REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de Mayo de 2013
202º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-002090

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 14/05/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MAYKEL DARIO CAMARGO, y otros.

APODERADO DE LOS ACTORES: LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ AGUILERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.588.

PARTES CODEMANDADAS: INVERSIONES SECUSAT, C.A., TELCEL CELULAR, C.A., SISTEMAS TIMETRAC, C.A., PROTECCION ONE SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A.

APODERADOS DE LAS CODEMANDADAS: RENÈ VIELMA FIGUEROA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.076; por INVERSIONES SECUSAT, C.A., PROTECCION ONE SECUSAT, C.A. y INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A.; LILIANA SALAZAR MEDINA abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.157 por TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A., y la ciudadana ANA JUDAD AZARAK RODRIGUEZ abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.244 por INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y por la parte demandada en contra de sentencia de fecha 28/11/2012, emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Señala la parte actora en su escrito libelar que los ciudadanos: MAYKEL DARIO CAMARGO, FABIO CHIRINOS, RICARGO MARRIAGA, ELIO MARRON, ALEX PEÑALOZA, ALEJANDRO QUERALES, NELIANA RISSO, JEISON RODRIGUEZ, YORGE TOVAR, GIANNINA VERGARA, AURIMAR ZAMBRANO, RICARDO ZERPA, JOSE FLORES, JESSENIA ARIZAGA, MARISABEL HERNANDEZ, ingresaron a prestar servicio para la empresa SECUSAT en las siguientes fechas: el 01/06/2007; el 03/01/2008; el 02/06/2008; el 11/01/2007; el 13/05/2008; el 09/08/2001; el 03/01/2008; el 01/07/2008; el 03/08/2005; ingresó el 11/08/1998; el10/07/2006, el 30/07/2001, el 18/02/2008, el 12/11/2007, el 25/06/2002 respectivamente. Asimismo señala que la empresa SECUSAT, cerró completamente sus puertas el día 28/05/2009, despidiendo inmediatamente a todos sus trabajadores de forma injustificada mediante comunicaciones individuales; seguidamente, indica que desde el inicio de la relación laboral, durante el desarrollo de la misma y hasta la fecha del despido injustificado, los trabajadores tuvieron como patrono a SECUSAT como intermediario laboral de las empresas SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL CELULAR, C.A., ya que los servicios laborales fueron contratados y ejecutados en beneficio de TIMETRAC y por ende de TELCEL, sociedades mercantiles estas que constituyen un grupo de empresas y son las beneficiarias de las actividades laborales de los actores.

Posteriormente, indican que en la presente acción se pretende que las demandadas convengan o a ello sean condenadas en forma solidaria con relación al siguiente objeto, que la empresa SECUSAT, es intermediaria de las empresas TIMETRAC y TELCEL CELULAR, C.A., en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que TELCEL, TIMETRAC y SECUSAT, constituyen un grupo de empresas, en los términos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la Jurisprudencia emanada del más Alto Tribunal de la República, que se establezca como consecuencia de la intermediación que se demanda, que los actores, como trabajadores de SECUSAT tienen derecho al goce de los mismos beneficios, condiciones, ventajas y provechos laborales que disfrutan los trabajadores de TELCEL CELULAR, C.A y TIMETRAC, que se recalculen y paguen los salarios mensuales y las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que se han pagado y debieron pagarse a los actores durante el desarrollo de las relaciones laborales, así como con motivo de la terminación de la misma, tomando en cuenta el salario que TELCEL por intermedio de TIMETRAC, paga a sus trabajadores con cargo igual, semejante o con las mismas responsabilidades y colocados en las mismas escalas y posiciones de los organigramas de las empresas, así como los beneficios económicos con carácter salarial o de otra naturaleza que han debido aplicarse derivados de la intermediación; de igual manera que se condene a las codemandadas a pagar a los actores en forma solidaria las cantidades que resulten por la diferencia en el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos de carácter salarial o de otra naturaleza causadas durante el desarrollo de la relación laboral; que bajo el supuesto negado que no fuere reconocida la intermediación señalada en forma directa, que establece el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta intermediación se declare procedente por la vía de la inherencia o conexidad que prevé la norma del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende se declare con lugar todos los beneficios, indemnizaciones y demás derechos que establece dicha norma, por último se le cancele la diferencia entre lo que corresponde realmente y la liquidación de que fueron objeto los demandantes con motivo de la terminación de la relación de trabajo por la vía del despido injustificado.

Aduce que la empresa TIMETRAC en Venezuela tiene por objeto la prestación de servicios de telecomunicaciones de toda clase, especialmente en el área telemetría, seguridad, protección, resguardo, monitoreo y localización de vehículos automotores; la compra, venta y arrendamiento; la representación de distribuidores y proveedores; el mantenimiento, reparación y garantía de equipos y cualquier servicio o actividad de lícito comercio. Es así, que las actividades propias de su objeto social como filial de TELCEL las cumple no sólo directamente sino con el concurso de otras empresas intermediarias, en este caso SECUSAT, que ejecutan, complementan el objeto social de la transnacional y sus filiales en Venezuela integrándose de esta forma un grupo de empresas.

Así las cosas, indican que TELCEL por intermedio de TIMETRAC se ocupa de la ubicación tecnología de vehículos robados, actividad que implica menos riesgo, asignado a SECUSAT las tareas de instalación de los dispositivos de localización y la ubicación física y recuperación de los vehículos en situación de robo o hurto, que puede implicar contacto físico con el hampa; asimismo que existe una relación complementaria entre las funciones que desempeña TELCEL, por medio de TIMETRAC y las desempeñadas por SECUSAT, aduciendo que si la primera no cumpliera con la ubicación tecnológica, la segunda no podría verificar la ubicación física y recuperación del vehículo en situación de robo o hurto, siendo evidente el carácter de intermediario de ésta última compañía, SECUSAT, pues la misma contrata los servicios del accionante para realizar funciones en desarrollo de las actividades de la compañía, en beneficio de TELCEL; seguidamente señala que de las actividades ejecutadas por el personal de SECUSAT estaban absolutamente controladas, subordinadas y son complementarías a las realizadas por TIMETRAC y por ende de TELCEL, aduciendo que se pueden resumir en las obligaciones contractuales nominadas Contrato de Servicio de Instalación y/o Reacción/ Localización, que asume SECUSAT que en los contratos se le identifica como “el instalador”.

Por otra parte, además de la intermediación laboral que realiza la empleadora directa, SECUSAT respecto a TIMETRAC y TELCEL, con las consecuencias jurídicas que de tal hecho se derivan, indican que entre las codemandadas se da la figura de Grupo de Empresas, de lo cual se origina la solidaridad de dichas empresas respecto de las obligaciones laborales que se derivan de la relación de trabajo, en los términos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; aduciendo que el carácter de grupo de empresas entre TIMETRAC y TELCEL, se evidencia por vínculo accionario existente entre ellas, tal se muestra en las diferentes Asambleas de Accionistas de TIMETRAC, alguna de ellas celebradas en las oficinas de TELCEL y otras celebradas en las oficinas de Telefónica Móviles en España; por tal motivo al darse los supuestos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro que entre las demandadas, por su proceder y actividad corporativa común e integrada, han conformado un Grupo de Empresas, siendo en consecuencia solidariamente responsables de los pasivos laborales que se demandan en la presente acción.

Asimismo señala que como consecuencia de la diferencia en el pago de los salarios y beneficios que debió haber realizado SECUSAT, por la intermediación que existía incluso por falta de aplicación de los aumentos de salario que TELCEL por intermedio de TIMETRAC aplica a trabajadores en cargos iguales, semejantes o con funciones homólogas a las ejecutadas por los trabajadores, e igualmente por haber dejado de calcular u aplicar como parte del salario beneficios, provecho y ventajas convencionales de carácter laboral, evaluables en efectivo que TELCEL por medio de TIMETRAC, otorga a sus trabajadores, por tal motivo reclaman los siguientes conceptos, los cuales se detallan a continuación:

ZERPA CARRILLO, RICARDO ANTONIO:
• Por concepto de diferencia de salario adeudado, la cantidad de Bs. 122.018,45.
• Por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 128.106,77.
• Por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 40.245,00.
• Por diferencia en el pago del bono vacacional, la cantidad de Bs. 72.000,00.
• Por póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cantidad de Bs. 24.000,00.
• Por otorgamiento de minutos libres por el uso de la telefonía celular y telefonía fija, la cantidad de Bs. 9.600,00.
• Por bono convencional de producción anual, equivalente a un mes de sueldo, la cantidad de Bs. 72.000,00.
• Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 89.250,00.
• Por utilidades, la cantidad de Bs. 144.000,00.
• Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 72.000,00.
Monto total arrojado la cantidad de Bs. 773.220,22.

ZAMBRANO, AURIMAR:
• Por concepto de diferencia de salario adeudado, la cantidad de Bs. 135.268,00.
• Por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 19.010,69.
• Por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 19.546,67.
• Por diferencia en el pago del bono vacacional, la cantidad de Bs. 35.000,00.
• Por póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cantidad de Bs. 8.750,00.
• Por otorgamiento de minutos libres por el uso de la telefonía celular y telefonía fija, la cantidad de Bs. 3.500,00.
• Por bono convencional de producción anual, equivalente a un mes de sueldo, la cantidad de Bs. 24.000,00.
• Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 85.000,00.
• Por utilidades, la cantidad de Bs. 48.000,00.
• Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 68.000,00.
Monto total arrojado la cantidad de Bs. 536.075,35.

VERGARA DONOSO, GIANNINA:
• Por concepto de diferencia de salario adeudado, la cantidad de Bs. 154.835,70.
• Por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 226.572,40.
• Por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 34.596,59.
• Por diferencia en el pago del bono vacacional, la cantidad de Bs. 60.666,67.
• Por póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cantidad de Bs. 32.500,00.
• Por otorgamiento de minutos libres por el uso de la telefonía celular y telefonía fija, la cantidad de Bs. 13.000,00.
• Por bono convencional de producción anual, equivalente a un mes de sueldo, la cantidad de Bs. 56.000,00.
• Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 63.466,67.
• Por utilidades, la cantidad de Bs. 112.000,00.
• Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 74.666,67.
Monto total arrojado la cantidad de Bs. 828.304,70.

TOVAR, YORGE:
• Por concepto de diferencia de salario adeudado, la cantidad de Bs. 45.270,54.
• Por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 43.702,77.
• Por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 4.439,58.
• Por diferencia en el pago del bono vacacional, la cantidad de Bs. 7.858,33.
• Por póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cantidad de Bs. 11.500,00.
• Por otorgamiento de minutos libres por el uso de la telefonía celular y telefonía fija, la cantidad de Bs. 4.600,00.
• Por bono convencional de producción anual, equivalente a un mes de sueldo, la cantidad de Bs. 6.150,00.
• Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 23.804,42.
• Por utilidades, la cantidad de Bs. 12.300,00.
• Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 12.983,33.
Monto total arrojado la cantidad de Bs. 172.608,97.

