REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por calificación de despido, que sigue el ciudadano DINY SAMIL GARCIA SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 15.736.622., representado judicialmente por la abogada Ana Cristina López Ibáñez, contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SABORES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27/10/2009, bajo el N° 12, Tomo 70-A., representada judicialmente por los abogados Tirso Gorrin Ferro, María Andreina Gorrin Pérez y José Enrique López Marín, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 20/03/2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:


I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en el escrito libelar:
Que, en fecha 17 de febrero de 2011 comenzó a prestar servicio personal como soldador de primera para la accionada.
Que, cumplía una jornada diurna de lunes a viernes, en horario: de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y viernes de 7:30 a.m. a 4:00 p.m., con dos (2) días de descanso específicamente los días sábados y domingos.
Que, devengaba un salario mensual de Bs. 6.000,00, monto equivalente a un salario diario de Bs. 200,00, remuneración devengada de manera semanal, y que supera el salario básico mensual de un soldador de primera, de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción para el período 2010-2012.
Que, el día 22 de julio de 2011 fue despedido sin justa por la accionada.
Solicita que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar.

Adujo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda:
Alega, que el actor nunca le prestó sus servicios personales.
Que, nunca se desempeño como soldador de primera.
Que, nunca le prestó ningún tipo de servicio.
Solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación de la demanda, en ese sentido, y siendo que la demandada niega pura y simplemente la existencia de la relación laboral, es carga del demandante demostrar que prestó un servicio personal para la entidad de trabajo accionada. Así se declara
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:

La parte accionante, produjo:
1. Marcado con la letra “A”, copia simple de expediente administrativo N° 009-2011-01-00651, folios 62 al 156 de la primera pieza, esta Alzada observa que las mismas se refieren al procedimiento administrativo seguido por el ciudadano Leomar Utrera Muñoz contra la hoy accionada, mediante el cual, el primero solicito el reenganche y pago de salarios caídos; siendo declarada sin lugar dicha solicitud (Vid, folios 95 al 102 de la segunda pieza), los anteriores hechos en nada coadyuvan para esclarecer el controvertido en la presente causa, resultando inoficiosa su valoración. Así se declara.
Valoración particular merece la documental que contiene la declaración rendida por el hoy accionante en el procedimiento administrativo antes indicado (Vid, folio 150 y 151. Al respecto debe puntualizar que la documental en referencia no puede conferírsele valor probatorio, ya que la misma contienes los dichos formulados por el hoy demandante al rendir su testimonio en el mencionado procedimiento, dichos del actor que no puede surtir efectos a su favor en el presente juicio. Así se declara.
2. En relación a las documentales que rielan a los folios 159 al 162, se verifican que no están suscritas por la accionada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
3. En cuanto a la Prueba de exhibición, visto que la misma fue declarada inadmisible en su oportunidad, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
4. En cuanto a la prueba de inspección judicial, visto que la misma es inadmitida, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
7. En cuanto a la prueba testimonial, de los ciudadanos José Utrera, Miguel Utrera y Víctor Utrera, visto que el Tribunal de Primera Instancia dada la incomparecencia a la audiencia de juicio los declaró desiertos, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

