REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Mayo de 2013
203° y 154
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: DP11-L-2013-000413
PARTE ACCIONANTE: EDUARDO ANTONIO VELASCO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.649.921
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA RAQUELRODRIGUEZ OVALLES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-15.991.182, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 127.741
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CERMAR C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANA BORGES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.828.416, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 190.672
MOTIVO: TERCERÍA
BREVE RESEÑA
Visto el escrito consignado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el 13 de mayo 2013,y recibido por este Tribunal el 14 de mayo 2013, presentado por la ciudadana, ROSANA BORGES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.828.416, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 190.672, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL. CERMAR C.A, Inscrita y constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha (28) de Diciembre de 2005, inserto en el Tomo 16-A, Número: 14, carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado APUD ACTA, acreditado en autos. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en los Artículos 52 al 56 de la Ley Orgánica del Trabajo invocado en el presente juicio en el presente juicio, solicita la intervención como tercero interesado la a los siguientes ciudadanos: 1.- JOSE ANTONIO ESCALONA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.658.944, en la siguiente dirección: BARRIO LA VOLUNTAD DE DIOS CALLE No. A, CASA No. 93, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA. 2.- ELVIS ERNESTO ROJAS: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.850,429 en la siguiente dirección: BARRIO LAFUNDACIÓN COROPO CALLE 12, CASA No. 107, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA. 3.- SOCIEDAD MERCANTIL PAVIMENTOS 04-18 C.A., en la persona del ciudadano: JOSÉ LUIS BLANCO ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.629.742, en su carácter de GERENTE DE OPERACIONES de dicha sociedad mercantil, notificación que debe realizarse en la siguiente dirección: EDIFICIO JOSÉ MARÍA VARGAS, PISO 06, OFICINA 06-10, LA CANDELARIA CARACAS. Manifiesta la apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil CERAMAR C.A. que el llamado de terceros lo hace, por cuanto su representada quien ha sido demandada en la presente causa fue contratada por la sociedad mercantil PAVIMENTOS 04-18 para la ejecución de una obra consistente en la elaboración de brocales y aceras en el Sector La Vaquera del Barrio San Vicente del municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, mientras la pavimentadota se encargaba del Asfalto, obra que inicio en fecha 14 de junio del año 2012 y finalizó el 14 de diciembre 2012, continúa narrando la apoderada judicial de la demandada, es así que su representada contrató los servicios de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ESCALONA LEON Y ELVIS ERNESTO ROJAS, antes identificados para la ejecución material de dicho trabajo, estos quienes con sus propios materiales y su propio personal, quienes aparecen como demandantes, ejecutaron la elaboración de los brocales y las aceras en dicho sector, pagándole mi representada de manera semanal a los ciudadanos antes identificados por metro de trabajos ejecutados, quienes fungían como maestros de obra y estos a su vez se encargaban de pagar los salarios al personal que laboraba bajo sus órdenes y supervisión existiendo una relación de dependencia entre dichos ciudadanos y los trabajadores hoy demandantes, motivo por el cual se hace necesario el llamado como terceros interesados. Por consiguiente, solicita se admita la intervención del tercero, y se practique la notificación de las mismas en la siguiente dirección: 1.- JOSE ANTONIO ESCALONA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.658.944, en la siguiente dirección: BARRIO LA VOLUNTAD DE DIOS CALLE No. A, CASA No. 93, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA. 2.- ELVIS ERNESTO ROJAS: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.850,429 en la siguiente dirección: BARRIO LAFUNDACIÓN COROPO CALLE 12, CASA No. 107, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA. 3.