RODRIGUEZ LICONA, JEISON:
• Por concepto de diferencia de salario adeudado, la cantidad de Bs. 9.881,60.
• Por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 4.971,73.
• Por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 117,91.
• Por diferencia en el pago del bono vacacional, la cantidad de Bs. 2.795,83.
• Por póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cantidad de Bs. 2.750,00.
• Por otorgamiento de minutos libres por el uso de la telefonía celular y telefonía fija, la cantidad de Bs. 1.100,00.
• Por bono convencional de producción anual, equivalente a un mes de sueldo, la cantidad de Bs. 0,00.
• Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 10.802,08.
• Por utilidades, la cantidad de Bs. 0,00.
• Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 11.183,33.
Monto total arrojado la cantidad de Bs. 43.602,49.

RISSO LOVERA, NELIANA:
• Por concepto de diferencia de salario adeudado, la cantidad de Bs. 35.964,00.
• Por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 26.682,51.
• Por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 4.344,15.
• Por diferencia en el pago del bono vacacional, la cantidad de Bs. 7.933,33.
• Por póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cantidad de Bs. 4.250,00.
• Por otorgamiento de minutos libres por el uso de la telefonía celular y telefonía fija, la cantidad de Bs. 1.700,00.
• Por bono convencional de producción anual, equivalente a un mes de sueldo, la cantidad de Bs. 5.600,00.
• Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 19.833,33.
• Por utilidades, la cantidad de Bs. 11.200,00.
• Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 14.933,33.
Monto total arrojado la cantidad de Bs. 132.440,66.

QUERALES YECERRA, ALEJANDRO JOSÉ:
• Por concepto de diferencia de salario adeudado, la cantidad de Bs. 63.983,03.
• Por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 69.663,85.
• Por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 8.377,14.
• Por diferencia en el pago del bono vacacional, la cantidad de Bs. 14.726,67.
• Por póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cantidad de Bs. 23.500,00.
• Por otorgamiento de minutos libres por el uso de la telefonía celular y telefonía fija, la cantidad de Bs. 9.400,00.
• Por bono convencional de producción anual, equivalente a un mes de sueldo, la cantidad de Bs. 13.160,00.
• Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 29.835,28.
• Por utilidades, la cantidad de Bs. 26.320,00.
• Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 19.426,67.
Monto total arrojado la cantidad de Bs. 278.392,64.

PEÑALOZA, ALEX:
• Por concepto de diferencia de salario adeudado, la cantidad de Bs. 11.645,00.
• Por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 5.983,50.
• Por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 1.418,15.
• Por diferencia en el pago del bono vacacional, la cantidad de Bs. 2.697,50.
• Por póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cantidad de Bs. 3.250,00.
• Por otorgamiento de minutos libres por el uso de la telefonía celular y telefonía fija, la cantidad de Bs. 1.300,00.
• Por bono convencional de producción anual, equivalente a un mes de sueldo, la cantidad de Bs. 2.490,00.
• Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 8.818,75.
• Por utilidades, la cantidad de Bs. 4.980,00.
• Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 3.320,00.
Monto total arrojado la cantidad de Bs. 45.902,90.

MARRON, ELIO MICHEL:
• Por concepto de diferencia de salario adeudado, la cantidad de Bs. 31.017,35.
• Por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 31.285,81.
• Por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 3.330,84.
• Por diferencia en el pago del bono vacacional, la cantidad de Bs. 6.017,50.
• Por póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cantidad de Bs. 7.250,00.
• Por otorgamiento de minutos libres por el uso de la telefonía celular y telefonía fija, la cantidad de Bs. 2.900,00.
• Por bono convencional de producción anual, equivalente a un mes de sueldo, la cantidad de Bs. 4.980,00.
• Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 17.850,00.
• Por utilidades, la cantidad de Bs. 9.960,00.
• Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 9.130,00.
Monto total arrojado la cantidad de Bs. 123.721,49.

MARRIAGA RAMOS, RICARDO:
• Por concepto de diferencia de salario adeudado, la cantidad de Bs. 12.692,64.
• Por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 6.453,82.
• Por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 1.339,76.
• Por diferencia en el pago del bono vacacional, la cantidad de Bs. 2.490,00.
• Por póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cantidad de Bs. 3.000,00.
• Por otorgamiento de minutos libres por el uso de la telefonía celular y telefonía fija, la cantidad de Bs. 1.200,00.
• Por bono convencional de producción anual, equivalente a un mes de sueldo, la cantidad de Bs. 2.490,00.
• Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 10.072,73.
• Por utilidades, la cantidad de Bs. 4.980,00.
• Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.490,00.
Monto total arrojado la cantidad de Bs. 47.208,94.

CHIRINOS GUTIERREZ, FABIO EDGARDO:
• Por concepto de diferencia de salario adeudado, la cantidad de Bs. 13.803,63.
• Por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 10.585,83.
• Por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 1.396,33.
• Por diferencia en el pago del bono vacacional, la cantidad de Bs. 2.550,00.
• Por póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cantidad de Bs. 4.250,00.
• Por otorgamiento de minutos libres por el uso de la telefonía celular y telefonía fija, la cantidad de Bs. 1.700,00.
• Por bono convencional de producción anual, equivalente a un mes de sueldo, la cantidad de Bs. 1.800,00.
• Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 7.922,71.
• Por utilidades, la cantidad de Bs. 3.600,00.
• Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 12.000,00.
Monto total arrojado la cantidad de Bs. 59.608,50.

CAMARGO AROCHA, MAYKEL DARIO:
• Por concepto de diferencia de salario adeudado, la cantidad de Bs. 31.377,28.
• Por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 22.043,88.
• Por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 3.403,01.
• Por diferencia en el pago del bono vacacional, la cantidad de Bs. 6.100,00.
• Por póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cantidad de Bs. 6.000,00.
• Por otorgamiento de minutos libres por el uso de la telefonía celular y telefonía fija, la cantidad de Bs. 2.400,00.
• Por bono convencional de producción anual, equivalente a un mes de sueldo, la cantidad de Bs. 6.100,00.
• Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 17.283,33.
• Por utilidades, la cantidad de Bs. 12.200,00.
• Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 6.100,00.
Monto total arrojado la cantidad de Bs. 113.007,50.

FLORES OVIEDO, JOSÉ ELIO:
• Por concepto de diferencia de salario adeudado, la cantidad de Bs. 15.870,00.
• Por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 8.133,82.
• Por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 1.751,30.
• Por diferencia en el pago del bono vacacional, la cantidad de Bs. 3.320,00.
• Por póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cantidad de Bs. 4.000,00.
• Por otorgamiento de minutos libres por el uso de la telefonía celular y telefonía fija, la cantidad de Bs. 1.600,00.
• Por bono convencional de producción anual, equivalente a un mes de sueldo, la cantidad de Bs. 2.490,00.
• Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 8.818,75.
• Por utilidades, la cantidad de Bs. 4.980,00.
• Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 5.810,00.
Monto total arrojado la cantidad de Bs. 56.773,87.

ARIZAGA GUERRERO, JESSENIA LUCIA:
• Por concepto de diferencia de salario adeudado, la cantidad de Bs. 20.225,00.
• Por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 17.061,41.
• Por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 2.452,71.
• Por diferencia en el pago del bono vacacional, la cantidad de Bs. 4.528,33.
• Por póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cantidad de Bs. 4.750,00.
• Por otorgamiento de minutos libres por el uso de la telefonía celular y telefonía fija, la cantidad de Bs. 1.900,00.
• Por bono convencional de producción anual, equivalente a un mes de sueldo, la cantidad de Bs. 2.860,00.
• Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 10.129,17.
• Por utilidades, la cantidad de Bs. 5.720,00.
• Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 9.533,33.
Monto total arrojado la cantidad de Bs. 79.159,96.

HERNANDEZ MARTINEZ, MARISABEL:
• Por concepto de diferencia de salario adeudado, la cantidad de Bs. 260.151,67.
• Por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 286.955,35.
• Por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 47.426,67.
• Por diferencia en el pago del bono vacacional, la cantidad de Bs. 82.000,00.
• Por póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cantidad de Bs. 20.500,00.
• Por otorgamiento de minutos libres por el uso de la telefonía celular y telefonía fija, la cantidad de Bs. 8.200,00.
• Por bono convencional de producción anual, equivalente a un mes de sueldo, la cantidad de Bs. 72.000,00.
• Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 119.000,00.
• Por utilidades, la cantidad de Bs. 144.000,00.
• Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 112.000,00.
Monto total arrojado la cantidad de Bs. 1.152.233,69.

En este orden de ideas indican en el petitorio del escrito libelar que demandan a las empresas INVERSIONES SECUSAT, C.A., TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A., para que convengan o a ello sean condenadas a pagar en forma solidaria a los actores, los siguientes pedimentos:
 Que la empresa SECUSAT, es intermediaria de las empresas TIMETRAC y TELCEL, en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Que TELCEL, TIMETRAC y SECUSAT, constituyen un grupo de empresas, en los términos del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Que como consecuencia de la intermediación que se demanda, como trabajadores de SECUSAT, el demandante tiene derecho al goce de los mismos beneficios, condiciones laborales, ventajas y provechos que disfrutan los trabajadores de TELCEL y TIMETRAC. Que por lo anterior se proceda a recalcular y pagar las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que se han pagado y deben pagarse a los demandantes durante el desarrollo de la relación laboral y por la terminación de esta por despido injustificado, sin tomar en cuenta el salario y demás, beneficios, provechos y ventajas que han debido aplicarse derivados de la intermediación.
 Que se pague a los actores la diferencia salarial y sus correspondientes impactos en los beneficios anteriormente señalados.
 Solicitan que a las cantidades condenadas a pagar, se aplique el procedimiento de indexación previsto en los criterios vigentes de la Sala de casación Social al momento de la introducción de la presente demanda y que las codemandadas sean condenadas en costas.

Finalmente señala que estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 5.000.000,00, por la añadidura de las costas, costos, inherentes e indexación que correspondan de lo ordenado a pagar.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

DE LA CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA INVERSIONES SECUSAT, C.A.:
Los apoderados de la codemandada señalan que es cierto que los demandantes comenzaron a prestar servicios en SECUSAT en las fechas que indican en el libelo, es cierto que su representada cesó sus operaciones en el mes de mayo de 2009, notificándole a sus trabajadores con el fin de poner termino a las relaciones laborales, pagando beneficios laborales legales en consideración a las remuneraciones recibidas por estos directamente de su patrocinada; seguidamente niega que durante su relación laboral con SECUSAT los actores hayan tenido como intermediaria de las empresas TELCEL y TIMETRAC.

Así las cosas, sostiene que pagó y solo está obligada a pagar a los demandantes los beneficios laborales calculados con base a las remuneraciones salariales legales o las convenidas expresamente, más no incluyendo las que SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL CELULAR, C.A. paga a sus trabajadores.