La parte demandada produjo:
1. El mérito favorable de los autos, se verifica que los mismos constituyen alegatos no susceptibles de valoración. Así se establece.
2. Marcado con la letra “A”, copia simple de legajo de estatutos sociales de la accionada, folios 177 al 182 de la primera pieza, esta Alzada verifica que su contenido no es controvertido, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.
3. Marcado con la letra “C”, copia simple de patente de industria y comercio, folio 183 de la primera pieza, visto que el contenido nada aporta al esclarecimiento del punto debatido por ante esta Alzada, es por lo que se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.
4. Marcado con la letra “D”, original de organigrama de trabajo que se cumple dentro de la accionada, folio 184 de la primera pieza, esta Alzada observa que la misma es una documental que emana de la misma parte promovente resultando una prueba unilateral, razón por la cual no se le concede valor probatorio. Así se decide.
5. Marcado con la letra “E”, nómina mensual perteneciente a la accionada (folios 185 al 192 de la primera pieza), visto que la mismas documentales son elaborada por la misma parte promovente por lo que resulta violatoria del principio de alteridad de la prueba, es por lo que esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se decide.
6. Marcado con la letra “F”, copia simple de legajo de control de horario del personal, folios 193 al 251 de la primera pieza, por ser documentos que emanan de la misma parte promovente, es por lo que esta Alzada ratifica lo ut supra valorado. Así se decide.
7. Marcado con la letra “G”, copia de certificado de registro folios 252 y 253 de la primera pieza, visto que el contenido de la misma no coadyuva al esclarecimiento de lo debatido en el presente asunto, es por lo que a esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración y en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se decide.
8. Marcado con la letra “H”, copia de legajo contentivo de constancia de inscripción de la accionada, facturas correspondientes a los períodos 02-2011 hasta 07-2011, Solvencia y Consulta de Solvencia Actual; relativo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales folios 254 al 268 de la primera pieza, vistos que el contenido de los mismos no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada en el presente asunto, razón por la cual a esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración. Así se decide.
9. Marcado con la letra “I”, copia de legajo de canjes de pago de las facturas expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 269 al 274 de la primera pieza, visto que los mismos nada aporta al punto controvertido en el presente asunto, es por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.
10. Marcado con la letra “J”, copia de legajo contentivo de constancia de inscripción de fecha 03-06-2010 con N° de Aporte: 1040127956, solicitudes y obtención de solvencias y canjes de pago, correspondiente al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), folios 275 al 291 de la primera pieza, es por lo que esta Alzada ratifica lo antes valorado ya que la misma nada aporta al esclarecimiento de lo controvertido. Así se decide.
11. Marcado con la letra “K”, copia de legajo referentes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) BANAVIH, folios 292 al 311 de la primera pieza, esta Alzada observa que los mismos nada aporta al punto controvertido en el presente asunto, es por lo que se hace inoficiosa su valoración y en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se decide.
12. Marcado con la letra “L”, original de la cuenta individual emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), folio 312 de la primera pieza. Del mismo se desprende que el actor aparece inscrito en el mencionado instituto y la empresa se denomina Tony Montajes y Soldaduras,C.A., indicando como fecha de egreso el día 07/04/2008: Se precisa que dichos hechos nada aportan al esclarecimiento del punto debatido por ante esta Alzada, se desecha del debate probatorio. Así se decide.
13. Marcado con la letra “M”, copia de demanda interpuesta por el ciudadano Raúl Carreño en contra de la hoy accionada (folios 313 al 337 de la primera pieza), que las mencionadas documentales no aportan elemento de convicción alguno para la solución de la controversia planteada en el juicio, es por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.
14. De la prueba de informe, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), caja regional Cagua, se constata respuesta a los folios 33 al 36 de la pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 03 de mayo de 2012 signada OACGU N° 0443/2012, mediante la cual informa, que según cuenta individual bajada de la página del I.V.S.S. la cual se anexa, se verifica que el ciudadano García Sánchez Diny Samil, C.I. N° 15.736.622, se encuentra con estatus CESANTE por la empresa TONY MONTAJES Y SOLDADURA C.A. Al respecto se ratifica lo antes expuesto, es decir, que dicha información no contribuye al esclarecimiento del punto debatido en el presente asunto, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.
15. De la prueba de informe al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, esta Alzada no constata respuesta en el presente asunto, razón por la cual no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.
16. En cuanto a la prueba de informe solicitada por la Juez de Primera Instancia al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se constata respuesta a los folios 47 y 48 de la pieza 2 del presente asunto, con Oficio N° 5.671-12 de fecha 15/10/2012, a través del cual el mencionado Juzgado informa que ante ese Juzgado reposa el referido asunto, que se encuentra en estado de celebración de audiencia de juicio prolongada para el día 13-11-2012, y que en vista de lo voluminoso del expediente no remite copia certificada, por no contar con los medios para tal fin. Visto lo anterior, precisa esta Alzada que dicha información nada aporta a la solución del controvertido en el presente asunto, resultando inoficiosa su valoración. Así se decide.
17. De la prueba testimonial a los ciudadanos Heidy Nereidis Catarine Tovar y Cueva Balza Joel Enrique, dada la incomparecencia a la audiencia de juicio, el Juzgado de Primera Instancia los declaró desierto, razón por la cual esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
18. En cuanto a los documentos consignados ante la audiencia de juicio por ser los mismos promovidos de manera extemporánea, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Alzada del examen exhaustivo y valoración de las pruebas promovidas por las partes que la parte accionante no llegó a demostrar que prestó un servicio personal para la accionada. Así se declara

Verificado lo anterior, observa este Juzgador que debido a la conducta asumida por la accionada de negar pura y simplemente la existencia de la relación de trabajo, era carga del demandante demostrar la existencia de la prestación de un servicio personal a favor de la demandada; y al no cumplir con esa carga probatoria, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

Por lo antes expuesto, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el a quo. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte actora contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano DINY SAMIL GARCIA SÁNCHEZ, ya identificado, contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SABORES C.A., ya identificada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria



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MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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MARIANA CARIDAD QUINTERO




Asunto No. DP11-R-2013-000116.
JHS/mcq/mgb.