservado por el Tribunal de Instancia al momento de proferir la sentencia definitiva en el presente caso.

(…)

Desapego de la sentencia recurrida respecto al criterio pacífico y reiterado que impera en este Circuito Judicial del Trabajo.

Señalamos a esta honorable alzada que hay reiteradas decisiones emanadas de los Tribunales de Juicio de este Circuito Laboral, donde se ha decidido respecto a este particular, declarando CON LUGAR los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas en las que se no se dio apertura al lapso probatorio, aún cuando se negó la ocurrencia del despido alegado.
(…)

Ahora bien en sentencia dictada por el Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero del año 2013, correspondiente al expediente AP2I-R-2012-771, se confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de marzo de 2012, la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad (…).

(…)

Reiterarnos que las decisiones parcialmente transcritas, emanan de algunos de los Juzgados de Primera Instancia y Superiores que conforman este Circuito Judicial del Trabajo y que a nuestra consideración constituye el criterio pacífico y reiterado sobre los actos administrativos que subvierten y cercenan el procedimiento legal previsto en los artículos 445. 446 y 447 de la LOT y dictan abruptamente una providencia administrativa, omitiendo el necesario lapso probatorio, señalando entonces que la sentencia recurrida se aparta por completo del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora del presente circuito judicial.

Por las razones y motivos anteriormente señalados, solicitamos muy respetosamente a este digno Juzgado Superior que revoque el fallo apelado, declarando “Con Lugar” el presente recurso de apelación y se declare la nulidad de la Providencia Administrativa signada bajo el N° 00716-11, de fecha 27 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ADOLFO JOSE MARTINEZ…”.

Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 08/04/2013, la contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: abril: martes 09, miércoles 10, viernes 12, lunes 15 y martes 16 de 2013, inclusive; dejándose constancia que en el precitado lapso no hubo contestación alguna. (Se excluye de dicho computó el día 11/04/2013, en virtud del decreto N° 82, de fecha 10/04/2013, dictado por la Presidencia de este Circuito Judicial).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir:

Vale indicar que para la resolución de la presente causa se tomara en cuenta la disposición constitucional, según la cual, no se declarará la nulidad de auto o sentencia, si la misma alcanza el fin para al cual estaba destinada (o), si ello no implica una transgresión al derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, es decir, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades que no resulten esenciales. Así se establece.-

Pues bien, la representación judicial de la parte recurrente fundamentó su apelación, aduciendo, en líneas generales, que existían razones de orden público que implicaban que el acto recurrido deviniera en nulo, de nulidad absoluta, toda vez que la providencia administrativa, cuya nulidad se solicita, esta infeccionada del vicio de falso supuesto de derecho, por error en la interpretación de una norma jurídica de procedimiento, ya que, al igual que como erradamente lo asumió el a quo, y no ser un hecho controvertido que su representada al momento de la contestación en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, en el tercer particular del artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó el despido del trabajador, no obstante, ambos consideraron que dicha negación implicaba la no apertura del lapso probatorio, considerando que el patrono trajo un hecho nuevo que conllevaba a la inversión de la carga de la prueba, circunstancia esta que, en su decir, vulnera el derecho a la defensa de su representada, pues al responder “…negativamente, como es el caso que nos ocupa, al haber contención o contradictorio, se prevé legalmente la apertura de un lapso probatorio, para que las partes prueben sus respectivas alegaciones. no existiendo la obligación para el patrono de explicar o dar motivos sobre hechos nuevos, como erradamente se establece en la sentencia recurrida, con lo cual incurre en una errada interpretación de la norma establecida en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, al implantar cargas y consecuencias que no se establecen en dicho artículo…”; así mismo, señala que hubo falta de aplicación del artículo 72 de la Lev Orgánica Procesal del Trabajo, lo que trajo como consecuencia que a su representada se le creara un estado de indefensión, ya que cuando el trabajador alega haber sido despedido injustificadamente, y la empresa niega la ocurrencia del supuesto despido, lo que correspondía era que el trabajador tuviera la carga de probar el despido, como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 837, 765 y 1161 de fechas 22/07/2004, 17/04/2007 y 04/07/2006, respectivamente; indicando violación al principio de confianza legitima cuando el a quo no se apega al criterio pacífico y reiterado que impera en este Circuito Judicial del Trabajo, antes citando.

