REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, seguido por los ciudadanos GUILLERMO GÓMEZ, ROBERT VALERA, PEDRO GARCÍA, YAMIRA RÍOS, ARTURO ROJAS, NORMA APONTE, VICTOR NAVARRO, ANGGILE HERRERA, MARVIN PÉREZ, ELIO AYALA, RICHARD ORTIZ y EDUAR BAZORA, representados judicialmente por el abogado Héctor Castellanos Aular, contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., representada judicialmente por los abogados Leoncio Landaez, Elda Landaez, Nelly Landaez, Leoncio Landaez Arcaya, Cesar Uzcategui, Fernanda Ramos, Darlen Nazar, Saúl Jiménez, Liliana García, Mariana Vallarelli y María Pacheco; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó auto de fecha 25 de abril de 2013, mediante la cual niega la admisión de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.

Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N IC O
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha 25 de abril de 2013, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, inadmitiendo la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandada.
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la idoneidad o conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo, del cual se recurre la inadmisión de la prueba inspección judicial promovida por la demandada.
Al efecto, del mismo se observa que el a quo declaró improcedente la prueba de inspección judicial al considerar que los hechos que se tratan de demostrar pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para probar dichos hechos.
Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos, es prudente reseñar los dispositivos legales que informan el tratamiento de la prueba de inspección judicial, contenidos en la Ley Adjetiva Laboral, que establece:
“Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”
De un primer análisis de las norma transcrita, aprecia este Tribunal, por un lado, que la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, pues consiste en el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera.
Verificado lo anterior, se debe puntualizar, que a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, es otra situación la que se plantea cuando se pretende, como la demandada, promover la prueba de inspección judicial, a los fines de demostrar en la sede de la accionada, el momento en el que los actores toman su descanso intrajornada, el tiempo de ésta, así como el cambio de rotación de turnos, la publicación del cartel de horario de trabajo, que si la empresa cumple con los procesos industriales, la forma en que funciona el comedor, las actividades que realizan los trabajadores los días sábados y domingos, las horas en que los trabajadores disfrutan los descansos diarios, verificar en el sistema de nomina de la empresa los pagos realizados de éstos y cualquier otro particular que surja en la práctica de la inspección; en tal sentido, se debe concluir que el presente medio probatorio es inadmisible, debido a que carece idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente tal como fue promovida. Así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, se debe declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión contenida en el auto de fecha 25 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE, la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 28 días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,



_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,



_____________________________¬¬¬¬¬__
MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


¬¬¬
____________________________¬¬¬¬-___
MARIANA CARIDAD QUINTERO
Asunto No. DP11-R-2013-000161.
JHS/mcq/mgb.