REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013)
202º y 154º


ASUNTO No. AP21-R-2012- 000919

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: MERCADOS DE ALIMENTOS CA. “MERCAL CA.”. Sociedad mercantil inscrita ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/04/2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A 4to.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIBEL CARNERO y KELLY LA ROSA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 38.884 y 130.024 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

MOTIVO: Apelación de la sentencia de fecha 03/04/2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo, El cual declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS CA., “MERCAL CA.” contra la providencia administrativa Nº 0217-2010, de fecha 03-03-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído incoado por la ciudadana Omaira Graterol.

ANTECEDENTES JUDICIALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión de fecha 03/04/2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo, sin lugar el recurso de nulidad incoada por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS CA., “MERCAL CA.” contra la providencia administrativa Nº 0217-2010, de fecha 03-03-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas, Municipio Libertador.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

ANTECEDENTES

En fecha 07/04/2011, la sala Político Administrativa, mediante sentencia declara competente a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la solicitud de la medida de amparo cautelar, medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, solicitado por las apoderadas de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS CA., “MERCAL CA.” contra la providencia administrativa Nº 0217-2010, de fecha 03-03-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído incoado por la ciudadana Omaira Graterol.

Posteriormente en fecha 02/06/2011, este circuito recibe las actuaciones provenientes de la Sala Político Administrativo, correspondiente al expediente signado con el Nº 2011-0209, y visto el sorteo de las causas, le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09/06/2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por recibido el presente expediente y ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y a la ciudadana Omaira Graterol Pérez, quien aparece como la que iniciara el procedimiento administrativo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Posteriormente, previa contestación y verificación de cumplir las formalidades de ley, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, fija para el día 18/01/2012, la audiencia de juicio declarando mediante sentencia de fecha 03/04/2012, la caducidad de la acción en el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 027-2011-01-00526 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos.

Posteriormente, en fecha 28/05/2012, la representación judicial de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS CA., “MERCAL CA.” apela de la sentencia dictada en primera instancia, correspondiéndole el conocimiento de la presente a esta alzada.

Posteriormente en fecha 16/07/2012, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación de la apelación.

Ahora bien, cumplidos como fuera los requisitos legales correspondientes, esta alzada pasa de seguidas a fundamentar las razones de hecho y derecho de la presente decisión.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

De las Documentales:

Marcada “A”, “B” cursante a los folios 272 al 281 ambos inclusive del presente expediente, contentivo de copia certificada contrato de individual de trabajo entre la empresa de MERCADOS DE ALIENTOS C.A. (MERCAL, C.A.) y la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GRATEROL PEREZ, del cual se evidencia la relación contractual entre la ciudadana y la empresa MERCAL C.A.


Marcada “B” cursante a los folio al 282 del presente expediente, contentivo de copia certificada de oficio Nº 0590 de fecha 04/09/2009, dirigido a la ciudadana Omaira Graterol de la Lic. Madeleyn Jimenez en su carecer de Gerente de Recurso Humano, mediante el cual rescinde su contrato.

Marcada “C” cursante a los folios 283 al 285 del presente expediente contentivo de copias certificada de Acta de fecha 02/09/2009, suscrita por la ciudadana Omaira del Carmen Graterol, en su carácter de asistente de recurso humano adscrita a la Coordinación de Mercal Miranda.

En relación a la precedente prueba por cuanto no fueron desconocidas por la parte a quien le fuera opuesta, se le otorga valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.PT.R.A. Así se establece.

Prueba de Informe:
La parte recurrente solicitó informe a la Entidad Bancaria Fondo Común Banco Universal, sin embargo las resultas no consta en el presente expediente, razón por lo cual, esta juzgadora no emite valoración alguna al respecto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Por cuanto se observa que la recurrida no aportó medios probatorios en el presente recurso, se deja constancia no hay materia que analizar.- Así se establece.

