REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL CORREA, LISANDRO RAMÓN HONG PÉREZ, ERNESTO JOSÉ MEZA PÉREZ Y RICHARD JOSÉ GARCÍA ARIAS, representados judicialmente por la abogada María Teresa Pereira Melo, contra la sociedad mercantil GENERAL MILLS, C.A., representada judicialmente por los abogados Juan Carlos Varela, Liliana Salazar, Emma Neher, Ricardo Alonso, María Alejandra Blanco, Hender Montiel, Manuel Rincón, César Santana, Ángel Mendoza, José Ernesto Hernández, Hadilli Gozzaoni, Evelyn Pérez, Daniela Sedes, Daniela Arévalo, Ángel Meléndez, Vanessa Mancini, Ilyana León, Gerardo Gascón, Amaranta Lara, Fabiola Pantoja, Andrea Domínguez, Liliana Acuña y Daniel Armando Jaime; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, levantó Acta en fecha 24 de abril de 2013, la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, debido a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.
Asimismo, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”
De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuanta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del articulo 151 eiusdem.”
Esta Alzada observa que fue alegado por la apoderada judicial de los actores, en la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal, lo siguiente:
Que, el día 23 de abril de 2013, acudió al hospital Dr. Israel Ramírez Balza, ubicado en San Juan de los Morros del estado Guárico, por presentar un fuerte dolor abdominal, la cual fue atendido por la galeno Dra. Elvira Rodríguez, quien le indico tres días de reposo, desde el día 23 de abril de 2013 hasta el día 25 de abril de 2013, lo que le impidió asistir a la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de abril de 2013, por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua.
En la audiencia de apelación la parte actora, se evacuó el siguiente medio probatorio:
1) Constancia de reposo, emitida por el hospital Dr. Dr. Israel Ramírez Balza, a la ciudadana María Teresa Pereira, por ser un documento público administrativo que por si solo goza de plena veracidad y que del mismo se evidencia que la mencionada ciudadana en fecha 23 de abril de 2013 acudió a dicho centro asistencial por presentar quebrantos de salud, otorgándosele tres días de reposo, razón por la cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
Determinado lo anterior, considera esta Alzada que la situación que se le presentó a la ciudadana María Teresa Pereira, apoderada judicial de la parte actora, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se genero, por un hecho que le impidió comparecer al acto de la audiencia preliminar, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado a quo, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 24 días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,
_____________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO,
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO,
No. DP11-R-2013-000150.
JHS/mcq/mgb.
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