Ahora bien, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2013, estableciendo que:

“…Se ha intentado acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 716/2011 de fecha 27 de septiembre del 2011, en el expediente N° 027-2011-01-02049, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de “reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesto por el ciudadano Adolfo José Martínez contra la sociedad mercantil CLUB SOCUAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., el cual fue declarado con lugar.

En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad, esta señala que la providencia administrativa N° 716/2011, del 27 de septiembre de 2011, perteneciente al expediente N° 027-2011-01-02049, de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, esta inmersa en vicios de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de lo anterior la mismas resulta violatoria del derecho constitucional de la defensa contemplado en la Constitución Nacional, ya que la Inspectora no abrió la articulación probatoria que establece el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo por quedar controvertido el asunto y esta situación coarto o disminuyo el derecho a la defensa de la sociedad mercantil CLUB SOCUAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A.

Planteado lo anterior este Sentenciador después de una revisión de las actas que conforman el presente expediente así como de las probanzas que cursa en el mismo, ha podido determinar que en la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no hubo una violación del derecho a la defensa a la sociedad mercantil CLUB SOCUAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., ya que en la oportunidad correspondiente al acto de contestación por parte de la representación de la recurrente en este proceso, la misma se limito solo a responder de manera simple, al particular “C” que “no” había despedido al trabajador sin indicar algún motivo, razón o circunstancia de la separación de su puesto de trabajo por parte del trabajador para que diere lugar a la apertura de la articulación probatoria que señala el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no quedo controvertida la condición del trabajador esto se puede observar en los folios 22 y 23 del expediente, en donde se encuentra la providencia administrativa N° 716-2011 de fecha 27 de septiembre de 2011, acto administrativo recurrido que pertenece al asunto N° 027-2011-01-02049, de la misma se transcribe lo siguiente:

“…El funcionario del trabajo pasa a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el (la) solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTO: “Si presta servicio para la empresa, es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el (la) solicitante? CONTESTO: “Si reconoce la inamovilidad laboral”. TERCERA PREGUNTA; ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el (la) solicitante? CONTESTO: “No ningún representante de la empresa efectuado el despido del trabajador”. Es todo. En este estado la parte accionante interviene y expone: ratifico igualmente la solicitud que fuera efectuada por mi representado en fecha 16 de junio de 2011 al ser despedido de manera injustificada en fecha 28 de mayo de 2011, lo cual demostrare en el periodo procesal correspondiente”. Es todo. En este estado el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad Laboral 7.919, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), publicado en Gaceta Oficial número 39.575, emanado del Ejecutivo Nacional en virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador (a), la inamovilidad laboral y no haber efectuado el despido, esta Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el (la) ciudadano ADOLFO JOSE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad número V-13.038.864, en contra de la empresa o establecimiento “CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A.”, ordenándose a esta última al REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, desde la fecha de su irritio despido hasta su total y efectiva reincorporación (…)”

De la anterior trascripción se puede observa lo antes indicado por este Sentenciador referente a la manera simple de contestar la solicitud, ya que de la forma en que contesto no da lugar o no hacen que surjan afirmaciones que deban ser probadas para que el sentenciador administrativo forme criterio; ya que al aceptar la empresa que no lo había despedido y el mismo goza de una protección especial como es la inamovilidad, ante esta circunstancia el trabajador debe estar en su puesto de trabajo, como así lo decidió el Inspector del trabajo, por tales motivos es que este Juzgador determina que el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a derecho y ajustado a la Ley, ya que lo hizo como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en su articulado 454, porque al no quedar controvertida la condición de trabajador el deber del Inspector del Trabajo era ordenar la reposición a la situación anterior y pago de los salarios caídos del solicitante, como sucedió en la providencia administrativa ataca con el presente recurso. Así se decide.-

De igual manera este Sentenciador considera oportuno traer a colación en el procedimiento y de manera ilustrativa lo sentado por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal en Sentencia Nº 01131, Expediente Nº 16238 de fecha 24/09/2002, sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal, en la que señaló

“Esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”. (Subrayado del Tribunal).

