REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JONNATHAN DAVID LINARES GARCÍA, representado judicialmente por los abogados Esperanza Claret Muñoz Pérez y Aura Celina Morales Zambrano, respectivamente contra la sociedad mercantil MILANO OGGI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 73, Tomo 151-A; sin representación judicial, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
La parte actora, adujo:
Que, en fecha 19 de abril de 2011, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, desempañándose en el cargo de estilista, a la orden la firma mercantil Milano Oggi C.A.
Que, laboraba en el horario fijado por la empresa, de lunes a domingo de manera alternativa con un domingo libre cada 15 días y un día a la semana libre (que no fuera fin de semana), en el horario comprendido de las 2:00 p.m. a 9:00p.m.
Que, devengaba un salario promedio de Bs. 10.000,00.
Que, en fecha 10 de noviembre de 2011, la parte accionante decidió renunciar a la empresa.
Que, para la fecha de la renuncia el actor tenía una antigüedad de 1 año, 7 meses y 9 días.
Que por no ser posible un acuerdo con la empresa para que le paguen sus beneficios laborales, demandan: antigüedad más intereses: Bs. 37.500,00 y Bs. 5.426,30, utilidades del año 2011, la cantidad de Bs. 15.833,65, vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. 12.607,00, beneficio de cesta ticket, la cantidad de Bs. 18.360,00.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 89.726,95.

Se evidencia en el expediente que la parte demandada, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En este sentido, y visto el punto de revisión solicitado por la parte actora apelante, es en relación al concepto de prestaciones sociales, pronunciándose este Tribunal tan sólo en relación a dicho aspecto, ya que fue – se reitera – la única solicitud realizada por la parte apelante. Así se declara.

Visto lo anterior, se tiene con carácter de definitivamente los demás pronunciamientos realizados por la juzgadora de primera grado. Así se declara.

Ahora bien, en relación al punto relativo a la prestaciones sociales, se observa que la relación laboral inició en fecha 19 de abril de 2011 y finalizó por renuncia el día 10 de noviembre de 2012, en ese sentido, se observa que la relación transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07/05/2012, siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:
“La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.”

(…omissis…)

“Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.”


Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.”

De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.

Por otro lado, se observa que hay dos métodos de cálculo, debiendo aplicarse el que más favorezca al trabajador. En el caso de autos, se verifica que el trabajador accionante durante la vigencia de la relación laboral percibió el mismo salario, a saber, Bs.10.000,00 mensuales, por lo cual, resulta más favorable considerar los abonos mensuales realizados con la Ley derogada y posteriormente los abonos trimestrales con la nueva Ley; siendo su cuantificación la siguiente:

Hasta el 06 de mayo de 2012.

Mes y Año Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de Bono Vaca. Salario Integral Días Abonos
19/04/2011
May-11
Jun-11
Jul-11
Ago-11 333,33 13,89 6,48 353,70 5,00 1768,50
Sep-11 333,33 13,89 6,48 353,70 5,00 1768,50
Oct-11 333,33 13,89 6,48 353,70 5,00 1768,50
Nov-11 333,33 13,89 6,48 353,70 5,00 1768,50
Dic-11 333,33 13,89 6,48 353,70 5,00 1768,50
Ene-12 333,33 13,89 6,48 353,70 5,00 1768,50
Feb-12 333,33 13,89 6,48 353,70 5,00 1768,50
Mar-12 333,33 13,89 6,48 353,70 5,00 1768,50
Abr-12 333,33 13,89 6,48 353,70 5,00 1768,50
06-May-12 333,33 13,89 7,41 354,63 3,00 1063,89


A partir del 07/05/2012.
Mes y Año Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota Del Bono Vaca. Salario Integral Días Prestaciones Sociales
Ago-12 333,33 27,82 14.81 375,96 15,00 5639,40
Nov-12 333,33 27,82 14,81 375,96 15,00 5639,40

Visto lo anterior es por lo que esta Alzada condena a pagar a la demandada sociedad mercantil Milano Oggi, C.A, al actor ciudadano Jonnathan David Linares García, la cantidad de Bs. 28.247,89, por concepto de prestaciones sociales. Así se declara. Así se establece.

En cuanto a los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme a la tasa activa, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley. Así se establece.

Resueltos los puntos peticionados por la parte apelante, esta Alzada ratifica la procedencia de las utilidades, vacaciones, bono vacacional en los siguientes términos:

1) Utilidades Fraccionadas: La suma de ocho mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 8.333,33). Así se establece.

2) Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: La cantidad de doce mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 12.666,54). Así se establece.-

En cuanto al concepto de beneficio de alimentación peticionado por la parte actora, esta Alzada ratifica la improcedencia del mencionado concepto en los mismos términos del a quo, esto en virtud, de que no fue solicitada la revisión de la determinación impartida por la juzgadora de primer grado ante esta Alzada Así se declara. Así se establece.

Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un monto total a favor de la hoy accionante de cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 49.247,76). Así se establece.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 10/11/2012 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de diferencia debida por prestaciones sociales e intereses generados por el concepto antes indicado, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por diferencia de los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Visto lo anterior, debe esta Alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JONNATHAN DAVID LINARES GARCÍA, ya identificado, contra la sociedad mercantil MILANO OGGI, C.A, ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada a cancelar al demandante, la suma y conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de mayo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,




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JOHN HAMZE SOSA



La Secretaria




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MARIANA CARIDAD QUINTERO



En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.





La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO






Asunto No. DP11-R-2013-000120.
JHS/mcq/mgb.