Seguidamente niegan lo siguiente:
• Que SECUSAT sea intermediaria de TIMETRAC y TELCEL.
• Que SECUSAT, TIMETRAC y TELCEL sean un grupo de empresas.
• Que por la alegada intermediación los demandantes tengan derecho a los mismos beneficios, condiciones, ventajas y provechos laborales que TELCEL y TIMETRAC pagan a sus trabajadores.
• Que los actores tengan derecho al recalculo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones tomando en cuenta los salarios que TELCEL y TIMETRAC pagaba a sus trabajadores con cargos iguales o semejantes al de los actores.
• Que tengan derecho al pago de las diferencias en la cancelación de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos causados por la terminación y durante la relación laboral y que los mismos deban ser pagados en forma solidaria por las codemandadas.
• Que de no ser reconocida la intermediación se deba pagar a los actores los conceptos demandados por vía de la inherencia y conexidad entre las actividades de las codemandadas.
• Que exista diferencia en el pago de los actores por despido injustificado.

Señalan que por razón de las vinculaciones contractuales que su representada mantuvo con la codemandada TIMETRAC, tengan conocimiento que dicha empresa esté domiciliada en la ciudad de caracas y que la misma tenga vinculaciones con TELCEL y desconocen que esta empresa sea una extensión internacional de la transnacional Telefónica Móvil, C.A. domiciliada en España y que por razón de dichas relaciones contractuales que tuvo su representada con TIMETRAC, niega que TELCEL cumpla sus actividades con el concurso de SECUSAT.

Desconocen si la codemandada TIMETRAC conjuntamente con otras empresas intermediarias, ejecuta o complementan el objeto social de la transnacional y sus filiales en Venezuela, integrándose en esta forma en un grupo de empresas; en este orden de ideas niega que haya mantenido relaciones contractuales directas con TELCEL, ya que sus relaciones se establecieron contractualmente con TIMETRAC, asimismo aduce que no es cierto que los demandantes hayan sido contratados por SECUSAT para realizar funciones en beneficio de TELCEL y que las actividades del personal de SECUSAT, estuvieran controladas o subordinadas a TELCEL.

Niega que SECUSAT sea intermediaria de TIMETRAC, que los demandantes recibieran órdenes del personal de TIMETRAC, indica que no es cierto que las codemandadas constituyan un grupo de empresas en los términos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual forma desconocen y por lo tanto niegan que las actividades de TELCEL sean inherentes o conexas con las que realizaba SECUSAT.

Señala que no es cierto que SECUSAT sea intermediaria laboral de TIMETRAC y TELCEL, ni que se de la figura de grupo de empresas, ni que exista solidaridad respecto a las obligaciones laborales conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto niega el vinculo accionario alegado entre TIMETRAC y TELCEL, igualmente desconoce la celebración de las asambleas de accionistas señaladas por los actores.

En cuanto a la cuantificación de los montos demandados, aduce que no es cierto que proceda el reclamo de pasivos laborales a favor de los actores como consecuencia de una supuesta diferencia en el pago de sus prestaciones sociales por SECUSAT, con base a una supuesta y negada intermediación y por la falta de aumento de salario de TELCEL por intermediación de TIMETRAC aplica a sus trabajadores con cargos iguales, semejantes o con funciones homologas a la ejecutada por los actores, por tal motivo finalmente, desconocen y niegan la procedencia de cada uno de los conceptos y montos reclamados por los actores en su escrito libelar los cuales arrojan la suma total pormenorizada de la siguiente forma:

• RICARDO ZERPA, la cantidad de Bs. 773.220,22.
• AURIMAR ZAMBRANO, la cantidad de Bs. 536.075,35.
• GIANNINA VERGARA, la cantidad de Bs. 828.304,70.
• YORGE TOVAR, la cantidad de Bs. 172.608,97.
• JEISON RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 43.603,49.
• NELIANA RISSO, la cantidad de Bs. 132.440,66.
• ALEJANDRO QUERALES, la cantidad de Bs. 278.392,64.
• ALEX PEÑALOZA, la cantidad de Bs. 45.903,90.
• ELIO MARRON, la cantidad de Bs. 123.721,49.
• RICARGO MARRIAGA, la cantidad de Bs. 47.208,94.
• FABIO CHIRINOS, la cantidad de Bs. 59.608,50.
• MAYKEL DARIO CAMARGO, la cantidad de Bs. 113.007,50.
• JOSE FLORES, la cantidad de Bs. 56.773,87.
• JESSENIA ARIZAGA, la cantidad de Bs. 79.159,96.
• MARISABEL HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 1.152.233,69.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA SISTEMAS TIMETRAC, C.A. Y TELCEL CELULAR, C.A.:
Las apoderadas judiciales de las codemandadas niegan y rechazan que los demandantes hayan comenzado a prestar servicios para INVERSIONES SECUSAT, C.A. u otra empresa, en las fechas que señalan en el libelo de demanda, es decir:

• RICARDO ZERPA, el día 30/07/2001.
• AURIMAR ZAMBRANO, el día 10/07/2006.
• GIANNINA VERGARA, el día 11/08/1998
• YORGE TOVAR, el día 03/08/2005.
• JEISON RODRIGUEZ, el día 01/07/2008.
• NELIANA RISSO, el día 03/01/2008.
• ALEJANDRO QUERALES, el día 09/08/2001.
• ALEX PEÑALOZA, el día 13/05/2008.
• ELIO MARRON, el día 11/01/2007.
• RICARGO MARRIAGA, el día 02/06/2008.
• FABIO CHIRINOS, el día 03/01/2008.
• MAYKEL DARIO CAMARGO, el día 01/06/2007.
• JOSE FLORES, el día 18/02/2008.
• JESSENIA ARIZAGA, el día 12/11/2007.
• MARISABEL HERNANDEZ, el día 25/06/2002.

Así las cosas, niegan y rechazan que la empresa SECUSAT haya cerrado completamente sus puertas el 28/05/2009 y que haya despedido en forma alguna a todos o parte de sus trabajadores de forma injustificada u otra forma, por cuanto los demandantes alegan haber sido trabajadores de la empresa SECUSAT y no de TELCEL o TRIMETRAC.

Niegan y rechazan que la empresa SECUSAT, sea o haya sido intermediaria de TIMETRAC y TELCEL, en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo o en cualquier otro termino.

Niegan y rechazan que TELCEL o TIMETRAC constituyan un grupo de empresas con SECUSAT, en los términos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o en los términos desarrollados por jurisprudencia emanada del más Alto Tribunal de la República, o en cualquier otro término.

Niegan y rechazan que exista o haya existido intermediación alguna entre SECUSAT y sus representadas, y que los demandantes, como supuestos y negados trabajadores de SECUSAT o en cualquier otra condición, tengan derecho al goce de los mismos beneficios, condiciones, ventajas y provechos que disfrutan los trabajadores de TELCEL y TIMETRAC.

Niegan y rechazan que los demandantes tengan derecho a que se recalculen y paguen supuestos salarios mensuales y prestaciones sociales e indemnizaciones laborales supuestamente pagadas, durante el supuesto desarrollo de relaciones laborales o con motivo que TELCEL paga a sus trabajadores.

Niegan y rechazan que TELCEL pague salario a sus trabajadores por intermedio de TIMETRAC, que los demandantes hayan ejercido cargos iguales, semejantes o con las mismas responsabilidades que trabajadores de TIMETRAC o TELCEL y que tengan derecho a ser colocados en las mismas escalas y posiciones de los organigramas de dichas empresas; así como que los actores tengan derecho al pago de los beneficios económicos con carácter salarial o de cualquier otra naturaleza, que otorgan sus representadas a sus trabajadores y que tal negado derecho derive de una supuesta y negada intermediación.

Niegan y rechazan que los demandantes tengan derecho al pago de diferencias en el supuesto pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos laborales de carácter salarial o de otra naturaleza, de igual forma niegan y rechazan que deba ser declarada procedente la intermediación alegada por los demandantes en forma directa o por la vía de la inherencia o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que los demandantes hayan recibido pago de liquidación de prestaciones sociales con motivo a un negado despido injustificado por parte de SECUSAT y que tengan derecho al pago de diferencias sobre las mismas y que sus representadas les adeuden cantidad alguna por tal concepto, u otro.

Señala que es cierto que TIMETRAC es una empresa filial de TELCEL, no obstante niegan y rechazan que SECUSAT haya sido contratada por TIMETRAC para ejecutar o complementar el objeto social de TELCEL y sus filiales en Venezuela, que SECUSAT haya sido contratada por TIMETRAC como empresa intermediaria, en definitiva, niegan y rechazan enfáticamente que SECUSAT conforme un grupo de empresas con TELCEL y TIMETRAC.

Niegan y rechazan que TELCEL haya constituido a TIMETRAC para que esta organizara y diera el frente en la actividad empresarial de ubicación radial, o por otros medios de telecomunicaciones, la recuperación tecnológica y física de vehículos en situación de robo o hurto a fin de evitar el riesgo que esas actividades pudiesen acarrear en el patrimonio de TELCEL, el costo que lleva consigo el afrontar eventuales demandas por daños y prejuicios.

Aducen que entre TELCEL y TIMETRAC existe un grupo de empresas, pero niegan y rechazan que por tal hecho quede establecida una solidaridad pasiva de éstas frente a los demandantes; por tal motivo niegan y rechazan que SECUSAT constituya un intermediario de TELCEL, que desarrollen en conjunto actividades que evidencien una integración; en este orden de ideas niegan y rechazan de forma pormenorizada la procedencia de cada uno de los conceptos y montos reclamados por los actores en su escrito libelar y por ende que se le adeude lo siguiente:

• RICARDO ZERPA, la cantidad de Bs. 773.220,22.
• AURIMAR ZAMBRANO, la cantidad de Bs. 536.075,35.
• GIANNINA VERGARA, la cantidad de Bs. 828.304,70.
• YORGE TOVAR, la cantidad de Bs. 172.608,97.
• JEISON RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 43.603,49.
• NELIANA RISSO, la cantidad de Bs. 132.440,66.
• ALEJANDRO QUERALES, la cantidad de Bs. 278.392,64.
• ALEX PEÑALOZA, la cantidad de Bs. 45.903,90.
• ELIO MARRON, la cantidad de Bs. 123.721,49.
• RICARGO MARRIAGA, la cantidad de Bs. 47.208,94.
• FABIO CHIRINOS, la cantidad de Bs. 59.608,50.
• MAYKEL DARIO CAMARGO, la cantidad de Bs. 113.007,50.
• JOSE FLORES, la cantidad de Bs. 56.773,87.
• JESSENIA ARIZAGA, la cantidad de Bs. 79.159,96.
• MARISABEL HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 1.152.233,69.

Finalmente niegan y rechazan que se deba condenar alguna a favor de los demandantes y que se deba aplicar el procedimiento de indexación, asimismo que TELCEL y TIMETRAC sean condenadas en costas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LAS EMPRESAS (TERCEROS INTERVINIENTES): INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. Y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A.:
Por su parte señalan que en relación a la solicitud de tercería formulada por SISTEMAS TIMETRAC, C.A., en su carácter de codemandada, niegan que sus mandantes conjuntamente con INVERSIONES SECUSAT, C.A. y el resto de las empresas notificadas en tercería integren un grupo de empresas. Consta en los autos específicamente del documento constitutivo de su representada que la composición accionaría del capital social así como de la forma de su administración que existe prácticamente paridad entre el conjunto de personas que poseen el capital social, y que estatutariamente intervienen en la administración de la empresa.