DE LOS INFORMES

La parte recurrente, en fecha 16/07/2012, consignó escrito de informes el cual cursa desde los folios 141 al 146 del presente expediente mediante el cual ratifica los vicios delatados en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad, inherentes a vicios del procedimiento administrativo, tales como: Falta de Notificación de la Inspectoría a la PGR, falso supuesto de hecho y de derecho por lo que solicita se declare la nulidad por ilegalidad de la Providencia Administrativa Nº 0217-2010 dictada, en fecha 03-03-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas, Municipio Libertador.

De igual forma se deja constancia que la Representación del Ministerio Público no consignó escrito de informes en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien el presente recurso de apelación es en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio.

En el presente caso, observa quien decide que la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, presentado en fecha 16/07/2012, que la parte recurrente, insiste en señalar los vicios de los cuales adolece la Providencia Administrativa Nº 0217-2010, de fecha 03-03-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas, Municipio Libertador en la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Omaira Graterol a la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS CA. “MERCAL CA.”, sin embargo de su contenido no se desprende indicación alguna de los vicios en que incurrió el juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia aquí recurrida de fecha 03/04/2012.

Así las cosas, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

El artículo 49. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Subrayado de esta alzada).

En tal sentido, dicho derecho constitucional que posee la parte perdidosa, lo recoge la doctrina como el Principio Constitucional a la doble instancia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a dicho principio lo siguiente:

“El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, enunciado por la doctrina como principio de doble instancia, está previsto dentro de las garantías judiciales contempladas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, en los términos siguientes:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltado de esta Sala).

En relación al principio de la doble instancia la Sala Constitucional en sentencia N° 715 del 2 de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros la Previsora, estableció:
“Siendo de esta manera, si bien el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste sólo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que sí en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público. Así se decide”.

Efectivamente, el principio de doble instancia constituye una de las garantías procesales de mayor trascendencia en el ámbito supranacional, cuyo objetivo es evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales al menos en dos esferas, considerando que el autor Bello Tabares lo define como:

“…una emanación del principio del derecho a la defensa, conforme al cual la decisión que dicte el tribunal debe tener el conocimiento mínimo de dos grados de jurisdicción. DEVIS ECHANDÍA, señala que el doble grado de jurisdicción se deduce de los principios de impugnación y contradicción, en el cual, para que el derecho a impugnar las decisiones sea efectivo, la doctrina y la legislación han establecido la organización jerárquica de la administración de justicia, con el fin de que todo proceso sea conocido por jueces de distintas categorías, bien mediante apelación o mediante consulta de ley. Este doble grado de jurisdicción en nuestro sistema normativo, debe ser activado mediante la apelación. No obstante, por vía de excepción el doble grado de conocimiento se produce como consecuencia de la consulta obligatoria de ley, tal como sucede en materia de amparo constitucional.”

En relación con el principio de doble instancia el Dr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO TOMO II”, se expresa así:

“…Al contemplarse en el proceso venezolano el sistema de la doble instancia, se admiten dos grados de jurisdicción. El de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y el de segunda instancia, que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o de última instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación…”
“…Por esta razón, a la apelación asienta la misma Casación, <>. Para ese nuevo examen resulta esencial el doble grado de jurisdicción, o la subordinación entre el Tribunal a quo y el ad quem, que se ha visto como una garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y como una manifestación del derecho fundamental del debido proceso…”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de marzo del año 2003, se pronunció así:

“…Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de la instancia referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el Tribunal de Alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el Juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución.…”