- SOCIEDAD MERCANTIL PAVIMENTOS 04-18 C.A., en la persona del ciudadano: JOSÉ LUIS BLANCO ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.629.742, en su carácter de GERENTE DE OPERACIONES de dicha sociedad mercantil, notificación que debe realizarse en la siguiente dirección: EDIFICIO JOSÉ MARÍA VARGAS, PISO 06, OFICINA 06-10, LA CANDELARIA CARACAS. Todo ello con fundamento en el Artículo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, revisada como ha sido la solicitud planteada, pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan: De las actas procesales se desprende que en el presente caso es común y pertinente el llamado del tercero, como lo indica la parte actora en el escrito libelar que corre al folio uno (1) por ende procedente notificar al tercero. En consecuencia, también se evidencia de los autos, que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada CERMAR C.A., ocurrió antes de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de tercero se produjo en forma tempestiva, es decir, dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. Si bien es cierto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el término correspondiente a la celebración de la audiencia, suspendiendo la celebración de la audiencia para la notificación del tercero. Ahora bien, se hace necesario resaltar según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada que dicha solicitud va dirigida a la intervención de la TERCERÍA, en razón de que puede verse afectado con la sentencia que pueda recaer en el presente proceso. Argumentos estos, que en criterio de quien aquí decide son suficientes para considerar procedente el llamado del mismo, como se hará mas adelante, y visto que el apoderado judicial de la demandada fundamenta su petición en las normas de la ley adjetiva pertinentes a la intervención de un tercero y que aporta además, la persona a quien se ha de notificar y dirección sobre la cual ha de recaer la notificación como tercero llamado a la causa, pues considera quien aquí juzga, debe ser llamado y notificar Al ciudadano: JOSE ANTONIO ESCALONA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.658.944, en la siguiente dirección: BARRIO LA VOLUNTAD DE DIOS CALLE No. A, CASA No. 93, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA., al ciudadano: ELVIS ERNESTO ROJAS: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.850,429 en la siguiente dirección: BARRIO LAFUNDACIÓN COROPO CALLE 12, CASA No. 107, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA y a la SOCIEDAD MERCANTIL PAVIMENTOS 04-18 C.A., en la persona del ciudadano: JOSÉ LUIS BLANCO ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.629.742, en su carácter de GERENTE DE OPERACIONES de dicha sociedad mercantil, notificación que debe realizarse en la siguiente dirección: EDIFICIO JOSÉ MARÍA VARGAS, PISO 06, OFICINA 06-10, LA CANDELARIA CARACAS. Por lo que SE ADMITE LA TERCERÍA interpuesta por la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CERMAR, C.A., pues de no ser así, ello traería como consecuencia que se proscriba o desnaturalice la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las mínimas garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional, en razón de puede resultar común la presente causa entre el tercero que se ordena llamar a la causa y la demandada, razón por la cual este Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara procedente la Intervención del Tercero llamado en la presente causa; Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. En consecuencia, se ordena notificar en su condición de personas naturales ciudadanos: JOSE ANTONIO ESCALONA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.658.944, en la siguiente dirección: BARRIO LA VOLUNTAD DE DIOS CALLE No. A, CASA No. 93, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA., al ciudadano: ELVIS ERNESTO ROJAS: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.850,429 en la siguiente dirección: BARRIO LAFUNDACIÓN COROPO CALLE 12, CASA No. 107, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA y a la SOCIEDAD MERCANTIL PAVIMENTOS 04-18 C.A., en la persona del ciudadano: JOSÉ LUIS BLANCO ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.629.742, en su carácter de GERENTE DE OPERACIONES de dicha sociedad mercantil, notificación que debe realizarse en la siguiente dirección: EDIFICIO JOSÉ MARÍA VARGAS, PISO 06, OFICINA 06-10, LA CANDELARIA, CARACAS. a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación de las partes principales (actor y demandado), los cuales ya están a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el décimo día hábil siguiente a la misma hora señalada en el auto de admisión de la presente causa, es decir, a las 10:00a.m., advirtiéndole al tercero llamado a la presente causa que deberán en dicha oportunidad de la audiencia preliminar inicial consignar las pruebas y demás elementos probatorios que considere pertinentes a los fines de procurar la mediación; y así se decide. LÍBRESE CARTELES DE NOTIFICACIÓN.
LA JUEZ,

NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
Abg. LOIDA CARVAJAL