De igual forma, niegan la fecha de inicio de las relaciones laborales con SECUSAT, afirmada por los actores en el libelo, desconocen y por lo tanto niegan que SECUSAT, haya cerrado sus puertas el 28/05/2009, despidiendo a sus trabajadores en forma injustificada; que durante su contrato de trabajo con SECUSAT los actores hayan tenido a esa empresa como intermediaria de TELCEL y TRIMETRAC y que los servicios laborales de los trabajadores fueron ejecutados en beneficio de la codemandada TELCEL.

En tal sentido por no tener conocimiento sobre los hechos del libelo, rechazan las peticiones señaladas como objeto de la demanda desde el signado N° 01 al N° 07, es por lo que señalan lo siguiente:
• Rechazan que SECUSAT sea intermediaria de TIMETRAC y TELCEL.
• Rechazan que las codemandadas TELCEL, TIMETRAC y SECUSAT, sean un grupo de empresas.
• Rechazan que los demandantes tengan derecho a los mismos beneficios laborales que TELCEL y TIMETRAC pagan a sus trabajadores.
• Rechazan que los actores tengan derecho al recálculo de salarios y prestaciones sociales, tomando en cuenta los salarios que TELCEL y TIMETRAC pagaban a sus trabajadores.
• Rechazan que los actores tengan derecho al pago de las diferencias en la cancelación de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos causados por la terminación y durante la relación laboral.
• Rechazan que se deba pagar a los actores los conceptos demandados por vía de la inherencia y conexidad entre las actividades de las codemandadas.
• Rechazan que exista diferencia en el pago de los actores por despido injustificado.

Desconoce los términos o estipulaciones de las vinculaciones contractuales entre SECUSAT y TIMETRAC y si la primera se identificaba en el contrato como “El Instalador”, igualmente desconocen si las obligaciones o actividades que ejecutaba contractualmente SECUSAT se encuentran señaladas por los actores en el libelo.

Señalan que desconocen si la codemandada TIMETRAC conjuntamente con otras empresas intermediarias, incluida SECUSAT ejecutaba o complementaba el objeto social de la transnacional y sus filiales en Venezuela, integrándose en esta forma en un grupo de empresas; que SECUSAT sea intermediaria de TIMETRAC y TELCEL y que en el presente caso se den los supuestos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual forma desconocen que durante las relaciones contractuales que han podido mantener SECUSAT y TIMETRAC, los gastos de salarios y otros de carácter operativo fueron asumidos por TIMETRAC y si los pagaba TELCEL y por lo tanto rechazan que las actividades de TELCEL sean inherentes o conexas con las que realizaba SECUSAT.

Finalmente, niega que para pagar los salarios de los actores en SECUSAT debía aplicarse el salario que TELCEL por intermedio de TIMETRAC paga a sus trabajadores con cargos iguales o similares a los ejecutados por los actores. No es cierto que por este hecho se haya generado una diferencia en el pago de beneficios laborales que se calculan tomando en cuenta el salario mensual por lo que niegan y rechazan que se le adeuden a los actores las siguientes cantidades:

• RICARDO ZERPA, la cantidad de Bs. 773.220,22.
• AURIMAR ZAMBRANO, la cantidad de Bs. 536.075,35.
• GIANNINA VERGARA, la cantidad de Bs. 828.304,70.
• YORGE TOVAR, la cantidad de Bs. 172.608,97.
• JEISON RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 43.603,49.
• NELIANA RISSO, la cantidad de Bs. 132.440,66.
• ALEJANDRO QUERALES, la cantidad de Bs. 278.392,64.
• ALEX PEÑALOZA, la cantidad de Bs. 45.903,90.
• ELIO MARRON, la cantidad de Bs. 123.721,49.
• RICARGO MARRIAGA, la cantidad de Bs. 47.208,94.
• FABIO CHIRINOS, la cantidad de Bs. 59.608,50.
• MAYKEL DARIO CAMARGO, la cantidad de Bs. 113.007,50.
• JOSE FLORES, la cantidad de Bs. 56.773,87.
• JESSENIA ARIZAGA, la cantidad de Bs. 79.159,96.
• MARISABEL HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 1.152.233,69.

TERCEROS INTERVINIENTES PROTECCION ONE SECUSAT, C.A. e INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A.:
El apoderado de las llamadas en tercería señala que en cuanto a la solicitud de tercería que ha traído a sus representadas a juicio, la cual fue formulada por SISTEMAS TIMETRAC, C.A., en su carácter de codemandada, por la que pretende que a su representada se le haga común la demanda intentada por los actores, por tal motivo niega que sus representadas y el resto de las empresas notificadas en tercería integren un grupo de empresas con la codemandada Inversiones Secusat, C.A.

Desconocen y niegan que los actores hayan comenzado a prestar servicios para INVERSIONES SECUSAT, C.A. en las fechas señaladas en el libelo y que INVERSIONES SECUSAT, C.A. haya cerrado completamente sus puertas o cesado en sus operaciones comerciales el 28/05/2009, retirando a sus empleados de manera injustificada, asimismo niega que durante su contrato de trabajo con SECUSAT los demandantes hayan tenido a esa empresa como intermediaria de TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y que los servicios laborales de los actores fueron ejecutados en beneficio de la codemandada TELCEL y por lo tanto niegan que las codemandadas y las empresas en tercería constituyan un grupo de empresas.

Niega que esté obligada a cancelar a los demandantes beneficios laborales, ni con base a los salarios pagados por SECUSAT, ni tampoco con los que pagan a sus trabajadores TIMETRAC y TELCEL, en tal sentido niegan:

• Que SECUSAT sea intermediaria de TIMETRAC y TELCEL.
• Que SECUSAT, TIMETRAC y TELCEL sean un grupo de empresas.
• Que los demandantes tengan derecho a los mismos beneficios laborales que TIMETRAC y TELCEL pagan a sus trabajadores.
• Que los actores tengan derecho al recalculo de salarios y prestaciones sociales, tomando en cuenta los salarios que TELCEL y TIMETRAC pagaba a sus trabajadores.
• Que los actores tengan derecho al pago de las diferencia en la cancelación de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos causados por la terminación y durante la relación laboral.
• Que se deba pagar a los actores los conceptos demandados por vía de la inherencia y conexidad entre las actividades de las codemandadas.
• Que exista diferencia en el pago de los actores por despido injustificado.

Asimismo, desconoce las relaciones que SECUSAT mantuvo con TIMETRAC, ni que dicha empresa este domiciliada en Caracas y sus relaciones con TELCEL, de igual forma desconoce que TELCEL sea una extensión internacional de la transnacional Telefónica Móvil, C.A. domiciliada en España, igualmente desconoce y por lo tanto niega que TELCEL cumpla sus actividades con el concurso de la codemandada SECUSAT y desconoce si la codemandada TIMETRAC conjuntamente con otras empresas intermediarias, incluida SECUSAT ejecutaba o complementaba el objeto social de la transnacional y sus filiales en Venezuela, integrándose en esta forma en un grupo de empresas.

En este orden de ideas, desconoce y rechaza que por las vinculaciones entre los empleados de SECUSAT y los de TELCEL estos últimos afirmen que TELCEL constituyó a TIMETRAC para que esta organizara y diera el frente de las actividades del riesgo que esas actividades pudieran acarrear el patrimonio de TELCEL por intermedio de TIMETRAC. Aduce que desconoce si SECUSAT mantuvo relaciones contractuales con TELCEL, así como que los demandantes hayan sido contratados por SECUSAT para realizar funciones en beneficio de TELCEL, de igual manera desconoce y por lo tanto niega que las actividades de los trabajadores de SECUSAT, estuvieran controladas o subordinadas por TELCEL.

Desconoce y rechaza que SECUSAT sea intermediaria laboral de TIMETRAC y TELCEL y por lo tanto niega que entre estas se de la figura de grupo de empresas, ni que exista solidaridad respecto a las obligaciones laborales conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo niega el vinculo accionario alegado por los actores entre TIMETRAC y TELCEL, igualmente desconoce la celebración de las asambleas de accionistas señaladas en el libelo de demanda.

Finalmente niega la procedencia del pago de los conceptos a los demandantes:
• RICARDO ZERPA, la cantidad de Bs. 773.220,22.
• AURIMAR ZAMBRANO, la cantidad de Bs. 536.075,35.
• GIANNINA VERGARA, la cantidad de Bs. 828.304,70.
• YORGE TOVAR, la cantidad de Bs. 172.608,97.
• JEISON RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 43.603,49.
• NELIANA RISSO, la cantidad de Bs. 132.440,66.
• ALEJANDRO QUERALES, la cantidad de Bs. 278.392,64.
• ALEX PEÑALOZA, la cantidad de Bs. 45.903,90.
• ELIO MARRON, la cantidad de Bs. 123.721,49.
• RICARGO MARRIAGA, la cantidad de Bs. 47.208,94.
• FABIO CHIRINOS, la cantidad de Bs. 59.608,50.
• MAYKEL DARIO CAMARGO, la cantidad de Bs. 113.007,50.
• JOSE FLORES, la cantidad de Bs. 56.773,87.
• JESSENIA ARIZAGA, la cantidad de Bs. 79.159,96.
MARISABEL HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 1.152.233
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