En base a las anteriores consideraciones, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ADOLFO JOSÉ MARTINEZ, antes identificado, contra la providencia administrativa N° 716-2011, de fecha 27 de septiembre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Este, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, perteneciente al expediente administrativo N° 027-2011-01-02049...”.

En este orden de ideas, la represtación judicial de la parte recurrente en su escrito inicial señaló que:

“…En fecha 16 de junio de 2011 el ciudadano ADOLFO JOSE MARTINEZ (…) presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (…) formal solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, en contra de la empresa CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, (…) para lo cual alegó estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial No. 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010 (…) Esta solicitud fue admitida por el órgano administrativo en fecha 17 de junio de 2011 y tramitada en el expediente signado con el N° 027-2011-01-02049.

2º) Una vez tramitada la notificación de la empresa accionada en sede administrativa, la a “CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A” (…) compareció al acto de contestación en fecha 27 de septiembre de 2011 y en atención y respuesta al interrogatorio previsto en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoció que el trabajador presta servicios para la empresa, reconoció la inamovilidad laboral y negó en el tercer particular que la empresa haya efectuado el despido alegado por el trabajador en su solicitud.

3º) En esa misma oportunidad y a pesar que la empresa accionada negó el despido, que constituye uno de los principales hechos constitutivos de la pretensión de reenganche y pago de los salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo, no cumplió con su obligación legal dar inició al lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que, sorpresivamente y sin invocar norma o razonamiento jurídico alguno, la Inspectora del Trabajo pasó a dictar una providencia administrativa, denominada por la Inspectoría del Trabajo como “Provi-acta”, en la cual declaró “CON LUGAR” la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, ordenando a la empresa accionada el solicitado reenganche y el pago de los salarios caídos. Acto administrativo el cual recurrimos ante esta sede jurisdiccional, y que e acompaña en el presente recurso marcado con la letra “B”.

(…)

UNICO: Violación flagrante del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Denunciamos que el acto administrativo impugnado, viola flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y la garantía al debido proceso de las partes, toda vez que subvirtió y cercenó el procedimiento legal previsto en los artículos 445, 446, 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dictó abruptamente una providencia administrativa signada bajo el Nº 716/11, omitiendo el necesario lapso probatorio, en tal sentido destacamos que el acto en cuestión señala lo siguiente:

(…)

Por su parte, las normas de los artículos 445, 446 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen:

(…)

Como se observa, la ley prevé un procedimiento administrativo de los denominados “cuasi-jurisdiccionales”. en los que debe resolverse un conflicto intersubjetivo de intereses, en el cual prevé dictar providencia administrativa de manera inmediata en los casos en que el patrono responda ‘afirmativamente” a todas las preguntas o cuando reconozca la condición de trabajador y el despido, empero, cuando se responde negativamente, como es el caso que nos ocupa, al haber contención o contradictorio, se prevé legalmente la apertura de un lapso probatorio, para que las partes prueben sus respectivas alegaciones, y por último, un nuevo de ocho (8) días hábiles para que proceda el Inspector del Trabajo a decidir la controversia.

En el presente caso, a pesar de que la empresa negó la ocurrencia del despido, y aún cuando providencia administrativa textualmente indica que tal despido fue negado por el patrono, en el mismo acto a declarar CON LUGAR la solicitud, sin abrir el respectivo probatorio, ni permitir a las partes promover y evacuar las pruebas necesarias, lo cual, ente vulnera el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, y en especial el de la empresa accionada, a quien se le ordenó (condenó) al pago de unos salarios caídos y un reenganche sin que en ninguna parte conste que dicha empresa haya efectuado el despido del trabajador, y sin haber permitido el ejercicio de su derecho a promover pruebas y posterior evacuación el cual por demás ostenta rango constitucional como garantía del debido proceso previsto en el articulo 49 Constitucional.

Así mismo, con tal intempestiva y errada actuación, la providencia administrativa en también infringió la norma procesal del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, y negó la aplicación de las normas de los artículos 1.354 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, relativas a la carga de la prueba. Causando un de indefensión a nuestra representada norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicable al procedimiento administrativo en cuestión por disposición expresa del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…).

(…)

En el presente caso, el trabajador reclamante alegó haber sido despedido injustificadamente por la empresa en fecha 28 de mayo de 2011, por lo que correspondía al trabajador la carga de probar tal supuesto de hecho. Así, lo ha referido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…).

