Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 06 de mayo de 2013
203° y 154°
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL METRO DE CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de agosto de 1997, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en la misma oficina de registro en fecha 04 de diciembre de 2007 bajo el N° 5, Tomo 189-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GLADYS INELDA MOLINOS ABREU, TIVISAY JOSE AGUIAR HERNANDEZ, SIKIU YUSETH MORILLO RAMIREZ, LAURA MERCEDES PAÉZ LARA, GISELLE COROMOTO BOLIVAR COLMENARES, JULIO C. OBELMEJÍAS AVENDAÑO, MARÍA DE LOS A. LÓPEZ R, ELIZABETH COROMOTO PERAZA GUDIÑO, ILLIEN GARCÍA ZAPATA y DAYNUBE DEL CARMEN VALOR QUIÑONES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 72.132, 22.683, 136.889, 33.695, 48.191, 48.191, 77.662, 76.007, 97.306, 58.232, 79.184 y 33.143, respectivamente.
ACTOS RECURRIDOS: Providencia Administrativa N° 0430-12, de fecha 17 de agosto de 2012, notificada en fecha 11 de octubre de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.
TERCERO CON INTERES: JOSE HUMBERTO RIVERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.551.373.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: No acreditado en autos.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
EXPEDIENTE N°: AC21-X-2013-000076.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud la solicitud realizada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A., en cuanto a que se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 0430-12, de fecha 17 de agosto de 2012, notificada en fecha 11 de octubre de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la precitada solicitud, ésta Superioridad pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:
La representación judicial de la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A., solicitó que se suspendieran los efectos de los actos administrativos recurridos en base a lo siguiente: “…DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y lo dispuesto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil solicitamos al órgano jurisdiccional decrete la suspensión de los efectos del Acto Administrativo N° 0430-2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), de fecha 17 de agosto de 2012, hasta la oportunidad en que la sentencia que sea dictada en el marco de la acción principal recurso contencioso de nulidad adquiera el carácter de definitivamente firme.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, señala que “la presunción de buen derecho” emerge de la gravedad de del órgano que dictó el acto, la violación del derecho a la defensa, al debido proceso. Mientras que la “presunción de un daño irreparable”, se desprende de las posibles reclamaciones que por vía judicial o administrativa pudiere interponer la trabajadora con base en la certificación médica N° 0430-2012, a fin de obtener el pago ce indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), las cuales de ejecutarse daría lugar a un daño económico que lesiona el patrimonio de la C.A. Metro de Caracas. Empresa del Estado Venezolano.
Ciudadano Juez, ante la clara presunción de buen derecho que existe al haberse dictado a decisión impugnada, en franca violación a los principios y derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario que se dicte una Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado, por cuanto tiene el carácter de ejecutoriedad, ejecutividad y cumplimiento inmediato, cuyo acatamiento, conlleva a causar daños económicos irreparable a nuestra representada que repercute en el patrimonio del Estado Venezolano.
En vista del poder cautelar que están investido los órganos jurisdiccionales para decretar medidas provisionales o cautelares para garantizar la efectividad y las resultas de juicio en pro del daño que pueda ocasionar en el transcurso del tiempo la decisión, es que solicitamos ciudadano Juez, suspenda los efectos del Acto Administrativo recurrido. De allí, que la jurisprudencia comparada y la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido claramente ese poder cautelar amplió y contundente, capaz de suspender, en la etapa inicial del proceso, la vigencia del Acto Administrativo, cuando estos se presuman contrarios a la CONSTTUCION o a las leyes, o cuando puedan poner en peligro los intereses del Estado…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los términos pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:
En tal sentido, se observa que la medida cautelar solicitada busca que el Tribunal suspenda los efectos del acto recurrido, toda vez, que la representación judicial de la parte recurrente, considera que “…se desprende de las posibles reclamaciones que por vía judicial o administrativa pudiere interponer la trabajadora con base en la certificación médica N° 0430-2012, a fin de obtener el pago ce indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), las cuales de ejecutarse daría lugar a un daño económico que lesiona el patrimonio de la C.A. Metro de Caracas. Empresa del Estado Venezolano.
Ciudadano Juez, ante la clara presunción de buen derecho que existe al haberse dictado a decisión impugnada, en franca violación a los principios y derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario que se dicte una Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado, por cuanto tiene el carácter de ejecutoriedad, ejecutividad y cumplimiento inmediato, cuyo acatamiento, conlleva a causar daños económicos irreparable a nuestra representada que repercute en el patrimonio del Estado Venezolano…”, considerando por tanto el peticionante que se acuerde la presente medida como garantía mientras dure el juicio, en razón de lo anterior aduce que la medida cautelar se revela, en su decir, como necesaria.
Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.
Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.
De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas; la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte solicitante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, asume este tribunal el criterio de la Sala político administrativa expuesto en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 200, según el cual en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este caso, se advierte que la representación judicial de la parte accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían un perjuicio, indicando fundamentalmente, que de no acordarse tal medida, se podría desprender reclamaciones por parte del ciudadano José Humberto Rivero Gutiérrez, con base a lo establecido en la certificación recurrida, a fin de obtener el pago ce indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), las cuales de ejecutarse daría lugar a un daño económico que lesionaría el patrimonio de su representada, señalando del mismo modo que existe una clara presunción de buen derecho al haberse dictado la decisión impugnada en franca violación a los principios y derechos fundamentales, como son el derecho a la defensa y el debido proceso, señalando que es necesario que se acuerde la presente medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto tiene el carácter de ejecutoriedad, ejecutividad y cumplimiento inmediato, cuyo acatamiento, conlleva a causar daños económicos irreparable a la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A., que repercute en el patrimonio del Estado Venezolano; ahora bien, con base en lo anterior, se observa que la recurrente no acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la misma, aunado a que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, lo que haría necesario estudiar el contenido del acto administrativo, circunstancia esta que implicaría indiscutiblemente dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, conllevando a la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia la medida solicitada. (Ver sentencia Nº 724, de fecha 04 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A., contra la certificación, contenida en la Providencia Administrativa N° 0430-12, de fecha 17 de agosto de 2012, notificada en fecha 11 de octubre de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/EC/rg.
EXPEDIENTE N°:
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