El apoderado judicial de la parte actora señala como punto de la apelación sobre los limites establecidos en la sentencia de Primera Instancia, en primer orden en relación a la controversia; en la que se obvia completamente lo que son los pedimentos de los conceptos de Prestaciones Sociales e indemnización por despido, en este caso existe una situación cierta, que una empresa cerro sus puertas, sus trabajadores fueron despedidos y sus cartas de despidos consta en el expediente, no recibieron sus prestaciones Sociales, ni indemnización por despido, solicita a este juzgado sean condenados, estas Prestaciones Sociales e indemnización que no se han cancelado deben ser a su vez recalculados por una intermediación que existía, porque efectivamente sus mandantes eran contratados por una empresa intermediaria denominada INVERSIONES SECUSAT, que era intermediaria de la beneficiaria que era SISTEMA TIMETRAC. Segundo punto de su apelación: esta circunscrito a los contratos que firmaron tanto SISTEMA TIMETRAC como INVERSIONES SECUSAT patrono beneficiario y patrono intermediario, en estos contratos se explica totalmente como era la dinámica en la cual participaban su representados donde se evidencia claramente que la interrelación de estas empresas era tal que una no podía vivir sin la otra específicamente existían unos contratos de instalación de dispositivo de ubicación de vehículos y posterior recuperación de esos vehículos. Es decir que cualquier ciudadano que previniéndose en contra de la inseguridad contrataba los servicios de SISTEMA TIMETRAC a la cual se le cancelaba por sus servicios y esta a su vez envía a dicho cliente a INVERSIONES SECUSAT encargada de la instalación del sistema de seguridad, sitio en el cual laboraban sus representados, primera fase de la operación, la segunda ocurría al ser victima del robo del vehiculo el cliente llama a SISTEMA TIMETRAC, esta a su vez se comunica son INVERSIONES SECUSAT la encargada de recuperar el vehículo, sitio este donde laboraban sus representados. Como se evidencia y donde radica la apelación, en esos contratos en los cuales se dicen que INVERSIONES SECUSAT va a trabajar con sus propios elementos y a sus propios riesgos, siendo esto lo que toma para la sentencia de Primera Instancia como elementos para establecer que no existe intermediación laboral, cuando eso no es cierto, examinada la operación se puede observar como hacia SISTEMA TIMETRAC para instalar los dispositivos de localización si INVERSIONES SECUSAT no los instalaba, y esta a su vez como hacia para buscarlos si SISTEMA TIMETRAC que tenia todo el aparataje de localización no lo ubicaba, como hacia SISTEMA TIMETRAC si sus representados no iban, claramente se evidencia la relación existentes entre ambos, no se concibe que por una cláusula del contrato se establezca que no existe intermediación, cuando la realidad de las cosas dice todo lo contrario, los principios generales del derecho del trabajo, donde se hace señalamiento en cuanto a los derechos de los trabajadores son irrenunciables, que cualquier disposición que exista en un contrato en contra de las normas laborales es de orden publico y debe ser por lo tanto declarado nulo, no puede ser que dos patronos los beneficiarios y el intermediario se pongan de acuerdo para hacer un desniego en contra de los trabajadores que ni siquiera forman parte de esos contratos. Tercer punto de la apelación: relacionado con las pruebas de exhibición marcadas con las letras “K”, “L”, “LL”, “M” y “N”, fueron ordenadas a exhibirse en el auto de admisión de la pruebas, sin embargo no se traen a los autos y no se aplica la consecuencia jurídica de Ley, al no traer a los autos los originales ordenados por el Tribunal de Instancia las consecuencias jurídicas, debió haber sido de otorgarle valor probatorio a las copias consignadas por la parte actora, aplicarles las consecuencias que se derivan de esos documentos, al no hacerse quiebra la sentencia de Primera Instancia en cuanto a la interpretación de las pruebas de exhibición de estas documentales. Como último punto esta la inherencia y la conexidad y el error de la sentencia de Primera Instancia al interpretar las normas, dice la sentencia de Primera Instancia que los objetos sociales de SISTEMA TIMETRAC no tienen ninguna relación, eso es falso, en el objeto de SISTEMA TIMETRAC se especifica que unas de las partes de su objeto social es la búsqueda de vehículos robados, igual al objeto de SISTEMA TIMETRAC, ambas empresa tienen otros negocios dentro de su objeto, eso no significa que sus mandantes que se dedicaban a la prevención y búsqueda de carros robados, no se hayan interrelacionados con esa parte especifica del objeto de los estatutos de estas 2 empresas, esto seria la parte de la inherencia, que su naturaleza esta completamente relacionada la una con la otra, pero también esta el punto de la conexidad donde una empresa no puede ejercer su actividad de la otra, repito una capta el cliente y la otra instala el dispositivo, por lo tanto al haber inherencia y conexidad se tiene que declarar la intermediación laboral y sus consecuencias, justo lo que están reclamando, Primero: recalculo de los beneficios, segundo la solidaridad no solo de estas empresa sino de TELCEL CELULAR que era la dueña de SISTEMA TIMETRAC .

FUNDAMENTACION DE APELACION DE LA EMPRSAS INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A.

La representación judicial del tercero interviniente, señaló que la presente demanda es por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales en contra de 3 empresas: SISTEMA TIMETRAC C.A., INVERSIONES SECUSAT C.A. y TELCEL CELULAR C.A., en la controversia planteada la empresa SISTEMA TIMETRAC C.A. solicito el llamado en tercería; entre las cuales están sus dos representadas al considerar que conjuntamente con INVERSIONES SECUSAT C.A. constituye un grupo de empresas y en su criterio debían de responder por las resultas del juicio, aunado a esto pretende también la proponente hacerle común la demanda a su representada, en cuanto a esto han dicho ya en Sustanciación, en el escrito de contestación de la demanda, en la audiencia de juicio, que su representada no tiene conocimiento de los hechos planteados en el libelo de la demanda, sencillamente porque nunca fueron patronos de los demandantes ni tampoco hubo vinculo laboral respeto a la relación o contrato de trabajo que pudiera mediar entre esas empresas, de tal forma que están en este juicio por obligación procesal, ahora en cuanto a la tercería del grupo de empresas tal como fue sentenciado en primera instancia, ellos invocan de nuevo la misma defensa que tuvieron en Primera Instancia, que el acta constitutiva, los estatutos, de la empresa SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., que es una de las empresas que representa en su composición accionaria de capital social, así como de la administración de la empresa, existe paridad entre las personas naturales y las personas jurídicas que intervienen en la administración, pero nada tienen que ver, son desvinculas una con la otra, es decir, esa empresa tiene un 50% de una empresa y un 50% de personas naturales, de manera tal que existe paridad, entonces INVERSIONES SECUSAT C.A. nada tiene que ver con estas 2 empresas que ella representa, siempre en toda la administración, en toda las decisiones que se tomen hay paridad para decidir, no existe dominio accionario con INVERSIONES SECUSAT C.A con SOLUCIONES Y LOCALIZACIONES TRACKER, C.A, SL 1000 de VENEZUELA, no existe dominio accionario y tampoco existe la administración o control común, es decir, los requisitos del articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no se dan en estos términos, para que se haya declarado el grupo de empresas, fundamentalmente es su llamado en esta Instancia Superior que se revise el acta constitutiva, que se revise esa relación que pueda tener de dominio accionario, los requisitos fundamentales están en el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , ahora bien la sentencia recurrida de todas formas hace mención que habían los mismos teléfonos, una misma dirección, de esas empresas y los mismos socios , cuando remiten a los mismos socios en INVERSIONES SECUSAT C.A el accionista Principal falleció hace bastante tiempo, no tiene nada que ver con las acciones que se pudieron haber tomado en SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. porque es otra empresa, en cuanto a las direcciones el mercado común es así, rechazan y vuelven a rechazar en este instan que existe un grupo de empresas, de manera tal que solicita que se revoque la sentencia en este aspecto, y que se declare la inexistencia del grupo de empresas. Es Todo

OBSERVACIONES DE LAS CODEMANDADAS EMPRESA TELCEL CELULAR. C.A. y SISTEMA TIMETRAC C.A.

La representación judicial de la empresa TELCEL CELULAR. C.A. SISTEMA TIMETRAC C.A. aduce con respeto a los puntos de apelación que señala la representación judicial de la parte actora, antes quiere aclarar que su representadas desconocen completamente cualquier obligación laboral reclamadas por los demandantes en virtud de la vinculación, visto que esta relación laboral y no controvertido fue entre los demandantes e INVERSIONES SECUSAT C.A que fue su patrono directo, cualquier obligación frente a los demandantes debe recaer en su patrono que es INVERSIONES SECUSAT C.A , por tanto todas las consideraciones realizadas por el apoderado judicial de la parte actora y sus cuatro argumentos de una u otra forma conlleva a la pretensión de recalculo de beneficios, con ocasión a la intermediación, inherencia y conexidad que existe según su decir entre INVERSIONES SECUSAT C.A y su representada, buscar en todo momento el pago de los beneficios que su representada da a sus trabajadores, el que le sean pagados a los demandantes y que sea su representada condenada a pagar estos beneficios, este punto lo rechazan enfáticamente, su representada no tiene ningún vinculo frente a los demandantes, en visto que la relación que existió fue contractual entre SISTEMA TIMETRAC C.A. e INVERSIONES SECUSAT C.A, el apoderado actor solicita el pago de los artículos 108 y 125 de la LOT vigente para ese momento, con el recálculo de los beneficios que su representada cancela a sus trabajadores como: salarios y beneficios laborales, señala que los demandantes tienen derechos a esos beneficios porque INVERSIONES SECUSAT C.A. que es su patrono cerro sus puertas y se quedaron sin cobrar esos beneficios a su decir, aunque en la demanda señala expresamente que lo que demanda es el recálculo de beneficios ya pagados, insisto en este punto que es lo que se evidencia del escrito libelar, el no demanda el pago de beneficios sino el recálculo de los beneficios ya pagados por su patrono, de todas manera insistimos en que tampoco hubo un cierre de la empresa INVERSIONES SECUSAT, el hecho que la misma no haya pagado a sus trabajadores, visto que la mayorías de las pruebas que cursan en autos y muy bien lo señalo la Juez de juicio, son bastas para demostrar que SECUSAT no es una empresa creada, sino que conforma un grupo de empresas solventes que siguen activos, que este grupo de empresas prestaba servicios en el mismo lugar donde prestaba servicios INVERSIONES SECUSAT C.A. desde antes, incluso varios años antes del supuesto cierre, que prestaban el mismo servicios, con el mismo personal, con diferentes tipos de clientes, no solamente TIMETRAC por lo tanto no se dan los requisitos para que se puedan considerar una intermediación y mucho menos una inherencia y conexidad, visto que lo que hubo entre las partes fue una relación de contratistas, un contrato de servicios , señala el apoderado actor que la Juez de Juicio solamente llega a esta conclusión de que no hay inherencia y conexidad por el hecho del análisis de algunas cláusulas de los contratos, sin embargo no solamente del análisis los contratos, contratos que por cierto dicen expresamente que asumían los riesgos, le pagaba a su personal, tenia su propio local, es decir, una empresa que asumía el control de su negocio era autónomo, no había ningún tipo de intermediación entre TIMETRAC y SECUSAT frente a sus trabajadores, expresamente lo señala los contratos y eso fue ampliamente desarrollado por la Juez de Juicio al declarar la sentencia recurrida , no solo llega a esa conclusión por el análisis de los contratos, también analiza prueba por prueba y llega a la conclusión que efectivamente hay un grupo de empresas, que son bastas las pruebas, y que de las pruebas que cursan en autos como la prueba de inspección, que esta empresa SECUSAT presta sus servicios a mas de 2000 clientes distinto a TIMETRAC, que este grupos de empresas tiene inscrito a sus trabajadores indistintamente por TRACKER,, por SECUSAT o por TRACKER,, es decir, que son realmente un grupo de empresas, que el SENIAT contesta que todas estas empresas tienen un idéntico domicilio fiscal, que en todas las cuentas bancarias que las que firman son las mismas personas, incluso hay 2 entidades bancarias que quien esta firmando indistintamente por cualquiera de las empresas es la ciudadana Marisabel Hernández, mandante en este juicio, que supuestamente se quedo en la calle, porque cerro SECUSAT, pero ella a la fecha de la respuesta que remitieron las entidades bancarias ella sigue firmante, no solamente de SECUSAT sino de TRACKER,, y el resto de las empresas del grupo, así como eso fue analizando cada una de las pruebas, no quedo ninguna sin revisar, y llego a la conclusión que son bastas para demostrar la existencia del grupo SECUSAT, eso fue unos de los argumentos para demostrar que no hubo intermediación y mucho menos inherencia y conexidad. Otro punto que analizo la Juez sobre el objeto social de ambas empresas no es igual, o diferencia de lo que pretende señalar el apoderado actor, los mismos demandantes en el libelo de la demanda señalan que el objeto social de TIMETRAC su representada es de telecomunicaciones, eso se evidencia en el documento del acta constitutiva, a diferencia de SECUSAT que es la compra venta de insumo, es cierto, dentro otra gama de insumo se encuentra el de seguridad, pero eso no quiere decir que su rama sea igual a la de TIMETRAC, que es quien tiene el sistema de rastreo satelital, ese es el objeto social de TIMETRAC, tener una plataforma y administrar una plataforma satelital de ubicación, es de telecomunicaciones exclusivamente, por lo tanto así lo analizo la Juez de Juicio que la razón social de ambas empresas es diferente. Otro punto la fuente de lucro nunca se demostró que hubo única o mayor fuente de lucro por parte de SECUSAT proveniente del contrato con TRIMETRAC todo lo contrario, así lo señala en la sentencia recurrida, tiene mas de 2000 clientes distintos a su representada, como puede demostrarse o pretender que SECUSAT vivía del contrato de TRIMETRAC es imposible, hay prueba en autos de que tenia contrato con: Bigott, Coca Cola, Seguro Mercantil, prestados por el grupo SECUSAT, distintos a TRIMETRAC , por tanto la vinculación de SECUSAT con TRIMETRAC es completa, así lo determino la sentencia recurrida. Señala el apoderado actor también que como argumento la Juez de Juicio supuestamente no analizo debidamente la exhibición de los documentales, sin embargo se puede verificar en el folio 40 en la pieza donde cursa la sentencia recurrida que fue analizada y en conclusión de la prueba de exhibición dice en la sentencia lo siguiente “La juzgadora no le concede valor probatorio toda vez que la misma no se encuentra suscrita por la codemandada SISTEMA TIMETRAC C.A. y TELCEL CELULAR. C.A. “, mal puede ser oponible contra su representada, y eso lo señalaron en su oportunidad, ni siquiera cuenta con la firma de algún representante de su representada, que pudiera conformar presunción que la original se encuentra en su poder, fueron debidamente desechadas del debate probatorio y nada aportan al procedimiento, en definitiva la argumentación del apoderado actor consideramos e insistimos que en lo que respecta a su representada a TELCEL CELULAR. C.A. y SISTEMA TIMETRAC C.A. la presente causa debe declararse sin lugar al igual que lo señalo en la sentencia de Primera Instancia, al igual que lo han señalado en 9 sentencias, porque sobre este caso igualito cursan en el circuito judicial paralelamente, 7 juicio de estos 6 han sido declaradas sin lugar a favor de su representada, de estos 6, 3 ya fueron declaradas sin lugar en superiores a favor de su representada y 1 se encuentra en una audiencia de juicio, no hay una sola sentencia de estos grupos de juicio que haya condenado a sus representadas, no pueden estar equivocados 9 jueces del circuito judicial, por tanto insisten que la presente demanda debe ser declarada sin lugar a favor de su representada, por supuestos los argumentos que ya señalo arropan también la contradicción de la apoderada de la empresa TRACKER y SL 1000, ya que la Juez analizo intensamente que existe un grupo de empresas , con todo respeto a los apoderados recurrentes, considera que la sentencia recurrida no adolece de vicios alguno, ya que no fue ni siquiera alegado en esta audiencia algún vicio del cual incurriera esta sentencia, por estas razones y con todo respeto con los apoderados solicito que se ratifique esta sentencia y sea declarado sin lugar el recurso de apelación de la parte recurrente en este caso. Es todo.