Como se observa la Sala de Casación Social, claramente ha establecido que en caso de negación del despido corresponde al trabajador reclamante comprobar su ocurrencia, motivo por la cual, planteada así la controversia en sede administrativa, estaba obligada la Inspectoría del Trabajo a abrir el respectivo lapso probatorio, como lo disponen las normas legales (…).

Resulta claro que la Inspectoría del Trabajo infringió y desaplicó las citadas normas legales que constituyen garantía directa del debido proceso y del derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En consecuencia, se ha materializado una violación grosera del debido proceso, que incluso calificarse de prescindencia absoluta de procedimiento, pues aún cuando se inició un proceso y se abrió un expediente, posteriormente se omitieron todas las fases procesales y se paso a dictar una decisión a todas luces intempestiva, ilegal e inconstitucional. Todo lo cual, acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de la referida providencia administrativa, conforme a la disposición del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Así solicitamos que se declare…”.

Así las cosas, tenemos que con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

“…De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Mientras que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507, de fecha 08 de junio de 2006, estableció respecto al falso supuesto, que:

“…es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil...”.

Pues bien, alude la recurrente, fundamentalmente, que la providencia administrativa es nula de nulidad absoluta, toda vez que se le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, al distribuirse incorrectamente la carga de la prueba, por cuanto, si el trabajador alegó que fue despedido injustificadamente y la empresa negó el despido, correspondía era al trabajador la carga de la prueba de lo injustificado del despido, y no a la empresa, como erradamente lo hizo el inspector del trabajo y le secundo el a quo, arguyendo en su defensa la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en sentencias Nº 837, 765 y 1161 de fechas 22/07/2004, 17/04/2007 y 04/07/2006, respectivamente; es decir, considera el apelante que la providencia recurrida esta infeccionada del vicio de falso supuesto de derecho, por error en la interpretación de una norma jurídica de procedimiento, ya que, a pesar de no ser un hecho controvertido que su representada al momento de la contestación en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, en el tercer particular del artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó, sin mas, el despido del trabajador, no obstante, tanto inspector del trabajo, como el a quo, consideran que dicha negación implicaba la no apertura del lapso probatorio y un hecho nuevo que conllevaba a la inversión de la carga de la prueba, circunstancia esta que no esta ajustada a derecho, por lo que se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, viciando de nulidad absoluta el acto.

En tal sentido, vale indicar que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, y cotejarse con el ordenamiento jurídico citado anteriormente, no queda la menor duda en cuanto a que en el presente asunto se le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa a la recurrente, toda vez que es pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social que señala que cuando el patrono niega el despido, sin mas, como ha sucedido en el caso aquí planteado, corresponde al trabajador la carga de probar lo injustificado del despido, empero, solo a los fines de obtener el pago de los salarios caídos, pues en caso contrario lo que procede es que se ordene el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, sin el pago de los salarios caídos, ver, entre otras, la sentencia Nº 2000, de fecha 05/12/2008, por lo que, el recurso de nulidad debe declararse con lugar, toda vez que al analizarse la Providencia Administrativa (inserta a los folios 13 al 15 y 20 al 23) del expediente, se desprende que las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación, son contrarias a derecho, pues (al igual que el a quo) la inspectora del trabajo, partió del hecho que, dada la forma como contestó la demandada, al trabajador le bastaba con alegar que fue despedido injustificadamente, siendo que no consideró que cuando el patrono como defensa señala que no ha despedido al trabajador, sin mas, ello no implica un hecho nuevo, y por tanto, corresponde al trabajador (y no al patrono) la carga de la prueba en cuanto a lo injustificado del despido, de modo que producto de esa errada interpretación se cerceno el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, ya que no se aperturó el lapso probatorio para que el actor demostrara lo injustificado del despido y entonces, de lograrlo, si procediera en derecho el pago de los salarios caídos, lo que implica que se dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos y/o cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente, por tanto, la decisión recurrida no garantizó la tutela judicial efectiva de la recurrente, conllevando a que se declare, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la procedencia de la presente apelación, revocándose la misma y estableciéndose la nulidad de la providencia administrativa objeto del presente recurso. Así se establece.

