Maracay, ocho (08) de mayo de 2013
202º y 153º

Nº de expediente: DP11-L-2013-000586
Parte demandante: JENNY CHIQUINQUIRÁ CEPEDA D., titular de la cédula de identidad número V- 14.630.837.
Apoderado asistente de la parte demandante: Abogado: ERICK M. RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 192.416.
Parte Demandada: TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A.
Apoderado judicial de la Parte demandada: Abogados: CRISTINA HERNÁNDEZ Y MARBELLA ESPINOZA inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.782 y 24.501, respectivamente.
Motivo: Demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En el día de hoy, ocho (08) de mayo de 2012, siendo las 02:00 p.m. comparecen por ante este Juzgado la sociedad TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A., identificada en autos, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, representada en este acto por la Abogado MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número V- 7.045.182, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 24.501, en su carácter de Apoderado Judicial de LA DEMANDADA, tal como puede evidenciarse de poder que acompañamos marcado “A” para que previa su certificación en autos me sea devuelto el original, por una parte, y por la otra, la ciudadana JENNY CHIQUINQUIRÁ CEPEDA D., titular de la cédula de identidad número V- 14.630.837, asistido por el ciudadano ERICK M. RIOS, titular de la cédula de identidad número V- 19.652.799, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 192.416, en lo sucesivo y a los fines de este documento denominada LA DEMANDANTE. Seguidamente ambas partes solicitan al tribunal la celebración de una audiencia especial con el objeto de formalizar en ella un acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismo de auto composición procesal con efecto de cosa juzgada. El Tribunal oída la petición de las partes procede a la celebración de la audiencia, en la cual las partes mediante la conciliación han llegado ACUERDO-TRANSACCIONAL, en los términos que a continuación se expresan:
I
DECLARACIONES DE LA DEMANDANTE
PRIMERO: LA DEMANDANTE sostiene que prestó servicios personales e ininterrumpidos –como Jefe de Taller- desde el 19 de septiembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2013. Manifiesta, igualmente, que la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA finalizó por retiro voluntario. SEGUNDO: LA DEMANDANTE manifiesta haber devengando –como contraprestación por sus servicios- un salario mixto. TERCERO: LA DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA le adeuda, por los conceptos que seguidamente se señalan, las cantidades siguientes: (A) Bs.F 58.169,79 por concepto de prestaciones sociales. (B) Bs.F 2.454,14 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (C) Bs.F 4.207,00, por concepto de utilidades fraccionadas; (D) Bs.F 3.842,74 por concepto de vacaciones fraccionadas y Bs.F 3.842,74 por concepto de bono vacacional fraccionado y Bs.F 823,44 por concepto de días de descanso y feriados comprendidos en las vacaciones fraccionadas, para un total demandado de Bs.F 73.338,85, más intereses moratorios, corrección monetaria, costos y costas.
II
DECLARACIONES DE LA DEMANDADA
PRIMERO: LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a LA DEMANDANTE los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados, por tanto considera improcedente la acción laboral interpuesta en su contra por LA DEMANDANTE. LA DEMANDADA señala, adicionalmente, que LA DEMANDANTE, por su tiempo de servicio y causa de la terminación de la relación no tiene derecho a 122 días de prestaciones sociales y que pagó, anualmente, los intereses sobre prestaciones sociales.
III
DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO
Este Juzgado exhorta a LA DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que LA DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender LA DEMANDANTE y que LA DEMANDADA insisten son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar en este acto a LA DEMANDANTE y ésta así lo acepta, una única cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BSF. 68.686,00). LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE, expuestos en el libelo de la demanda y que aquí damos por reproducidos, especialmente todo concepto o diferencia derivado de la relación laboral que los unió incluido los relacionados con salario y sus incidencias, con antigüedad (hoy prestaciones sociales) y sus intereses, incluyendo los días adicionales, participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días de descanso y feriados comprendidos, cualquier pretendida incidencia, cualquier otro eventual reclamo, incluido intereses moratorios, corrección monetaria y cualquier pretendida incidencia u otro concepto, (conceptos todos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes tal como fue expuesto en el capítulo II que antecede). En virtud de ésta transacción LA DEMANDANTE declara recibir en este acto, conforme, la expresada cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BSF. 68.686,00) mediante cheque número 00029274, emitido a nombre de LA DEMANDANTE el 06 de mayo de 2013, con cargo a cuenta abierta en Banco Provincial N° 01080941000100009702. En virtud de haber recibido esta cantidad, LA DEMANDANTE declara que en virtud de ésta transacción LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeudan cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA solicitan de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo alcanzado en los términos expuestos, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy, declara concluido la Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, y se ordena el cierre y archivo del expediente.- Se dejan sin efectos los Carteles de Notificación librados según auto de fecha 08 de Mayo de 2013. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

LA SECRETARIA

ABOG. LOIDA CARVAJAL