REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Mayo de 2013
203° y 154
ASUNTO: DP11-L-2013-000359
PARTE ACCIONANTE: CESAR SIMÓN CATONE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.390.347
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA RAQUEL RODRIGUEZ OVALLES
Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 15.991.182, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 127.741
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA HAMILTON C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-16.131.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 107.845
MOTIVO: TERCERÍA
Visto el escrito presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el ciudadano, abogado: MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-16.131.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 107.845, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL. CONSTRUCCIONES HAMILTON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial de Estado Aragua en fecha (30) de agosto de 2012, bajo el número 12, Tomo 98-A, carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 29 de abril de 2013, anotado bajo el número 14, Tomo 54 de los libros de autenticaciones, llevados por esa notaría. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en los Artículos 52 al 56 de la Ley Orgánica del Trabajo invoca el Artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente juicio la intervención como tercero interesado la persona natural ciudadano JEAN NAJJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.698.792 ya que entre la referida Sociedad mercantil CONSTRUCTORA HAMILTON C.A. y el demandante no tiene la capacidad de probar de manera completa los alegatos esgrimidos, ya que éste verdaderamente no es su patrono principal y por no poseer ningún acervo probatorio con el demandado ya que no pertenece a la construcción ni a la nómina de la empresa como se probará en su debida oportunidad, sigue manifestando el apoderado judicial del tercero interesado, mientras que el ciudadano, JEAN NAJJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.698.792, si posee la totalidad del cúmulo probatorio que puede resolver este conflicto. Por consiguiente, es menester señalar que el ciudadano el ciudadano JEAN NAJJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.698.792 de manera particular actúa distinta y de manera separada en las RESIDENCIAS REINA VICTORIA y mientras que CONSTRUCCIONES HAMILTON C.A., tiene otra rama económica, posee un socio distinto que se pueda ver afectado, es por ello que consigna recibo de pago de RESIDENCIAS REINA VICTORIA, donde el tercero interesado, persona natural ciudadano, JEAN NAJJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.698.792 tiene su domicilio y es miembro ad honorem de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO REINA VICCTORIA y no de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES HAMILTON C.A.
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Por lo anteriormente expuesto, solicita al Tribunal sea notificada la persona natural JEAN NAJJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.698.792 como tercero interesado la presente causa. Por lo que es pertinente en el presente procedimiento por lo cual solicita se admita la intervención del tercero como persona natural ciudadano JEAN NAJJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.698.792 y se practique la notificación del mismo en la siguiente dirección: Avenida Principal la Arboleda RESIDENCIAS REINA VICTORIA, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua. Todo ello con fundamento en el Artículo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, revisada como ha sido la solicitud planteada, pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan: De las actas procesales se desprende que en el presente caso es común y pertinente el llamado del tercero, por ende procedente notificar al tercero como persona natural y sea notificado el ciudadano: JEAN NAJJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.698.792 en su carácter de es miembro ad honorem de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO REINA VICTORIA, quien también es GERENTE GENERAL de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HAMILTON C.A. demandada en la presente causa, a los fines de la audiencia preliminar. En consecuencia, también se evidencia de los autos, que la solicitud de tercería interpuesta por la personal natural, ocurrió antes de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de tercero se produjo en forma tempestiva, es decir, dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. Si bien es cierto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el término correspondiente a la celebración de la audiencia, suspendiendo la celebración de la audiencia para la notificación del tercero. Ahora bien, se hace necesario resaltar según los alegatos y argumentos formulados por la parte de GERENTE GENERAL de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA HAMILTON C.A. parte demandada en la presente causa, que dicha solicitud va dirigida a la intervención de la persona natural, como tercero, a fin de que en su condición de tercero responda a las reclamaciones relatadas por la accionante, CEAR SIMÓN CATONE ROMERO en el libelo de la demanda, en razón de que puede verse afectado con la sentencia que pueda recaer en el presente proceso. Argumentos estos, que en criterio de quien aquí decide son suficientes para considerar procedente el llamado del mismo y visto que fundamenta su petición en las normas de la ley adjetiva pertinentes a la intervención de un tercero y que aporta además, la persona a quien se ha de notificar y dirección sobre la cual ha de recaer la notificación como tercero llamado a la causa, pues considera quien aquí juzga, debe ser llamado y notificar al CIUDADANO JEAN NAJJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.698.792, que debe realizarse por medio de Cartel de notificación, en la siguiente dirección: Avenida Principal la Arboleda RESIDENCIAS REINA VICTORIA, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua por lo que SE ADMITE LA TERCERÍA interpuesta por la persona natural antes identificada, pues de no ser así, ello traería como consecuencia que se proscriba o desnaturalice la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las mínimas garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional, en razón de puede resultar común la presente causa entre el tercero que se ordena llamar a la causa y la demandada, razón por la cual este Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara procedente la Intervención del Tercero llamado en la presente causa; Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. En consecuencia, se ordena notificar en su condición de TERCERO ciudadano: CIUDADANO JEAN NAJJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.698.792, a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación de las partes principales (actor y demandado), los cuales ya están a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el décimo día hábil siguiente a la misma hora señalada en el auto de admisión de la presente causa, es decir, a las 10:00 a.m., advirtiéndole al tercero llamado a la presente causa que deberán en dicha oportunidad de la audiencia preliminar inicial consignar las pruebas y demás elementos probatorios que considere pertinentes a los fines de procurar la mediación; y así se decide. LÍBRESE CARTELES DE NOTIFICACIÓN.
LA JUEZ,
Abg. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
EL SECRETARIO
Abg. HAROLYS PAREDES
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