OBSERVACIONES DE LA EMPRESA INVERSIONES SECUSAT, INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO y PROTECCION ONE SECUSAT

La representación judicial de la empresa SECUSAT, INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO y PROTECCION ONE SECUSAT estas dos últimas llamadas como terceros,, la primera INVERSIONES SECUSAT como codemandada , en cuanto a los señalamientos del apoderado de la parte actora menciona que esta demandando unas Prestaciones Sociales, al revisar el libelo es claro la solicitud de recalcular los beneficios ya cancelados, que se le pague una diferencia con base a los beneficios que cancelan TELCEL CELULAR. C.A. y SISTEMA TIMETRA C.A. a sus trabajadores, basando todo esto en un supuesto en la existencia de un grupo de empresas entre su representadas y TELCEL CELULAR. C.A. y SISTEMA TIMETRA C.A. y una supuesta vinculación por injerencia conicidad y una supuesta intermediación que alega el actor que existe, la sentencia recurrida es clara en cuanto a este punto ya que fueron revisadas las pruebas consignada por la parte actora y allí se evidencia que no existe prueba alguna no hay fundamento que ratifique el tema que la empresa tenga alguna intermediación, que sean un grupo de empresas con injerencia conicidad en ningún momento las pruebas lo demuestran, al contrario lo que demuestran que existe una relación contractual entre su representada y TELCEL CELULAR. C.A. y SISTEMA TIMETRA C.A. , por lo tanto mal podría corresponderle a los trabajadores los beneficios que cancela TELCEL CELULAR. C.A. y SISTEMA TIMETRA C.A., en virtud de lo cual su representación ratifica la sentencia de Primera Instancia y solicita que sea declara sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora. Es todo.

OBSERVACIONES DE LA JUEZ

PJ.- ¿En que consiste la inherencia? Y ¿La conexidad que Ud. alega tiene las empresas?
RA.- la inherencia es que participan en la misma naturaleza, ¿cual es la naturaleza en este caso? La búsqueda de vehículos robados. La conexidad es que una empresa no puede trabajar sin la otra, una coloca el dispositivo y la otra localiza el vehiculo.

CONTROVERSIA:

Así las cosas, y de acuerdo al fundamento de apelación plateado tanto por la parte actora como por el tercero interesado, corresponden a esta superioridad determinar la existencia del grupo de empresa demandado entre las empresas Inversiones SM1000 y las empresas demandadas SECUSAT, E INVERSIONEAS TIMETRAC Y TELCEL; posteriormente, esta superioridad debe establecer si le corresponde los beneficios otorgados por las empresas de TELCEL CELULAR y SISTEMA TIMETRAC C.A. basado en la existencia de la conexidad entre la empresa mencionadas, de ser procedente, debe esta superioridad determinar y establecer las diferencias en los pagos de los conceptos reclamados.

A los fines de decidir los puntos controvertidos se pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

Marcadas “A, B, C y D” las cuales rielan insertas a los folios 03 al 118 del CRNº1 del expediente, copia de estatutos sociales y Registro Mercantil de INVERSIONES SECUSAT, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A., Acta de Asamblea de SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y Registro de Acta de Asamblea extraordinaria de TELCEL, C.A. de las mismas el objeto social, la junta directiva y el control accionario.

Marcadas “E, F, G, H, I, J y Ñ” las cuales rielan insertas a los folios 119 al 200, 343 y 344 del CRN° 01 del expediente, contentivo de contratos de servicios, instalación, reacción/ localización y sus modificaciones de instalación entre SISTEMAS TIMETRAC, C.A. e INVERSIONES SECUSAT, C.A. y comunicaciones de SISTEMAS TIMETRAC, C.A. e INVERSIONES SECUSAT, C.A.,

En relación a las precedentes pruebas, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.


Marcadas “K, L, LL, M y N” que rielan insertas a los folios 201 al 342 del CRN° 01 del expediente, contentiva de copias simples de comunicaciones remitidas por INVERSIONES SECUSAT, C.A. a TELCEL CELULAR, C.A., copias fotostáticas de cheques y vauches pagados por TELCEL CELULAR, C.A. a INVERSIONES SECUSAT, C.A. y comunicaciones dirigidas por SISTEMAS TIMETRAC, C.A. a INVERSIONES SECUSAT, C.A., siendo que en la audiencia oral de juicio la representante judicial de TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A.

En relación a la precedente pruebas, esta juzgadora observa que las mismas fueron objeto de apelación por parte de la accionante, en consecuencia las mismas serán valoradas en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Marcadas “O, O1, O2 y O3” y del “1 al 10” que rielan insertas a los folios 345 al 386 del CRN° 01 del expediente, contentiva de copias simples de constancias con logotipo y sello húmedo emitidas por TELCEL, copia simple de documento dirigido a la entidad Bancaria Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, constancias de trabajos y cartas de despido de los actores, siendo que en la audiencia oral de juicio la apoderada judicial de la codemandada TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A. alega que tales constancias de trabajo y cartas de despido son impertinentes alegando que carecen de valor probatorio por tal motivo las desconoce, al respecto el representante judicial de INVERSIONES SECUSAT, C.A., no hace ninguna observación y la representación de la tercería no alega nada al respecto, en tal sentido este Tribunal no le concede valor probatorio, por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se establece.

De la prueba de Informes:

La parte actora promueve la prueba de informe dirigida a la Sociedad Mendoza, Delgado, Labrador & Asociados miembro de Ernest & Young Global; Banco Provincial; Banco de Venezuela y, Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo.

En relación a las resultas provenientes de la Sociedad Mendoza, Delgado, Labrador & Asociados miembro de Ernest & Young Global, las cuales cursan al folio 66 al 68 de la pieza N° 03 del presente expediente, se evidencia las ganancias netas obtenidas por TELCEL en los ejercicios terminados el 31 de diciembre de 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo estipulado en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

En relación a las resultas de provenientes Banco Provincial, las cursan al folio 340 de la pieza N° 06 del presente expediente, no obstante ello, la entidad bancaria señala que se encuentra imposibilitada de suministrar la información requerida ya que la misma no podrá ser localizada por su extemporaneidad, por tal motivo esta Juzgadora no tiene material que analizar. Así se establece.

De las resultas de provenientes del Banco de Venezuela, cuyas resultas cursan al folio 62 de la pieza N° 03 del expediente, mediante la cual la entidad bancaria indica que no es posible suministrar la información, ya que en sus archivos solo mantienen una data no mayor a diez (10) años, por tal motivo esta Juzgadora no tiene material que analizar. Así se establece.

En relación a las resultas de provenientes Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo: cuyas resultas no cursan al expediente contentivo de la presente causa, por lo que el apoderado judicial de la parte actora desistió en la audiencia oral de juicio de la misma, por tal motivo esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.

De la Prueba testimonial:
La parte actora promueve la testimonial de los ciudadanos ALCALÁ JESÚS RAMÓN, cédula de identidad N° V-11.423.331, HENRY BASTIDAS, cédula de identidad N° V-5.237.479 y ESTHER BERNAL, cédula de identidad N° V-10.115.48 (sic), respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actora a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

De la prueba de Exhibición:

La parte actora promovió las documentales, marcadas A, B, C, y D, E, F, G, H, I, J, Ñ, K. L. LL. M. y N

En relación a las documentales A, B, C, y D, E, F, G, H, I, J y Ñ en tal sentido, esta juzgadora observa que la parte a la cual le fueron opuestas, como documentales en copias, las misma fueron reconocidas, en consecuencia se reitera su valoración indicada supra. Así se establece.

