REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Mayo 2013
203º y 154º
INTERLOCUTORIA
ASUNTO: DP11-L-2011-0001110
PARTE ACTORA: MEDARDO ENRIQUE CASTRO FABRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 26.656.586
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, Y GLORIA OJEDA MONTAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-5.274.434, V-9.062.955, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 18.973, No. 25.947 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL ELECTRONIC SOLUTIONS, LC, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.578.607, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 78.633
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
BREVE RESEÑA
En fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil once (2012) los ciudadanos abogados CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, Y GLORIA OJEDA MONTAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-5.274.434, V-9.062.955, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 18.973, No. 25.947 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano, MEDARDO ENRIQUE CASTRO FABRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 26.656.586 , presentan demanda por ante el UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL CON SEDE EN MARACAY, correo interno el 17 de julio 2011, recibida en fecha 02 de agosto de 2011 por este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previa distribución, demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, admitida en esta misma fecha, ordenando la notificación respectiva de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumplido los requisitos de Ley, se certificó por Secretaría, en fecha (17) de Noviembre de 2011, correspondiendo la audiencia preliminar inicial el 01 de diciembre de 2011, los cuales corren a los folios 22, 23 y 24 del expediente, en consecuencia, se instaló la misma y fue prolongada la audiencia preliminar para el 18 de enero 2012; fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, folio 25 y 26. El 19 de enero de 2011 previa incorporación de las pruebas aportadas en la audiencia preliminar inicial consignadas por las partes y como consecuencia de la incomparecencia de la parte demanda fue remitido a juicio a través del oficio No. 047-12 que riela a los folios 74 y 75. El 17 de julio de 2012 fecha y hora fijada para la realización de la audiencia de juicio y de haber escuchado las posiciones de las partes se suspendió la audiencia de juicio hasta tanta se dicte sentencia definitiva en el referido expediente por nulidad de acto administrativo, folios 84, 85 y 86; No obstante, el 05 de octubre 2012, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua las partes consignaron escrito de transacción en cinco (5) folios útiles el cual riela desde el folio 87 hasta el folio 90 inclusive, homologado dicho acuerdo por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00) el 10 de octubre 2012 de los cuales la demandada consignó en una primera oportunidad la cantidad de Bs. 13.500.00, siendo que en fecha 13 de noviembre 2012 fue remitido a este Juzgado para su ejecución en vista del vencimiento del acuerdo, ante el incumplimiento por la demandada y es recibido por este juzgado el 22 de noviembre 2012 y DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA y se fijo el día 06 de febrero 2013 a las 9 de la mañana para el traslado y constitución en la sede de la demandada, pues el 17 de diciembre de 2012 comparece el apoderado judicial de la parte actora, manifiesta y consigna copia de cheque por la cantidad de (Bs. 6.500,00) como parte de pago del acuerdo homologado en forma parcial, el cual se ordenó agregar a los autos haciéndole saber a las partes que una vez que conste en autos el último de los pagos acordados se procederá con el cierre y archivo del expediente (folio 112).
Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente: La sentencia del 14 de julio de 2009 (T.S.J- Sala Plena) Estimación e Intimación de Honorarios (Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY- Tomo CCLXIV, P. 20 al 22), literal a) Situaciones que pueden presentarse según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado a cobrar honorarios, señala: “(…) Esta Sala, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios profesionales generados por actuaciones judiciales ha acogido (ver sentencias No. 26 del 17 de enero de 2007, No. 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y Nº 197 del 1ro de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual –en sentencia No. RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez) - distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiese causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe: (…) 1) Cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentren en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fuese oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remite copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. (…) Cabe citar la sentencia No. 3284 del 31 de Octubre de 2005, en la acción de amparo ejercida contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2004, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el apoderado judicial del ciudadano FÉLIX RAMÓN SOLÓRZANO CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad No. 5.116.885, Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.325, de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-2559, estableció que existen distintas situaciones en los cuales el abogado puede exigir el cobro de sus honorarios, señalando que: Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2003, de fecha 20 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, estableció que: “….Ahora bien, en aras de verificar el cumplimiento del requisito antes mencionado, debe esta Sala explanar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal mediante sentencia No. 5, de fecha 28 de febrero de 2003: “…cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados…”.(subrayado y negrilla añadido por el Tribunal de Juicio) En este sentido, esta Sala verifica que el caso in commento está referido a una acción de intimación de honorarios profesionales judiciales, que aun y cuando es un procedimiento de naturaleza civil, deviene de un juicio por cobro de prestaciones sociales, obviamente de índole laboral, por ende, y acorde con el criterio antes transcrito, esta Sala considera satisfecho el primer requisito exigido…” Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado precisa que la presente causa se encuentra terminada y la misma se encuentra en fase de ejecución solo en espera de el último pago acordado en la transacción realizada por las partes, para el cierre y archivo del expediente, en consecuencia, de asumir este Tribunal la competencia en el presente caso no estaría Juzgando a las partes el Juez natural y por ende se podría constituir en una violación al orden público y por tanto de origen Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo anterior tiene que ver con la garantía Constitucional de ser juzgado por el Juez competente, aquel predeterminado por Ley. Cuando un Juez juzga sin ser el Juez natural esta infringiendo con el mandato Constitucional contenido en la norma del artículo 49.3 de nuestra carta magna y por tanto no es un Juez imparcial ya que carece de la competencia natural, atribuida previamente por el legislador, en este sentido el Profesor Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, (Segunda Edición, 2004 Editorial Frónesis, S.A., Pág. 263) ha sostenido: “… No hay duda de que el fundamento de la competencia subjetiva (cursivas agregadas por el autor) tiene rango y jerarquía constitucionales, (sic) concretamente sobre dos aspectos: a) la garantía a de ser juzgado por el juez natural (art. 49. 4 y b) la garantía que debe ofrecer el Estado de una justicia imparcial, idónea, transparenta, equitativa (art. 26) y, sobre todo, un deber ético que el Estado y, dentro de esta noción el Poder Público en todas sus manifestaciones, debe constituir como base de su ordenamiento y su actuación (art. 2). Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito”… En razón de lo que precede y por cuanto, aún cuando la misma se originó con ocasión de un procedimiento laboral, tiene independencia de éste y debe regirse por las normas que al respecto establecen el Código de Procedimiento Civil y la Ley de abogados ya que, se insiste, tiene su desarrollo en forma independiente de la causa originaria, incluso cuando se tramite en cuaderno separado del expediente de un litigio en curso y, con mayor razón, cuando, como en el caso de autos, se tramita en un expediente y ante un tribunal distinto al del juicio originario que ya ha terminado.
En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Establecidas las consideraciones que preceden, de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez en cualquier estado e instancia del proceso podrá declinar la competencia cuando se considere incompetente por razón de la materia, o el territorio, aplicado por analogía de conformidad con lo consagrado en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de conformidad con el criterio jurisprudencial antes referido, estima que en los casos en los en que el asunto principal contentivo de las actuaciones que originan la reclamación por honorarios profesionales esté debidamente terminado como en el caso de marras, no son competentes los Tribunales Laborales, por cuanto al haber concluido el juicio principal de naturaleza laboral, ha cesado la excepción que atribuye competencia civil al Juez del Trabajo, considerando que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir todo lo atinente a la presente acción es un Juzgado de Municipio con Competencia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ante el cual debe formular la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales el Abogado accionante, de forma autónoma y principal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD de la Ley declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado en ejercicio, LAURENCCE CALDERON venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.578.607, contra la SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL ELECTRONICS SOLUTIONS, C.A, y DECLINA COMPETENCIA a los Juzgados de Municipios con Competencia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: Se ordena abrir cuaderno de incidencia, y la remisión del cuaderno contentivo de la misma, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, previa indicación de los fotostatos correspondientes indicados por la parte actora. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE. Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY a los dos (2) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013).
LA JUEZA

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

LA SECRETARIA
ABG. LOIDA CARVAJAL