En abono a lo anterior, vale señalar que el Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/03/2013, en el expediente AP2I-R-2012-771, dictó sentencia, en los términos expuestos supra, a saber:

“…Ahora bien, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre el Recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2012, que declaro Con Lugar la acción de recurso de nulidad interpuesta por sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A, en contra de la providencia administrativa, denominada por la inspectoría del trabajo Provi-Acta N° 00219/2011 de fecha 04 de marzo de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR, la cual declaro Con Lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano DAVID SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V.-10.812.595. Dicha decisión, la basó el Juzgador A-quo, en considerar que el Inspector del Trabajo, violento el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora recurrente PROACTIVA LIBERTADOR C.A., por cuanto no aperturó el lapso probatorio previsto en el articulo 455 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que para el momento del acto de contestación, la empresa accionada en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano DAVID SIERRA, si bien reconoció la prestación de servicio y la inamovilidad laboral de la cual se encuentra investido el trabajador, no es menos cierto que Negó el despido, señalando la parte demandante que el acto impugnado viola de manera flagrante el Derecho a la Defensa y el debido Proceso, toda vez que subvirtió y cercenó el procedimiento legal previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y dictó abruptamente una providencia administrativa, omitiendo el necesario lapso probatorio. A tales efectos, este juzgador procede a señalar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y revisar el contenido de los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

4.- Precisado lo anterior, observa este juzgador que: el procedimiento aplicado por la Inspectoría del Trabajo, evidentemente violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, habida cuenta, que para el momento que para el momento del acto de contestación, la empresa accionada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano DAVID SIERRA, si bien reconoció la prestación del servicio y la inamovilidad laboral de la cual se encuentra investido el trabajador, no es menos cierto que negó el despido. Ante estas consideraciones, nos corresponde analizar y precisar, que en este sentido, la derogada Ley del Trabajo, preveía un procedimiento administrativo en los cuales deben resolverse los conflictos intersubjetivos de intereses, en el cual se prevé dictar providencia de manera inmediata en los casos que el patrono responda “afirmativamente” a todas las preguntas o cuando reconozca la condición de trabajador y el despido, pero cuando se responde negativamente, es decir, al haber contención o contradictorio, se prevé legalmente la apertura de un lapso probatorio, para que las partes prueben sus respectivas alegaciones, y por último en un nuevo lapso de ocho (08) día hábiles para que proceda el Inspector del Trabajo a decidir la controversia.

5.- En el presente caso, el despido es un hecho controvertido que requiere ser probado, y consecuentemente de conformidad con lo estipulado en la LPT vigente para la época, el Inspector del Trabajo tenia que cumplir y ordenar cumplir el debido proceso y el derecho a la defensa, el cual se ejecutaría a través de la correspondiente articulación probatoria, exigida por mandato legal para estos fines.

6.- Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 429 de fecha 05 de abril de 2011 estableció lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero). (…omissis…)

Al respecto, esta Sala debe reiterar que el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).

Esta íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso obedece a que éste constituye un medio útil para la realización de la justicia (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre). En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).

Asimismo, esta Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).

7.- En consideración a lo antes expuesto, concluye este juzgador, que la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, al declarar Con Lugar, “la acción de recurso de nulidad interpuesta por sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 2044, bajo el N° 63, Tomo 219-A, contra de la providencia administrativa, denominada por la inspectoría del trabajo Provi-Acta N° 00219/2011 de fecha 04 de marzo de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR”. Así se establece.

8.- Expresado lo anterior, y con el objeto de resolver la apelación ejercida por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, actuando en representación de los derechos e intereses del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Pedro Ortega Díaz, Sede Sur; este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARISABEL RON CHACIN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 63.318, apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas…”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil sociedad mercantil Club Social Centro Uruguayo Venezolano, C.A., contra la decisión de fecha 16 de enero 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la precitada empresa contra la Providencia Administrativa Nº 716-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2011, contenida en el expediente N° 027-2011-01-02049, en consecuencia, nula la providencia administrativa objeto del presente recurso.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ





LA SECRETARIA;
EVA COTES



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.





LA SECRETARIA;


WG/EC/rg.
EXP. N°: AP21-R-2013-000302.