Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 31 de mayo de 2013
203° y 154º

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA DE AVES GALIPAN, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de1981, bajo el N° 152, 70-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DANNY RODRÍGUEZ GONCALVES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N°, bajo el Nº 67.956.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO CON INTERES: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 22.392.679.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: No consta a los autos.

MOTIVO: INCIDENCIA.
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000260.


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de los recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 20 febrero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la oferta real de pago presentada por la Sociedad Mercantil Procesadora de Aves Galipan, S.A., a favor del ciudadano José Antonio Rodríguez Ontiveros.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 25/10/2012, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia y, dictado como fue el dispositivo oral del fallo, estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Procesadora de Aves Galipan, S.A., ejerció recurso de apelación (tempestivamente), aduciendo en líneas generales, que no esta de acuerdo con la negativa de la recurrida de no homologar el acuerdo de transacción presentado por las partes; señala que el a quo al momento de emitir pronunciamiento establece que lo hace para proteger los derechos irrenunciables de parte del trabajador, toda vez que al mismo se le estaba descontando el preaviso omitido; indica que el acuerdo transaccional celebrado por las partes cumple con todos los requisitos que legalmente debe contener un acuerdo de este tipo, solicitando sea declarada con lugar su apelación, revocado el auto recurrido y homologada la transacción.

Pues bien, pertinente es indicar que de autos se observa que el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de febrero de 2013, dictó auto estableciendo que: “…Vista la transacción presentada por los ciudadanos Danny Rodríguez, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.956, representante judicial de PROCESADORA DE AVES GALIPAN, S.A., parte oferente y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ONTIVEROS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.392.679, parte oferida, asistido judicialmente por el Abogado Baudilio Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.733, para decidir este Tribunal observa:

La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 19 dispone la posibilidad de celebrar transacciones que sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven por lo que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. En consecuencia, los funcionarios en sede administrativa o judicial deben garantizar que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 89 numeral 2 la irrenunciabilidad de los derechos derivados de la relación de trabajo. De una revisión del contrato de transacción celebrado entre las partes, pudo observar esta Juzgadora, que del monto establecido por la oferente como correspondiente al oferido, se hace la deducción del concepto preaviso. De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho descuento es ilegal, pues no está establecido en la ley. El artículo 81 de este cuerpo legal establece, que en caso de preaviso omitido, el patrono pagará al trabajador lo correspondiente al tiempo de servicio efectivamente prestado; bajo ninguna circunstancia se establece la posibilidad del patrono de descontar de las prestaciones sociales el preaviso omitido. Así, la transacción celebrada en este procedimiento, contiene un elemento contrario a derecho y siendo el Juez del Trabajo tutor de los derechos de los trabajadores y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal no puede homologar la transacción presentada por las partes.

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal niega la solicitud de homologar la transacción celebrada y presentada por las partes en este procedimiento en fecha 1º de febrero de 2013…”.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si la decisión recurrida se ajusta a derecho o no. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Primeramente hay que decir que la transacción, el desistimiento y el convenimiento, de acuerdo con la doctrina, son modos anormales de terminación de un proceso, siendo que la transacción busca preveer un litigio eventual o terminar uno ya comenzado, dándose las partes en ella reciprocas concesiones; ahora bien, de autos se observa que el presente asunto comenzó por oferta realizada por el patrono al ex-trabajador donde la cantidad que ofrece el patrono es la suma de Bs. 12.004, 53 (ver folio 03), siendo que al verificarse el escrito que las partes denominaron como transaccional, se constata que la suma pactada es la cantidad de Bs. 12.004, 53 (ver folio 20 y 22), a la cual se le dedujo por preaviso no trabajado la cantidad de Bs. 1.551,20, es decir, la cantidad ofrecida en la oferta es la misma cantidad que se establece en el acuerdo in comento, siendo que como consecuencia de ello (principio de la realidad), y su adminiculación con el hecho que al ex-trabajador se le dedujo una suma dineraría por preaviso no trabajado, sin que mediara norma jurídica alguna que así lo señalara (principio de irrenunciabilidad), tal circunstancia implica que el precitado acuerdo en puridad no sea un acuerdo transaccional, pues no cumple con los requisitos taxativos que lo hacen tal (no hay reciprocas concesiones), deviniendo dicho acuerdo en violatorio de los derechos indisponible, intangibles y progresivos del trabajador, indicándose que al comenzar el proceso por oferta real de pago, la transacción para ser valida, no debe arrojar la menor duda de tiempo, modo y lugar aquí brevemente descritas, por lo que al no cumplirse con los requisitos de Ley, se confirma lo decidido por el a quo, empero, con la motiva que aquí se expone. Así se establece.-

Pertinente es traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 442, de fecha 23 de mayo del año 2000, en la cual se señaló lo siguiente “…la institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.