El principio de la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, tiene una relevancia jurídica inherente para aquellos juicios en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia por ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tenga la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior.
En tal sentido, visto el principio tantas veces mencionado, es fundamental que el recurrente o apelante, al fundamentar su apelación ante el Tribunal de alzada, advierta al juez superior, sobre los vicios de derecho y de hecho en los cuales incurrió el juez a quo al emitir el fallo recurrido, en consecuencia el juez de alzada deberá observar visto la fundamentación señala por el recurrente, los puntos de la sentencia que debe corregir y pronunciarse sobre los mismos.
Así las cosas, en el caso de marras, es fundamental que el apelante en su escrito de fundamentación de apelación ataque la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del trabajo, señalando los vicios de forma o fondo en los cuales incurrió el a quo y no como erróneamente lo hace, advirtiendo al juez de alzada sobre los vicios que a su decir, adolece no solo la providencia administrativa Nº 0217-2010, de fecha 03-03-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sino la errónea aplicación del procedimiento administrativo en el caso concreto, tal como se evidencia del escrito de fundamentación de apelación presentado por el recurrente en fecha 16/07/2012 el cual riela desde los folios 327 al 339 ambos inclusive del presente expediente, en el cual en primer lugar, pone de manifiesto, la falta de notificación de la Procuraduría General del la República (en adelante PGR), señala que la Inspectoría no notificó oportunamente a la PGR, asimismo señala en relación a la providencia administrativa Nº 0217-2010, de fecha 03-03-2010, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Omaira Graterol, que la misma adolece de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y no en relación a la sentencia dictada por el juez a quo.
Ahora bien, en relación a la fundamentación de la apelación en materia Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30/03/2007, con Ponencia del Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el caso del ciudadano FÉLIX OSWALDO SÁNCHEZ señaló lo siguiente:
“En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contencioso administrativos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio Pro actione.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 160 de fecha 09/03/2012, establece como una carga de apelante fundamentar las razones de su apelación, en los siguientes términos:

“Este artículo le impone a la parte apelante la carga procesal de consignar un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, con la consecuencia jurídica de considerar desistido el recurso cuando el recurrente no consigne el escrito de fundamentación en el lapso establecido…”
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00899 de fecha 07/07/2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, con relación a la tempestividad del recurso de apelación en materia Contencioso Administrativo estableció, lo siguiente:

“…esta Sala observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la misma Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el establece lo siguiente:
OMISIS

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Cursiva de esta alzada).
La norma citada establece la carga procesal para la parte apelante de presentar escrito de fundamentación de la apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, en dicho escrito el recurrente deberá exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su recurso. De igual forma, impone como consecuencia jurídica de la falta de fundamentación de la apelación el desistimiento tácito de la misma.
Así las cosas, esta juzgadora observa que la parte recurrente, es la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS CA., “MERCAL CA.” ente adscrito a la Ministerio Popular para la Alimentación, y en tal sentido, por lo que están involucrados los intereses de la República indirectamente, por lo que se entiende contradicha la acción de nulidad. Sin embargo la parte demandada presentó escrito de fundamentación el 16/07/2012, no obstante ello, del contenido del mismo, no se desprende que la parte recurrente, ataque la sentencia proferida por el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, sino por el contrario, el recurrente insiste en los vicios de la providencia administrativa, que a su criterio se incurrió.
En tal sentido, esta juzgadora considera que si bien es cierto el recurrente es un ente de la República y de acuerdo a los privilegios de Ley, así como la misma Sala, ha señalado que en caso de que ésta no fundamentare la apelación, la misma se debe entender contradicha, no obstante ello, consta en autos escrito de fundamentación, sin embargo, el recurrente erradamente no señala los vicios en los cuales incurrió el a quo en la sentencia recurrida, sino por el contrario señala y advierte al juzgado superior de los vicios de la providencia administrativa la providencia administrativa Nº 0217-2010, de fecha 03-03-2010, la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Omaira Graterol.

Así las cosas, visto lo anterior, esta juzgadora considera que la parte recurrente no fundamentó su apelación conforme a lo señalado supra y, en consecuencia es forzoso para quien decide declara el presente recurso de apelación, desistido. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de Nulidad incoado por la parte recurrente, MERCADOS DE ALIMENTOS CA. “MERCAL CA. Contra la providencia administrativa Nº 0217-2010, de fecha 03-03-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas, Municipio Libertador. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de Nulidad incoado por la parte recurrente, MERCADOS DE ALIMENTOS CA. “MERCAL CA., contra la providencia administrativa Nº 0217-2010, de fecha 03-03-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas, Municipio Libertador. CUARTO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación a la parte recurrente y a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes Mayo del año dos mil trece (2013). Años, 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA

EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS