Maracay, 21 de Mayo de 2013
202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2013-000606
ACTA
PARTE ACTORA: EUSTAQUIO JOSE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.152.057.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NAYILDE FERMINA SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.411.
PARTES DEMANDADAS: TRANSPORTE & DISTRIBUCION, C.A y solidariamente S.C JOHNSON & SON DE VENEZUELA, S.C.A.-
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE & DISTRIBUCION, C.A: MERY CRISTINA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.566.023.-
ABOGADOD ASISTENTE Y APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: JOAN MARRERO y IGNACIO PONTE BRANDT, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.113.346 y 14.522 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día hábil de hoy, 21 de Mayo de 2013, siendo las 02:00 p.m; comparecen por ante este despacho, el ciudadano EUSTAQUIO JOSE FERNANDEZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NAYILDE SOSA, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la representante legal de la parte demandada, TRANSPORTE & DISTRIBUCION, C.A, ciudadana MERY FERNANDEZ, en su carácter de Director, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOAN MARRERO y el apoderado Judicial de la demandada solidariamente S.C JOHNSON & SON DE VENEZUELA, S.C.A, abogado IGNACIO PONTE BRANDT, según se desprende de instrumento poder que se ordena agregar a los autos, quienes renuncian al termino de comparecencia establecido en la ley a los fines de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto.- EL ciudadano Juez declaró abierto el acto e inicio la mediación.- Seguidamente, las partes han decidió dar por terminado el presente procedimiento celebrando acuerdo transaccional en los siguientes términos: PRIMERA: El ACTOR presentó el 10 de mayo de 2013 una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra el TRANSPORTE y S.C. JOHNSON & SON ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de su admisión, bajo el expediente No. DP21-L-2013-000606. Como fundamento de su pretensión el ACTOR alegó básicamente lo siguiente: a) Que prestó servicios como chofer de transporte de carga para el TRANSPORTE, de quien S.C. JOHNSON & SON era la única y exclusiva beneficiaria de los servicios de acarreo por el TRANSPORTE, desde el 21 de enero de 1978 y con un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. b) Que su labor consistía en conducir el vehículo de la sede de las empresas demandadas hasta sitios de destino asignados y distribuidos en la ciudad de Maracay, Estado Carabobo y Distrito Capital. c) Que sólo transportaba mercancía de S.C. JOHNSON & SON, siendo que era cargada por el personal de S.C. JOHNSON & SON en los vehículos. D) Que su salario era cancelado según las distancias recorridas, en forma quincenal. Además, se le cancelaban viáticos, horas extras, días feriados laborados en el curso de la relación de trabajo y su último salario mensual fue de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00). e) Que durante el curso de la relación de trabajo no le fue cancelado el bono de alimentación, el cual reclama en base al mínimo legal. f) Que siempre estuvo en contacto directo con el personal de S.C. JOHNSON & SON, quien le entregaba facturas, rutas y listado de clientes a despachar. g) Que el TRANSPORTE era, en realidad, una intermediaria que se limitaba a pagar el salario, ya que laboraba dentro de las instalaciones de S.C. JOHNSON & SON. h) Que pese a gozar de inamovilidad laboral el 7 de enero de 2013 fue despedido por el TRANSPORTE quien le comunicó que S.C. JOHNSON & SON ya no necesitaba de camiones pequeños. i) Que, por lo tanto, el ACTOR tenía una relación de ajenidad, subordinación y beneficio de la prestación de servicios con S.C. JOHNSON & SON, ratificando el TRANSPORTE era una intermediaria, sin que en momento alguno las codemandadas le cancelaran los conceptos previstos en la legislación laboral, salvo lo más adelante expuesto por lo cual las demandó en forma solidaria. j) En definitiva, el ACTOR reclamó: 1) Prestaciones sociales: Ciento ochenta mil novecientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 180.977,78). 2) Intereses de prestaciones sociales: Ciento veinte y tres mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 123.475,80). 3) Indemnización por despido injustificado conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Ciento ochenta mil novecientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 180.977,78). 4) Vacaciones y bono vacacional fraccionado del último año de servicios: Ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) en total por ambos conceptos. 5) Utilidades fraccionadas del último año de servicios: Diez y seis mil bolívares (Bs. 16.000,00). El ACTOR reconoce que, salvo el último año de servicios, siempre recibió el pago correspondiente de sus utilidades y disfrutó y cobró sus vacaciones y bono vacacional. 6) Bono de alimentación, desde el 14 de septiembre de 1998: noventa y siete mil setecientos noventa y ocho bolívares (Bs. 97.798,00) calculado al valor de la unidad tributaria actual de ciento siete bolívares (Bs. 107,00). El total demandado ascendió a seiscientos siete mil doscientos veinte y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 607.229,36) más interés de mora e indexación. SEGUNDO: Relativo a la demanda del ACTOR, el TRANSPORTE la niega y rechaza, en todos y cada una de sus partes, por cuanto estima que el ACTOR le prestaba servicios de una naturaleza totalmente distinta, ya que él era un contratista con vehículo propio para realizar ciertos viajes, pero siempre con base a un contrato de acarreo y se le cancelaba el flete respectivo. Es decir, el ACTOR era totalmente independiente en la prestación de servicios, no existiendo exclusividad alguna. Y si prestaba servicios era bajo las condiciones antes expuestas, en atención al contrato de acarreo que, a su vez, el TRANSPORTE mantiene con S.C. JOHNSON & SON. Asimismo, relativo al alegato del ACTOR que comenzó a prestar servicios desde el 21 de enero de 1978 el TRANSPORTE señala fue constituida el 24 de abril de 2007 por lo cual, en el supuesto negado que fueran ciertos los hechos alegados en el libelo, que no lo son, es imposible que hubiese habido una prestación de servicios, de alguna naturaleza, en o antes de abril de 2007. TERCERO: S.C. JOHNSON & SON, a su vez, también rechaza la demanda incoada por el ACTOR, en todas y cada una de sus partes. S.C. JOHNSON & SON alega que en ningún momento el ACTOR le prestó servicios y menos aún que hubiese una relación laboral. Tampoco existe la pretendida solidaridad alegada con el TRANSPORTE quien realmente es un contratista y no una intermediaria, como se alega en el libelo. En efecto, desde el año 2007 S.C. JOHNSON & SON tiene con el TRANSPORTE un contrato de acarreo para que el TRANSPORTE con sus propios medios y elementos efectúe el acarreo de productos de S.C. JOHNSON & SON, pero no existiendo una exclusividad en la prestación de los servicios, sino que hay otras empresas de transporte que también le prestan servicios a S.C. JOHNSON & SON y sin que el TRANSPORTE y/o sus empleados tengan su sede de trabajo en las instalaciones de S.C. JOHNSON & SON en esta ciudad. Además, S.C. JOHNSON & SON nunca impartió órdenes al ACTOR y era el TRANSPORTE, si acaso, quien tenía bajo su subordinación a su personal. Por tanto, es imposible que S.C. JOHNSON & SON y el TRANSPORTE tuviesen una relación de considerar a esta última como una intermediaria. En conclusión, el TRANSPORTE y S.C. JOHNSON & SON rechazan, enfáticamente, deber suma alguna al ACTOR y sin que en momento alguno hubiese un despido el 7 de enero de 2013 al no existir una relación de trabajo. CUARTA: No obstante lo antes expuesto, las partes acogiendo el criterio asentado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2003, en la cual se flexibilizan las formalidades en los casos de transacciones judiciales, han convenido en celebrar el arreglo amistoso contenido en el presente documento, para transigir todas las diferencias existentes y de esta manera poner fin a la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurada por el ACTOR contra S.C. JOHNSON & SON y el TRANSPORTE. De acuerdo con los términos de este arreglo, El TRANSPORTE conviene en pagar al ACTOR la cantidad única y definitiva de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) a favor del ACTOR, la cual comprende los siguientes conceptos y cantidades según la discriminación que a continuación se especifica: a) Prestaciones sociales: Ciento cuatro mil doscientos cuarenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 104.242,75). b) Intereses de prestaciones sociales: Setenta y un mil ciento veinte y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 71.121,60). c) Indemnización por despido injustificado: Ciento cuatro mil doscientos cuarenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 104.242,75). d) Vacaciones fraccionadas: Dos mil trescientos cuatro bolívares (Bs. 2.304,00). e) Bono vacacional fraccionado: Dos mil trescientos cuatro bolívares (Bs. 2.304,00). f) Utilidades fraccionadas: Nueve mil doscientos diez y seis bolívares (Bs. 9.216,00). g) Bono de alimentación: Cincuenta mil trescientos treinta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 50.331,65). h) Intereses de mora e indexación: Seis mil doscientos treinta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.237,30). Total: Trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00). QUINTA: Las partes expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, el ACTOR conviene en que el TRANSPORTE y S.C. JOHNSON & SON nada quedan a deberle por ningún concepto, pues el pago por el TRANSPORTE de la suma neta antes indicada de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados al ACTOR, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar al ACTOR a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago, así como por corrección monetaria causada. El ACTOR asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar al TRANSPORTE, S.C. JOHNSON & SON y/o empresas subsidiarias y/o relacionadas, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de: a) Prestaciones o indemnización sociales, incluyendo entre otras, indemnización por despido injustificado según lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, intereses sobre las prestaciones sociales por sus servicios; y b) Remuneración pendiente; salario; anticipos de salarios; salarios que se hubieren causado por cualquier motivo; comisiones; incentivos, vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales e intereses; diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; viáticos; corrección monetaria, intereses de mora, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; honorarios profesionales, y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los conceptos reclamados en el libelo. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del ACTOR, ya que este expresamente conviene y reconocen que con la suma acordada en la presente transacción nada más se les adeuda. Igualmente, el ACTOR conviene y acuerda que nada más tienen que reclamar al TRANSPORTE y S.C. JOHNSON & SON y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extienden al TRANSPORTE y S.C. JOHNSON & SON y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que les corresponda o pueda corresponder. SEXTA: El pago por el TRANSPORTE de la suma en la cual quedó pactada la transacción de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) se realiza en este acto en la sede de este Tribunal, mediante cheque de gerencia N° 010123, cuenta cliente N° 01340354632120210001, por igual monto, a favor de EUSTAQUIO FERNÁNDEZ, librado el 17 de mayo de 2013 contra Banesco Banco Universal C.A., quien declara recibirlo en esta oportunidad, a su entera satisfacción y para proceder a su cobro. SÉPTIMA: El TRANSPORTE, S.C. JOHNSON & SON y el ACTOR con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que el ACTOR intento contra el TRANSPORTE y S.C. JOHNSON & SON. A tal efecto, las partes consignan un ejemplar de esta transacción ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que el Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido. OCTAVA: Las partes declaran que cada una de ellas tiene plenos poderes y está facultada para este acto, por cuanto en el mandato que acredita su representación constan las facultades para convenir, desistir y transigir. NOVENA: Las partes convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que las costas y demás gastos en los cuales cada una haya incurrido con motivo de la reclamación que dan por terminada con la presente transacción, corren por cuenta de cada una. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy, declara concluido la Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, y se ordena el cierre y archivo del expediente.- Se dejan sin el auto de fecha 20 de Mayo de 2013, así como las Boletas de Notificación librado contra la parte actora, a los fines de la subsanación del escrito libelar. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE

LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA, ABOGADO ASISTENTE Y APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE.-
EL SECRETARIO

ABOG. HAROLYS PAREDES