REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Mayo de 2013
203° y 154°
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2013-0000541
PARTE ACTORA: NORAIMA JOSEFINA GALENO, HANNIFF NEZAMUDIN DOWLAT, SILVA SATURNINO DESIDERIO, GARCIA CARMONA MERLIS MARILU, SANTOYO ROJAS CELESTINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 11.087.725, 21.798,037, 8.579.670,9.439.715 y 4.221.894 en su orden
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOURDES ESCALANTE HERRERA, Y WILLIAN VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 6.410.073 y No. 7.366.204
PARTE DEMANDADA: MODERNO PERZ C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (SIN CONSTITUIR)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTOS LABORALES
BREVE RESEÑA
En el juicio por, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentaran los ciudadanos, NORAIMA JOSEFINA GALENO, HANNIFF NEZAMUDIN DOWLAT, SILVA SATURNINO DESIDERIO, GARCIA CARMONA MERLIS MARILU, SANTOYO ROJAS CELESTINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 11.087.725, 21.798,037, 8.579.670,9.439.715 y 4.221.894 en su orden, Contra el MODERNO PERZ C.A., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 24 de abril de 2013, por el correo interno el 25 de abril 2013, recibida por este Tribunal 30 de abril 2013 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3, del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de: Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…
Numeral 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama
En tal sentido el demandante deberá:
1.- Aclarar con respecto a los salarios caídos…”
2.- Ajustar la base de cálculo del bono vacacional y vacaciones, utilidades, con precisión d la fecha de egreso, vale decir la fecha en la cual ocurrió el despido para efectos de la antigüedad y vacaciones, partiendo que las vacaciones y bono vacacional nace por la prestación efectiva del servicio, por ende después del año sin haberse interrumpido el servicio.
3.- Indicar con precisión día, mes y año de haberse causado horas extras por espacio de 15 años y nueve meses y cuales fueron canceladas para la existencia de la diferencia que demanda.
4.- Precisar la fecha de ingreso, así como la fecha de egreso por la contradicción existente con respecto, a cada uno de los demandantes
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de la demanda debe bastarse por si sólo para esclarecer tanto a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. Por todo lo anteriormente expuesto, se ordena a la parte demandante, bajo apercibimiento de perención, corrija el libelo de demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, previo el computo de un (01) día que se otorga como término de distancia, de conformidad con la sentencia No. 07-1368, de fecha 20 de Diciembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en apego a lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos aquí indicados, se declarará su inadmisibilidad. De la revisión del expediente, se observa que en fecha 21 de mayo 2013 los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos: LOURDES ESCALANTE HERRERA, Y WILLIAN VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 6.410.073 y No. 7.366.204 presentaron escrito dándose por notificado y renuncian al lapso perentorio y a subsanar el libelo de demanda, a todo evento, ordenado en fecha 30 de abril de 2013. En tal sentido quien juzga, considera que los accionantes en el escrito de subsanación no realizaron las correcciones ordenadas en el Despacho saneador en fecha 30 de abril de 2013, aun presenta deficiencia el escrito libelar, vale decir, en primer lugar como requisito indispensable la realización de los cálculos por concepto de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para la época del despido, es decir, todos los trabajadores aquí demandantes fueron despedidos en enero y febrero del año 2012, es por ello que se solicitó aclaratoria en cuanto a la fecha de ingreso y de egreso como se observa, en el Despacho Saneador ordenado en fecha 30 de abril 2013. Por consiguiente, el libelo de la demanda debe bastarse por si sólo y al no cumplir con los extremos de Ley, el Juez no puede suplir las carencias o deficiencias del abogado o apoderados judiciales y estando en la oportunidad para el pronunciamiento, es forzoso declarar la INADMISIBILIDAD, siendo que el objeto de la demanda es el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al no estar definido dicho concepto no se puede traer a la demandada al proceso, pues debe estar libre del cualquier vicio, para poder admitir la demanda, es por ello que este Juzgado considera que de no haber realizado las aclaratorias correspondiente, no debe ordenar la admisión de la demanda. Es de aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla.
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo 2013
LA JUEZ,
NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
ABOG. LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:45 a.m.-
LA SECRETARIA
ABOG. LOIDA CARVAJAL
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