REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de mayo de 2013
203º y 154º
Por recibido la presente demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesta por la sociedad mercantil PAPELERIA LA NUBE AZUL ARAGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 09 de abril de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 14-A, contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la sociedad mercantil recurrente en fecha 18 de mayo de 2012, contra el acto administrativo contenido en la certificación 0001-12, de fecha 03/01/2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los Ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva de los mismos, tales principios sin embargo, no pueden estar aislados uno de otros, en razón de que carecerían de contenido.-
En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por sí solo para esclarecer tanto a la partes como el Juez, lo debatido en juicio.
En tal sentido, este Tribunal observa que la empresa recurrente no señala la dirección del ciudadano WILLIAM ANTONIO MALAVE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.990.473, quien es el tercer interesado del presente asunto, a los fines de que sea practicada las notificaciones de ley, en consecuencia se le exhorta a la parte recurrente a suministrar la información requerida.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se ordena a la parte demandante, bajo apercibimiento de perención, corrija el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, concediéndosele además un (1) día como término de la distancia, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos aquí indicados, se declarará su inadmisibilidad.
El Juez,
JOHN HAMZE SOSA.
La Secretaria,
MARIANA CARIDADQUINTERO.
ASUNTO: DP11-N-2013-000084
JHS/mcq/mgb