En relación a las documentales K. L. LL. M. y N esta juzgadora considera que por cuanto las mismas fueron objeto de apelación por parte de la parte actora, serán valoradas en la parte motiva del fallo. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


De las Pruebas de la codemandada INVERSIONES SECUSAT, C.A.:

De las Documentales:

Marcadas “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL y M” que rielan insertas a los folios 04 al 45 del CRN°02 del expediente, contentivo de recibos de pagos emitidos por INVERSIONES SECUSAT, C.A. a los actores, del mismo se evidencia la relación laboral existente entre la empresa SECUSAT y los accionantes.

En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada pro a parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

De las Pruebas de la codemandada TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A.:

De las Documentales:

Marcadas “A, B1 a la B27, C1 a la C24, D1 a la D7, E1 a la E21, F1 y F2, G1 a la G3, H1 a la H18, I1 a la I11”, las cuales rielan desde los folios 46 al 208 del CRN° 02 del expediente, contentivo de copia fotostática de documento público de inspección judicial realizada en la empresa INVERSIONES SECUSAT, C.A., comunicaciones dirigidas por el Grupo Secusat a SISTEMAS TIMETRAC, C.A., copias fotostáticas de comunicaciones dirigidas por SISTEMAS TIMETRAC, C.A. a SECUSAT, comunicaciones dirigidas de INVERSIONES Y GRUPO SECUSAT a SISTEMAS TIMETRAC, C.A., copias de ordenes de compras, cotizaciones y facturas emitidas a SISTEMAS TIMETRAC, C.A. indistintamente por empresas PROTECTION ONE SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A. o simplemente identificadas como Grupo SECUSAT, contratos suscritos entre SISTEMAS TIMETRAC e INVERSIONES SECUSAT, originales de documentos varios emitidos por PROTECTION ONE SECUSAT, C.A., GRUPO SECUSAT, INVERSIONES SECUSAT, C.A. e impresiones realizadas de las paginas de Internet, siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora, no hace observación, alegando que esta de acuerdo con la existencia del grupo de empresas SECUSAT, el apoderado judicial de SECUSAT no hace observación, aduciendo que no conforman un grupo de empresas con los terceros llamados en tercería y la representación de la tercería niega que exista un grupo de empresas por cuanto no existe control común, siendo que las referidas documentales no fueron impugnadas ni por la parte actora ni por las otras codemandadas es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio. Así se establece.

De la Prueba de informes:

La codemandada, la empresa TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A., solicitaron la prueba de informe a las empresas: Cigarrera Bigott; Seguros Mercantil; Banco Mercantil; Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS); Alcaldía de Chacao; Coca Cola FEMSA de Venezuela; Banco Occidental de Descuento; Globovisión; Banco Banesco; Servicio Nacional, Integral de Administración Tributaria (SENIAT); Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, (SAPI); Banco Bicentenario; Banco Bolívar, Corporación Digitel, C.A y Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

En relación a las resultas provenientes de la empresa Cigarrera Bigott: las mismas cursan desde los folios 15 y 16 de la pieza N° 04 del expediente, de la misma se evidencia que Cigarrera Bigott ha contratado a SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. para la instalación de sistemas relacionados con localización satelital de vehículos u otro tipo de servicios desde el 15/05/2008. Así se establece.

Con relación a la empresa Seguros Mercantil, cuyas resultan cursan desde el folio 18 al 21 de la pieza N° 04 del expediente, de la misma se evidencia que Seguros Mercantil, C.A. ha contratado a SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. para la instalación de sistemas relacionados con localización satelital de vehículos u otro tipo de servicios desde el año 2008. Así se establece.

En relación a las resultas provenientes del Banco Mercantil, que rielan desde los folio 39 al 447 de la pieza N° 04 del expediente, se observa, que las firmas de los ciudadanos Cesar Montaño, Bertorelli Alfredo y Oswaldo Restrepo están autorizadas para actuar en las empresas de Inversiones SM 1000 DE VENEZUELA, C.A., SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. INVERSIONES SECUSAT, C.A. Así se establece.

En relación al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS), cuyas resultan rielan desde los folios 03 al 20 de la pieza N° 05 del expediente, de la mismas se evidencia que los demandantes están inscritos como empleados de SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., INVERSIONES SECUSAT, C.A. Así se establece.

En relación a las resultas provenientes de la Alcaldía de Chacao, las mismas rielan desde los folios 22 y 31 de la pieza N° 05 del expediente, en la cual se evidencia que la empresa PROTECTION ONE SECUSAT, C.A. traspaso la Licencia de Actividades Económicas signada con el N° 03-2-008-1545 a SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. en fecha 16/11/2006. Así se establece.

En relación a la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, cuyas resultan cursan desde los folios 33 y 34 de la pieza N° 05 del expediente, en la cual se evidencia que la empresa SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. presta servicios a Coca Cola FEMSA desde el 22/10/2007 y que SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. funciona en la misma dirección que INVERSIONES SECUSAT, C.A. Así se establece.

Con respecto a las resultas provenientes del Banco Occidental de Descuento, las mismas rielan desde los folio 109 y 110 de la pieza N° 06 del expediente, en la cual se evidencia que SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. funciona en la misma dirección que INVERSIONES SECUSAT, C.A. Así se establece.

En relación a la empresa Globovisión, cuyas resultan cursan en los folios 120 y 121 de la pieza N° 05 del expediente, se evidencia que SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. tiene servicios contratos de publicidad firmados con Globovisión. Así se establece.

En relación a la empresa Banco Banesco, cuyas resultan cursan en el folio 123 al 415 de la pieza N° 05 del expediente, se evidencia que figuran como firmas autorizadas de SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A, INVERSIONES SECUSAT, C.A y PROTECTION ONE SECUSAT, C.A., los mismos ciudadanos Cesar Montaño, Bertorelli Alfredo, Oswaldo Restrepo y Marisabel Hernández. Así se establece.

En relación a la empresa Servicio Nacional, Integral de Administración Tributaria (SENIAT), cuyas resultan cursan a los folios 417 y 418 de la pieza N° 05 del expediente, de la misma se evidencia que PROTECTION ONE SECUSAT, C.A., SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. e INVERSIONES SECUSAT, C.A funcionan en la misma dirección. Así se establece.

En relación a la empresa Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, (SAPI), cuyas resultan cursan desde el folio 03 al 48 de la pieza N° 06 del expediente, de la misma se evidencia que dicho organismo remitió copia certificada del expediente relativo al marca registrada y al logotipo de la empresa INVERSIONES SECUSAT C.A. Así se establece.

En relación a la empresa Banco Bicentenario, cuyas resultan cursan desde el folio 178 al 241 de la pieza N° 06 del expediente, de la misma se evidencia que figuran como firmas autorizadas de SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. e INVERSIONES SECUSAT, C.A. las mismas personas Cesar Montaño, Bertorelli Alfredo, Hernández Marisabel y Oswaldo Restrepo. Así se establece.

En relación a la empresa Banco Bolívar, Corporación Digitel, C.A y Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), cuyas resultas no cursan al expediente contentivo de la presente causa, por lo que la apoderada judicial de la parte codemandada SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL, desistieron en la audiencia oral de juicio de las mismas, por tal motivo esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.

En relación a las pruebas precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

De la Prueba Testimonial:

La parte codemandada, promovió la testimonial de los ciudadanos FRANCISCO LAMAS, JACOB NIRPAZ, ANGEL DEL PULGAR y ANGEL ALVAREZ titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.426.005, 6.475.739, 17.077.043; 6.120.216, respectivamente, no obstante ello, los mismos no comparecieron para su evacuación, razón pro lo cual esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

De la Prueba de Inspección Judicial:

La parte codemandada, promovió la prueba de Inspección Judicial, en la sede de la empresa SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., cuyas resultas cursan desde el folio 68 al 72 de la pieza N° 04 del expediente, de la cual se evidencia que SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. cuenta con un número de clientes de aproximadamente 2.000, asimismo que funciona en la misma dirección que INVERSIONES SECUSAT, C.A. Así se establece.

De la Pruebas del tercera intervinientes, la empresa SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. e INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A.

De las documentales:

Marcadas “B” las cuales rielan desde los folios 21 al 27 de la Pieza N° 02 del expediente, contentivo de documentos constitutivos de SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., la representante judicial de las codemandadas TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A. alega que solo tiene el 50% del dominio accionario y el otro 50% es de INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y finalmente la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hacen observación al respecto, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio, toda vez que no fueron impugnadas por las partes. Así se establece.

De la Pruebas de los terceros intervinientes, la empresa PROTECCION ONE SECUSAT, C.A., e INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A se deja constancia que no promovieron pruebas. Así se establece.


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Establecido como fuere la controversia en la presente causa, esta superioridad pasa a dilucidar el punto de apelación señalado por la parte actora, relativo a la convexidad y la inherencia entre las codemandadas INVERSIONES SECUSAT C.A, TELCEL CELULAR, C.A. Y SISTEMA TIMETRAC, C.A.

De la Conexidad y la Inherencia
Así las cosas, esta juzgadora considera que es importante señalar al respecto lo siguiente:

El artículo 23 del Reglamento de la Ley del Trabajo señala lo siguiente:

“Artículo 23 del Reglamento de la Ley del trabajo: Se entenderá que las obras por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados;
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistiere un carácter permanente.

Parágrafo Único: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.”

El Dr. Rafael J. Alfonso-Guzmán, que: “el servicio ejecutado por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el comitente, de tal forma que sin la ejecución de esos segmentos de actividad a éste no le sería posible conseguir su objeto industrial o comercial o agrícola.

De igual manera el literal c) del citado artículo 23, entiende que los servicios ejecutados son conexos cuando -revistieren carácter permanente-. Aunque esta regla luce sustentada en el criterio de permanencia anteriormente explicado, ha de tenerse presente que lo permanente no debe aludir en ningún caso a la obra o servicio del contratista, sino a la fase o tramo de la actividad del comitente que éste le confía para alcanzar su objeto industrial, comercial o agrícola.

La norma reglamentaria desvía, pues, el recto sentido del encabezamiento del referido artículo 23, patentemente basado en la idea de permanencia de las fases indispensables del proceso productivo del comitente susceptibles de ser desarrolladas personalmente por éste, o por un contratista.

De todo lo expuesto resulta, pues lógico concluir que todas las operaciones materiales y técnicas de determinadas actividad económica, desarrolladas en cualquiera de sus tramos o segmentos permanentes, son inherentes a dicha actividad, por formar parte integrante de su objeto, al par que conexa, por la relación causal que guardan todas ellas entre si. En consecuencia, el patrono que con sus propios elementos ejecute las obras de servicios de alguno de los tramos o segmentos de la actividad de su comitente realiza una actividad inherente o conexa con la de éste y lo vincula solidariamente de conformidad con la L.O.T.

En tal sentido, en el caso de marras, la parte alude que el a quo no valoró las pruebas K, L, LL, M y N” que rielan insertas a los folios 201 al 342 del CRN° 01 del presente expediente, relativas a cartas emanadas de la empresa SECUSAT y dirigida a la empresa TELCEL, no obstante ello, la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, promueve las mismas a los efectos de demostrar la solidaridad que existe entre la empresa SECUSAT con las empresas TELCEL e SISTEMA TIMETRAC.

