REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sigue el ciudadano CARLOS ALBERTO CÓRDOVA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.061.110 respectivamente, representados judicialmente por los abogados José Herrera, Celsius Aray, Manuel Cañas y Héctor Castellano, contra la sociedad mercantil AGRO-CONSORCIO OROGRAIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 22-A, Tomo 29, de fecha 01 de junio de 2004, representada judicialmente por los abogados Beatriz Delgado, Guillermina Castillo y José Gabriel Acosta, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Adujo la parte actora:
Que, en fecha 06 de agosto de 2009 ingreso a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada, ejerciendo el cargo de obrero caletero.
Que, devengaba un salario Bs.8.000,00 mensuales para el momento del despido,
Que, fue despedido injustificadamente, el día 10/11/2010.
Por último, solicita se califique su despido como injustificado y se ordene el respectivo reenganche y pago de salarios caídos.
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de contestación a la demanda:
Niega, que el demandante haya ingresado a laborar para ella.
Que, su desempeño era como caletero independiente, sin estar bajo la subordinación de persona alguna.
Por último solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación de la demanda, en ese sentido, y siendo que la demandada alega que el demandante prestó un servicio de forma independiente, le corresponde la carga de demostrar dicha afirmación. Así se declara
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:
El accionante, produjo:
1) En lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
2) Marcado con letra “A”, original de recibos de pago, folios 94 al 96 de la primera pieza. De los mismos, se obtiene que son de fechas 22/01/2010, 06/04/2010, 16/04/2010, 21/05/2010, 03/06/2010 y 07/07/2010; por montos de Bs.180, Bs.1200,00, Bs. 200,00, Bs.600,00, Bs.500,00 y Bs.140,00; que dichos pagos se realizaron al actor por la accionada por caleta; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
3) En relación a la documental marcada “B”, copia de Inspección Judicial Nro. 2763, realizada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, folios 47 al 56 pieza 1. Al respecto se aprecia de la misma que se deja constancia que existe una zona de carga y descarga, que existe personal de caleteros. Asimismo se verifica que la accionada indica que los caleteros no tienen obligación de asistir. Verificado lo anterior, se precisa que los hechos tales como que existe una zona de carga y descarga y que existen caleteros no es controvertido. Asimismo, las apreciaciones que da la accionada, son sus alegatos, no susceptibles de valoración. Por lo anterior, esta Alzada no le confiere valor probatorio alguno al medio probatorio que se analiza. Así se declara.
4) Marcada “C”, folios 57 al 100 de la primera pieza. Se verifica que además de ser copias simples no se encuentran suscrita por la accionada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
5) Marcada “D”, folio 101 de la primera pieza, copia de constancia de trabajo, de fecha 02 de mayo de 2003, emanada del presidente de la accionada ciudadano Salvador Rodríguez al ciudadano Leonardo Andrés Guzmán Piñero. Se verifica que la misma se refiere a un tercero que nada tiene que ver con el presente asunto y por cuanto la misma no contribuye al esclarecimiento del asunto debatido, razón por la cual esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se decide.
6) Marcada con letra “E”, folio 102 de la primera pieza, contentiva de comunicado. Del mismo, se obtiene que la demandada señaló a los caleteros independientes, que no podrán ingresar después de las 7:15 de la mañana. Así se establece.
7) De la exhibición:
Recibos de pago emanados de la empresa a nombre del ciudadano LEONARDO SALAS. Al respecto se precisa que es dicho ciudadano es un tercero, que no guarda relación con presente juicio, en ese sentido, aún cuando se les tenga como exactos, ya que no fueron exhibidos, en nada contribuyen a dilucidar el controvertido en el presente asunto. Así se decide.
En cuanto al comunicado de fecha 14/01/2008, ya fue valorado, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
8) En cuanto al reconocimiento y firma de la documental que riela al folio 101 de la pieza n° 1, no hay nada que valorar, ya que la misma no se llegó a evacuar. Así se declara.
9) De las testimoniales: a los ciudadanos Castillo Aponte Darwing Rafael, Martínez Ocariz Alfredo Geraldo, Orangel Rafael García Córdova y Misael Argenis Aranbulo; Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de los ciudadanos Castillo Aponte Darwing Rafael, Orangel Rafael García Córdova. Se verifica que los deponentes tienen un procedimiento judicial contra la demandada, es por lo que, esta Alzada no le confiere valor probatorio a las testimoniales antes indicadas, por no merecerle confianza. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Alfredo Geraldo Ocariz Martínez y Misael Aranbulo, no comparecieron a rendir declaración ante la audiencia de juicio, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
La parte accionada, produjo:
1) En cuanto a la información recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde informa que el ciudadano Carlos Alberto Córdova Díaz, (folios 131 y 132 de la pieza 1) estuvo inscrito por la empresa OVOMAR C.A., con fecha de egreso 04/10/2006, siendo su status cesante. Ahora bien, de la referida información no se obtiene elemento alguno para dilucidar el controvertido en el presente asunto, por lo que, se hace inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) En cuanto a la información requerida a las sociedades mercantiles Transporte e Inversiones los Roques C.A, Transporte Orotava 2009 C.A., e Inversiones Comersa C.A. Se constata respuesta a los folios 180 al 197, 199 al 209 y 210 al 222 de la primera pieza principal; de la información recibida se extrae, que realizan las informantes realizan transporte de carga para la accionada y que el pago de descarga, lo realizan a los caleteros los transportista, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
3) En relación a los testimonios promovidos de los ciudadanos Carlos Díaz y Juan Abreu, no hay nada que valorar, al no haber rendido declaración. Así se declara.
Una vez efectuado el análisis correspondiente de las pruebas a las que precedentemente se ha hecho referencia, es deber de esta Alzada verificar si la accionada, logró desvirtuar, tal como sustenta en su denuncia, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis. A tales fines debe esta Superioridad servirse de la decisión proferida por Sala de Casación Social, contenida en el fallo N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, mediante el cual consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación de trabajo, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Sustantiva Laboral.
En tal sentido, se ha sostenido, lo siguiente:
“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
(Omissis)
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
(Omissis)
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
(Omissis)
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
(Omissis)
Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”.
Ahora bien, siguiendo los criterios precedentemente expuestos y atendiendo al haz indiciario que permite evidenciar las características determinantes de una relación laboral, encuentra este Tribunal que de los hechos alegados y probados, los cuales fueron con anterioridad establecidos a partir de la valoración de las pruebas, es posible arribar a la siguiente conclusión:
El servicio de carga y descarga que el demandante prestaba a favor de terceros en las instalaciones de la empresa accionada, no puede estimarse, como lo arguyen el accionante en su escrito libelar, una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación, por cuanto el mismo era prestado a terceros y en algunas ocasiones a la propia accionada, terceros que eran quienes les cancelaban el servicio de carga y descarga realizado, pago que también realizó la demandada cuando se le prestó el servicio en las siguientes fechas 22/01/2010, 06/04/2010, 16/04/2010, 21/05/2010, 03/06/2010 y 07/07/2010, por los montos de Bs.180, Bs.1200,00, Bs. 200,00, Bs.600,00, Bs.500,00 y Bs.140,00 respectivamente. Así se declara.
Así pues, de las consideraciones expuestas se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada por la parte demandada, de manera que, esta Alzada concluye que en la presente asunto el demandante prestó un servicio de forma independiente en las instalaciones de la accionada a terceros y en algunas ocasiones a la propia accionada. Así se declara.
Como punto final, adquiere gran relevancia la contraprestación efectivamente percibida por el servicio ejecutado para el mes de noviembre de 2010. En efecto, la percepción mensual de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00) es sustancialmente superior a la remuneración de un trabajador del status del actor y significativamente mayor al salario mínimo vigente para el momento de interposición de la demanda. Así se declara.
Determinado todo lo anterior, en el presente fallo declara sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda incoada, resultando improcedentes los conceptos por el actor reclamados. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO CÓRDOVA DÍAZ, ya identificado, contra la sociedad mercantil AGRO-CONSORCIO OROGRAIN, C.A., ya identificada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 02 días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,
_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
_______________________________¬¬¬¬¬ MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
¬¬¬
_______________________________¬¬ MARIANA CARIDAD QUINTERO
Asunto No. DP11-R-2013-000109. JHS/mcq/mgb.
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