Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 31 de mayo de 2013
203° y 154°
PARTE RECURRENTE: ITALCAMBIO, C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de septiembre de 1966, bajo el No. 26, Tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: HUMBERTO LEON, NELMARYS MARRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.806 y 140.398, respectivamente, y otros.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo, contenido en la Providencia Administrativa No 615, de fecha 30/11/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte)n, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Adriana Barreto, titular de la Cédula de Identidad No. V-17. 287. 670.
TERCERO CON INTERES: ADRIANA CECILIA VILORIA BARRETO, titular de la Cédula de Identidad No. V-17. 287. 670.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO CON INTERES: no acredito.
MOTIVO: INCIDENCIA (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD).
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-001947.
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2012, por la apoderada judicial de la recurrente abogada Nelmarys Marrero, contra la sentencia dictada en fecha 28/09/2012 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Correspondiendo conocer a este Juzgado Superior, previa distribución, el presente asunto, se indica que por auto de fecha 08 de enero de 2013, se dio por recibido el mismo, dejándose expresa constancia en cuanto a las pautas a seguir, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, vistas las actas procesales este Tribunal observa que la abogada Nelmarys Marrero, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, conjuntamente con la ciudadana Adriana Cecilia Viloria Barreto, la cual estuvo asistida por la abogada Nilda Escalona, inpreabogado Nº 64.444, manifestó por diligencia de fecha 28 de mayo de 2013, siendo las tres y veintisiete de la tarde (03:27, pm.) que presentaban: “…ESCRITO DE TRANSACCION.…”, en la cual solicitan se homologue la misma y se le de efectos de cosa juzgada.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil señala en sus artículos 255 y 256 que “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…” y que “… Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la transacción tiene validez en materia laboral, siendo la misma un modo anormal de terminación del proceso, inclusive, para esta alzada, es válida no solo en materia laboral sino también en otras materias como por ejemplo en los procedimientos de oferta.
Siguiendo esta misma línea argumental, vale señalar que la Sala Constitucional ha indicado que los autos de homologación de los actos de auto composición procesal pueden ser apelados, al ser equivalentes a una sentencia propiamente dicha, y ello es así, ya que al poner fin al juicio, en principio, no puede negarse su apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio, pues el mismo es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal; por lo que no es posible pensar que la homologación que da por válido una transacción pueda ser apelada por quien transó, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
Señala la Sala, que ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal, siendo necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Indica, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Pues bien, revisadas las presentes actuaciones se puede constatar que el presente recurso de nulidad fue ejercido por la representación judicial de la parte recurrente (ver folios 01 al 21), verificándose igualmente la manifestación realizada por la parte apelante, así como los extremos legales, a saber, la facultad para desistir y disponer del objeto y derecho en litigio y por ende de la apelación, por parte de la abogada in comento, la cual de forma expresa cursa a los autos (ver folios 23 al 25).
Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas supra, se puede concluir que, conforme a la excepción prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, a criterio de quien decide, no es jurídicamente posible que en el presente asunto se le imparta la homologación al precitado acuerdo, toda vez que en esta materia (nulidad de actos de efectos particulares dictados por órganos y/o entes de carácter publicó – parte recurrida -) esta involucrado el orden publico, siendo que tal circunstancia implica que, ante la actitud procesal asumida por la representante judicial de la demandada, en concordancia con lo expuesto supra, ello conlleve a que se tenga la manifestación in comento como una pérdida del interés procesal necesario para la continuación del presente juicio, decayendo el objeto de la presente apelación, por cuanto debe entenderse que desde el punto de vista jurídico procesal, tal actuar apareja una renuncia susceptible de extinguir el presente recurso, pues el acto realizado, si bien, no es por esta vía que los suscribientes logran su objetivo (homologación), no obstante, como se indicó supra el mismo es irrevocable aun antes de la homologación que realicen los Tribunales, por lo que se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, el decaimiento de la apelación, toda vez que esta perdió total vigencia. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: EL DECAIMIENTO de la presente apelación dándose por terminando el presente procedimiento (la apelación ejercida); en consecuencia, se indica que llegada la oportunidad legal correspondiente, se ordenará enviar el presente expediente al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales del República Bolivariana de Venezuela, no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ
LA SECRETARIA
EVA COTES MERCADO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
WG/EC/vm
Expediente No. AP21-N-2013-001947.
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