En tal sentido, esta juzgadora observa que las mismas versan sobre un conjunto de correspondencias dirigidas a la empresa TELCEL y la empresa SISTEMA TIMETRAC, en tal sentido, quien decide advierte que se evidencia que todas fueron promovidas en copias simples como documentales y para su correspondiente exhibición en originales, no obstante ello, la parte a la cual le fueron opuestas, las impugnó por no serles oponibles, sin embargo, existen algunas de estas, que tienen acuse de recibido por la empresa TELCEL y otra por la empresa SISTEMA TIMETRAC, como lo son específicamente las que rielas a los folios 204; 231, 266, 270, 280, 299, y 341, en consecuencia se les otorga valor de acuerdo a la consecuencia fáctica contemplada en el artículo 82 de la LOPTRA. Así se establece.

Ahora bien de acuerdo al objeto de la prueba, promovida por la parte actora, es importante señalar que si bien es cierto, que de los contratos de servicios suscritos entre INVERSIONES SECUSAT C.A y SISTEMAS TIMETRAC C.A, no se evidencia que la actividad realizada por la contratista INVERSIONES SECUSAT C.A, referidos a la instalación y localización de vehículos, constituya una fase habitual del proceso productivo de SISTEMAS TIMETRAC C.A., se evidencia una relación entre las empresas SECUSAT y TELCEL C.A. no es menos cierto que en modo alguno, se evidencia que la actividad realizada por la contratista INVERSIONES SECUSAT C.A, referidos a la instalación y localización de vehículos, constituya una fase habitual del proceso productivo de SISTEMAS TIMETRAC C.A, ni mucho menos que estén íntimamente vinculados, ni que su ejecución se produzca como consecuencia de su actividad, ni que revistiera carácter permanente, razón por lo cual no se configura la existencia de la inherencia y la conexidad entre las empresas INVERSIONES SECUSAT y las empresas TELCEL Y SISTEMA TIETRAC. Así se establece.

Así las cosas, y de acuerdo a la apelación expuesta por la parte actora, es forzosa declarar la misma parcialmente con lugar. Así se decide.

Del Grupo Económico:
El tercero interesado conformado por las empresas INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. señaló como punto de apelación que el a quo, declaró la existencia de la unidad económica, sin embargo, a su criterio, no están llenos los extremos configuradas en el artículo 22 el Reglamento de la LOT

En tal sentido, el artículo 22 del reglamento de la LOT establece lo siguiente:

“Artículo 22.- Grupos de empresas:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

Así las cosas, la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha dicho que cuando se demanda una unidad económica -como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componentes. La respuesta a ello se puede encontrar en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente:

“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil...”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo que sigue:

(…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetivo civil. ( ... )"

Ahora bien, es claro determinar, en virtud del criterio imperante, que el medio probatorio por excelencia para demostrar la existencia de un grupo de empresas o "unidad económica-patrimonial" es el documento constitutivo-estatutario de las sociedades mercantiles, en el caso de marras, se evidencia que de los documentos constitutivos de las empresas INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A., SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. INVERSIONES SECUSAT, C.A. los ciudadanos Cesar Montaño, Bertorelli Alfredo y Oswaldo Restrepo son los accionistas y directores de las referidas empresas. Igualmente se evidencia de dichos documentos que las empresas INVERSIONES SECUSAT y PROTECCION ONE SECUSAT el objeto social esta dirigido a la instalación, comercialización y asesoramiento de alarma y seguridad en general compra y venta de bienes muebles y localización de vehículo, en cuanto la empresa INVERSIONES SML 1000 DE VENEZUELA y LOCALIZACION TRACKER, las mismas tienen por objeto comercialización de productos o servicios basados en tecnología de localización, la compra y venta de acciones de bienes muebles e inmuebles, fabricación, exportación e importación de mercancías.

Asimismo, de los informes bancarios, de la entidad bancaria, Banco Mercantil, Banco Banesco y Banco Bicentenario que riela a los autos, se evidencia que los ciudadanos Cesar Montaño, Bertorelli Alfredo y Oswaldo Restrepo están autorizadas para actuar en las empresas de INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A., SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. INVERSIONES SECUSAT, C.A.

En tal sentido, quien decide observa que las referidas empresas además de tener el mismo componente accionario, se dedican al mismo objeto social, seguridad y localización de vehículo. En consecuencia, se declara la existencia de un grupo económico entre las empresas INVERSIONES SEGUSAT, PROTECCION ONE SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., Así se decide.
Visto lo anterior es forzoso declara la apelación interpuesta por el tercero interviniente, sin lugar. Así se decide.

Así las cosas de acuerdo al prinicipio cuantum apelatio cuantun devolutio, así como el principio de la cosa juzgada y de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a transcribir aquellos puntos de la sentencia que no fueron apelados por ninguna de la dos partes:

Alegan los actores en su escrito libelar que Inversiones Secusat es intermediaria de la empresa Sistemas Trimetrac y Telcel, constituyendo un Grupo de empresas, toda vez que las actividades ejecutadas por el personal de Secusat están absolutamente controladas, subordinadas y complementarias a las realizadas por Sistemas Trimetrac y por ende por Telcel, resumiéndose en las obligaciones contractuales nominadas “Contrato de Servicio de Instalación y/o Reacción/Localización” que asume Inversiones Secusat identificados como el instalador, asimismo aduce que en ocasión a la figura de grupo de empresas se origina la solidaridad entre Secusat, Sistemas Trimetrac y Telcel respecto de las obligaciones que se derivan de la relación de trabajo en los términos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto observa este Tribunal que efectivamente quedó evidenciado en autos que Sistemas Trimetrac es un filial de Telcel y que de igual forma se desprende de los contratos de servicios promovidos tanto por la parte actora como por las codemandadas Sistemas Trimetrac y Telcel que rielan insertos a los folios 119 al 195 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente y del folio 131 al 168 del cuaderno de recaudos N° 02 celebrados entre INVERSIONES SECUSAT y SISTEMAS TIMETRAC, C.A., cursantes en autos, que INVERSIONES SECUSAT se comprometía a prestar sus servicios a su exclusiva cuenta, riesgo y con sus propios materiales tal como señala la cláusula segunda referida al objeto del citado contrato, asimismo la cláusula décima sexta referida al tratamiento del personal dispone que INVERSIONES SECUSAT es plenamente responsable respecto al pago y remuneraciones, prestaciones e indemnizaciones sociales y en general todo cuanto pueda corresponder a su personal por los beneficios económicos o sociales derivados de la relaciones de trabajo con su personal y liberando expresamente a SISTEMAS TIMETRAC, de cualquier reclamo que pudiera presentar en su contra el personal de INVERSIONES SECUSAT, por lo cual siendo estos contratos de servicios Ley entres las partes y aunado a lo estipulado la Ley Orgánica del Trabajo quedó claramente demostrado que entre las empresas antes mencionadas nunca existió un vinculo de intermediación sino una vinculación de carácter contractual, es por lo que resulta oportuno para esta Juzgadora citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 320, de fecha 21 de febrero de 2006, que interpretó el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la figura de la intermediación laboral, en los siguientes términos:
A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Nótese que la situación contenida en la precedente norma transcrita se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello (…)”

En aplicación de la Jurisprudencia citada ut supra y de lo antes expuesto es por lo que este Tribunal declara que no existe intermediación entre las empresas Sistemas Timetrac C.A e Inversiones Secusat C.A, siendo que el vínculo que las une es de carácter contractual y por cuanto se evidencia de las actas procesales específicamente de los estatutos sociales de INVERSIONES SECUSAT, C.A y SISTEMAS TIMETRAC, C.A. que rielan insertos a los folios 03 al 57 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente que su objeto social no esta constituido para lo mismos fines, asimismo quedó demostrado que no dependen una de la otra para realizar sus actividades económicas por lo que cada una es independiente de la otra, aunado a ello no cursan en el expediente contentivo de la presente causa elementos probatorios que demuestren que en el presente caso se dan alguno de los supuestos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal declara que no existe Grupo de empresas ni una relación de intermediación entre INVERSIONES SECUSAT, SISTEMAS TIMETRAC y TELCEL. Así se establece.

Denuncia de Fraude: Por cuanto la representación judicial de las codemandadas SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL , en la audiencia de juicio insisten en la denuncia de fraude, al respecto observa este Tribunal que la misma no fue admitida en su oportunidad por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, declarando INADMISIBLE la solicitud de fraude procesal de fecha 07 de julio de 2010, interpuesta por las codemandadas TELCEL, C.A. y SITEMAS TIMETRAC, C.A., cursante a los folios 52 al 56 de la pieza N° 03 del expediente, fundamentado en que los denunciantes debieron interponer una demanda autónoma, lo cual consta en la decisión emitida por el referido Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2010, es por lo que la representación judicial de las codemandadas SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL apelan de la citada decisión, en tal sentido el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de esta circunscripción Judicial declara Sin Lugar la apelación citada ut- supra, confirmando la sentencia recurrida de fecha 16 de noviembre de 2010, es por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse toda vez que la misma constituye Cosa Juzgada. Así se establece.

Ahora bien, declarado como fuere sin lugar la conexidad e inherencia existente entre la empresa SECUSAT y las empresas TELCEL Y SISTEMA TIMETRAC y por cuanto el objeto de la presente demanda esta orientado al pago prestaciones sociales así como las incidencias en sus beneficios laborales, días de disfrute y pago de vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado y los beneficios convencionales como la póliza de seguro de hospitalización y cirugía, otorgamiento de minutos libres por el uso de telefonía celular y fija y pago de bono convencional de producción anual que la empresa Telcel le cancelaba a sus empleados, basado en la conexidad y la inherencia, entre las empresas SECUSAT; TELCEL y SISTEMA TIMETRAC, la cual fue declarada sin lugar se declara improcedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales de los actores Maykel Dario Camargo, Fabio Chirinos, Ricargo Marriaga, Elio Marron, Alex Peñaloza, Alejandro Querales, Neliana Risso, Jeison Rodriguez, Yorge Tovar, Aurimar Zambrano Y Ricardo Zerpa Y Giannina Vergara, Flores José Elio, Jessenia Arrizada y Marisabel Hernández, con ocasión a la aplicación de los beneficios laborales concedidos por TELCEL a sus trabajadores. Así se establece.

DISPOSTIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 28/11/2012, emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación del Tercero Intervinientes de las empresas INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. TERCERO: Se ratifica el fallo con diferente motivación. CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MAYKEL DARIO CAMARGO, FABIO CHIRINOS, RICARGO MARRIAGA, ELIO MARRON, ALEX PEÑALOZA, ALEJANDRO QUERALES, NELIANA RISSO, JEISON RODRIGUEZ, YORGE TOVAR, AURIMAR ZAMBRANO, RICARDO ZERPA, JOSE ELIO FLORES, JESSENIA ARIZAGA y MARISABEL HERNÁNDEZ. QUINTO: Se declara CON LUGAR el grupo de empresas entre las siguientes sociedades mercantiles INVERSIONES SECUSAT, C.A., PROTECCION ONE SECUSAT, C.A. y INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

EL SECRETARIO,

________________
Abog. OSCAR ROJAS



En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

________________
Abog. OSCAR ROJAS