REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, Miércoles 22 de Mayo del 2013.
203º y 154º
ASUNTO: DP11-L- 2012-001196.
ACTA
PARTE ACTORA: Ciudadano TIRSO RAMÒN PÈREZ, venezolano, mayor de edad , Cédula de Identidad Número 9.874.955.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Doctores RAMON VIRGILIO LOPEZ, FREDDY DE JESÙS SILVA MENA , inscritos en el IPSA bajo los Números 132.016, 165.814. respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROCESADORA E & A, C.A.” – NO COMPARECIO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : - NO CONSTITUIDO.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano TIRSO RAMÒN PEREZ , antes plenamente identificado, en contra de las Sociedades Mercantiles “JABONTEX, C.A.” y “PROCESADORA E & A, C.A.” A través de esta demanda el accionante solicita el pago de sus Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.- En fecha 01 de Octubre del 2012, este Tribunal libra despacho saneador , el cual es subsanado el día 16-10-2012.- Una vez admitida se ordenan las notificaciones de las empresas demandadas siendo NEGATIVA la notificación de la Sociedad Mercantil “JABONTEX, C.A.”, en virtud de que en la sede de dicha empresa funciona es otra firma mercantil denominada “NOVA PLAST DE VENEZUELA”, empresa que nada tiene que ver en la presente demanda.-
En fecha 05-12-2012, este Tribunal insta a la parte actora a los fines de que suministre con precisión el domicilio de la sociedad mercantil “JABONTEX, C.A.”, todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de dar cumplimiento a la notificación respectiva y garantizar un servicio de administración de justicia expedito, transparente y oportuno, principios en los que se fundamenta éste modelo judicial.. Siendo imposible la notificación a los efectos de garantizar normas de rango Constitucional como el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa “JABONTEX, C.A.”, en virtud de que la citada empresa no existe en el domicilio indicado por la parte actora.-
En fecha 04 de febrero del 2013 es notificada efectivamente la empresa “PROCESADORA E & A, C.A.”, consignado el cartel de Notificación por el Ciudadano Alguacil en fecha 07 de febrero del 2013.-
El 26 de febrero del 2013 el apoderado de la parte actora Abogado Freddy de Jesús Silva Mena , inscrito en el IPSA bajo el Numero 165.814, DESISTE de la demandada únicamente con la Sociedad Mercantil “JABONTEX, C.A.”, siendo homologado este Desistimiento por este Tribunal en fecha 04 de Marzo del 2013, dando así por terminado el proceso con respecto a la sociedad de comercio “JABONTEX, C.A.” de conformidad con lo establecido en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, continuando la presente causa solo con respecto a la empresa “PROCESADORA E & A, C.A.” .- Y Así se decide.-
En fecha 10 de Abril del 2013, se notifico de la presente demanda a la empresa “PROCESADORA E & A, C.A.” , siendo consignada por el alguacil en fecha 16 de abril del 2013, hecho este del cual se dejó constancia por el secretario de este Tribunal en fecha 29 de Abril del 2013, comenzando a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día 15 de Mayo del 2013. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:oo a.m., encontrándose presente el apoderado de la accionante, y evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando este Juzgado “SIN LUGAR” la presente demanda y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, Miércoles 22 de Mayo del 2013, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En este orden de ideas y según el criterio explanado por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de Octubre del 2005, en el caso Gustavo Enrique Duran contra Licorería El Llanero C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, que estableció…..”La Sala exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el desirerantum del legislador laboral de cumplir una efectiva labor de mediación, para lo cual es precisa la revisión del acervo probatorio suministrado por las partes, ello con la finalidad de que en cumplimiento de su función mediadora puedan extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal…..”
En este orden de ideas, en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 20 de Abril del 2010, caso Nicolás Chionis Karistinu contra “ Pin Aragua, C.A.”, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, estableció con respecto a la Admisión de Hechos , lo siguiente…
…”Ahora bien, se aprecia del pasaje trascrito el juzgador de alzada, al realizar el análisis y valoración de las pruebas, fundamenta suficientemente en la parte motiva las razones por las cuales, en plena actividad jurisdiccional, considera no procedentes los reclamos efectuados por el actor por concepto de horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días feriados; ello, en virtud de constituir una situación exorbitante, le correspondía al actor la carga de la prueba y no logró demostrar tal situación de fecha planteada.-
Ahora bien, en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacue las pruebas promovidas y luego proceda a dicta el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo.
Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos…” (subrayado y negrillas del Tribunal) .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo: Vista la imposibilidad de practicar validamente la notificación y en virtud del DESISTIMIENTO Y SU HOMOLOGACION efectuado con relación a la empresa “JABONTEX, C.A.”, este Juzgado tiene como demandado en la presente causa es la Sociedad Mercantil “PROCESADORA E & A”. Y Así se decide.
PRUEBAS APORTADOS POR LA PARTE ACTORA:
1) Anexo marcado “A”, Copia del Expediente Numero 043-2010-01-03348, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua de fecha 18-05-2012, donde el Ciudadano TIRSO RAMON PEREZ, titular de la Cédula de Identidad 9.874.955, manifiesta que desde el día 04-09-2009 hasta el día 09-08-2010, presto sus servicios para la empresa “JABONTEX, C.A.”, y la decisión de la Providencia Administrativa de fecha 18-05-2011, donde declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el Ciudadano TIRSO RAMON PEREZ, contra la empresa “JABONTEX, C.A.”
2) Anexo marcado “B”, Copia de participación de Accidente de trabajo del señor TIRSO RAMON PEREZ.
Ahora bien, de la revisión de la participación del accidente ocurrido en fecha 25-05-2010, manifiesta que el trabajador prestaba sus servicios como Vigilante para la empresa “JABONTEX, C.A.”
3) Anexo marcado “C” Acta realizada por el funcionario de Inpsasel Joanna Escalante sobre la ocurrencia de Accidente de trabajo en fecha 02-08-2010 en la empresa “JABONTEX, C.A.”
Para decidir este Tribunal observa, que del mismo material probatorio consignado por la parte actora constante de Copia de Expediente Administrativo marcado “A”, copia de Participación de Accidente de Trabajo marcado “B” se constata que la relación laboral del Ciudadano TIRSO RAMON PEREZ, fue con la empresa JABONTEX, C.A. , siendo forzoso para este Tribunal declarar que no existe ninguna presunción , ni material probatorio para establecer una relación laboral con la empresa “PROCESADORA E & A, C.A.”.- Y Así se decide.-
DECISIÓN:
Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “SIN LUGAR LUGAR” la demanda intentada por el ciudadano TIRSO RAMÒN PÈREZ, titular de la Cédula de Identidad Número 9.874.955, en contra de la Sociedad Mercantil “PROCESADORA E & A, C.A..” . Y ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
EL SECRETARIO
ABOG. HAROLYS PAREDES
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