Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 08 de mayo de 2013
203º y 154º


PARTE ACTORA: EDILFA NARCISA RODRIGUEZ FLORENCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 23.650.865.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIA MARISAY NIETO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N°, bajo el N° 59.908.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES V.R. 2014, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el N° 03, Tomo 399-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EVA LOZADA y CARMEN RIVAS, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N°, bajo los N° 29.320 y 53.031, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2013-000337.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Edilfa Narcisa Rodríguez Florencia contra la Sociedad Mercantil Inversiones V.R. 2014, C.A.

Recibido el presente expediente, por auto se fijó para el día 07 de mayo de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada la representación judicial de la parte actora circunscribió su apelación, fundamentalmente, en el hecho que por causas extrañas no imputable a las mismas, no pudieron comparecer al acto pautado para las 11.00 a.m., en fecha 11/03/2013, cuando se llevaría a cabo la audiencia preliminar, siendo que ante su incomparecencia el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró el desistimiento del procedimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 130 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita se revoque el auto recurrido y se declare con lugar su apelación. Vale señalar que al respecto promovieron una serie (en 14 folios) de instrumentos privados (constancia e informes) proferidos por terceras personas (médicos) quines no acudieron a ratificar las mismas.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó, en líneas generales, se ratificara lo establecido por el a quo, toda vez que la apelante no logró demostrar que su incomparecencia se debió a un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano, y por tanto, al no cumplir con su carga procesal, debe tenerse la decisión recurrida como ajusta a derecho,

A tal efecto, vale indicar que, esencialmente, el acta recurrida de fecha 11/03/2013, estableció, que vista la incomparecencia de la parte actora la audiencia preliminar, se declara el desistimiento del procedimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 130 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente caso, este Tribunal Superior observa que la demanda debió declararse inadmisible por ser contraria al orden publico laboral, y no desistida, toda vez que de las actas procesales se observa que en el presente juicio se demandan prestaciones sociales (en sentido amplio), además de indemnizaciones por infortunio de trabajo, lucro cesante y daño moral, apreciándose a los autos que quien intenta la demanda lo hace en su condición de viuda del ex trabajador José Miguel Parababi (fallecido), no obstante, no acreditó los elementos o documentos necesarios que le permitieran demostrar que es ella quien posee la titularidad del derecho solicitado (legitimación ad causam) y/o el interés personal necesario para accionar, es decir, que es la legitimada activa, siendo que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1930, del 14 de julio de 2003). Así se establece.-

Aunado a lo anterior, igualmente importa señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3592, de fecha 06/12/2005, estableció, en cuanto al punto que nos interesa, que: “…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”.

Siendo igualmente pertinente señalar que la accionante requería, para no carecer de cualidad activa, cumplir con las disposiciones que sobre la herencia establece el Código Civil Vigente, de conformidad con la previsión contemplada en el artículo 145 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en casos como el de autos.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción incoada por la ciudadana Edilfa Narcisa Rodríguez Florencia contra la Sociedad Mercantil Inversiones V.R. 2014, C.A.; en consecuencia se revoca el acta de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo vez que la misma es contraria al orden publico laboral.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ




LA SECRETARIA
EVA COTES


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA
EVA COTES

WG/EC/rg.
Exp. N°: AP21-R-2013-000337.