La previsión del legislador es sana, ya que garantiza que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios básicos que retribuyan el aporte que su tarea provee a la sociedad, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.

La inderogabilidad aludida se asienta en razones no sólo limitadas al bienestar del trabajador, sino también de la sociedad toda, la cual, de seguro vería más o menos afectada su estabilidad según se establezcan condiciones justas de trabajo y garantías que las hagan valer (como la nulidad de los actos o hechos que las infrinjan).

Desde otro punto de vista, la justeza con que se conduzcan los vínculos que tengan que ver con el fenómeno laboral, no sólo bajo la tradicional relación entre empresarios y trabajadores, sino también de unos y otros con el Estado, posee un papel primordial que jugar en el desarrollo sostenible de una economía determinada. He ahí otra de las razones que justificaron en su génesis y continúan justificando la protección en que se resuelve la irrenunciabilidad-inderogabilidad de los derechos laborales.

4.- El estado en que se encuentra el ordenamiento jurídico nacional el tema de la autocomposición procesal, es el siguiente:

En el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-99) (con las reservas del caso en cuanto a la reprochable técnica de que se vale el Ejecutivo, consistente en reproducir normas de rango legal en sus Reglamentos, o la práctica aún más grave de innovar en materias de la estricta reserva legal), se lee lo siguiente:

“Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.” (Subrayado de la Sala).

La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).

La Constitución del 61 rezaba lo siguiente:

“Artículo 85.- El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(omissis)

2.Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.

No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.

Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas (…).

La prohibición de derogabilidad, como expresa Alonso García (citado por Plá Rodríguez, ob. cit., pág. 135) “representa el restablecimiento necesario de los supuestos iniciales sobre los cuales hay que levantar la posibilidad dogmática del contrato, esto es, el principio de la igualdad de las partes. Porque es entonces, y únicamente entonces, cuando puede exigirse el respeto mutuo de una parte a las condiciones aceptadas por ella misma” (subrayado de la Sala). Es la igualdad de las partes, sin duda, el fin último de la irrenunciabilidad; pero, en fase de reclamación judicial, la irrenunciabilidad se transforma en ventaja, y luce contradictoria de cara a la natural eventualidad y puesta en discusión de las afirmaciones contenidas en la pretensión.

Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.

La garantía de la disponibilidad forzosa, fraudulenta o amañada de los presuntos derechos debatidos en juicio, es el proceso mismo, no la nulidad de la renuncia, pues el accionante persigue es precisamente del proceso que el juzgador en la sentencia de fondo admita las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas, ya sea que declare un derecho o condene al demandado a realizar o abstenerse de realizar alguna acción o a entregar o poner en posición de disfrute de algún bien al trabajador.

Luego, el proceso debe contener en sí mismo los factores que aseguren la tutela de los verdaderos derechos adquiridos por el trabajador; de ello se deriva que el iter procesal es la garantía ofrecida por la voluntad política contra el desconocimiento de las situaciones jurídicas tanto laborales como de otra naturaleza, en el sentido de vía o camino puesto a disposición de los que sientan que su posición frente a un bien ha sido vulnerada (…).

La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja (…).

No es el empleador, en definitiva, el único responsable de los desventajosos acuerdos en juicio, y no es sólo en razón de la debilidad frente a éste que los suscriben los trabajadores; en ellos influye la debilidad ocasionada por un proceso, también, si se quiere, débil (…)

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador (…).

Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión…”.

Pues bien, una vez expuesto lo anterior, este Tribunal declara la conformidad a derecho de la decisión recurrida, resultando forzoso establecer la improcedencia de lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada, confirmándose en consecuencia la decisión apelada. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 20 febrero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la oferta real de pago presentada por la Sociedad Mercantil Procesadora de Aves Galipan, S.A., a favor del ciudadano José Antonio Rodríguez Ontiveros; en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ




LA SECRETARIA;
EVA COTES


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA;


WG/EC/vm.
Exp. N°: AP21-R-2013-000260.