REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Mayo de 2013
203° y 154°
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2013-000068
PARTE ACTORA: DANIEL WILFREDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 9.687.237
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO PIERRAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.994.601, PROCUARADOR DE TRABAJADORES
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MOBILE DESING C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (SIN CONSTITUIR)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTOS LABORALES
BREVE RESEÑA
En el juicio por, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentara el ciudadano, DANIEL WILFREDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 9.687.237, Contra LA SOCIEDAD MERCANTIL MOBILE DESING C.A., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 22 de enero de 2013, por el correo interno el 23 de enero 2013, recibida por este Tribunal 30 de enero 2013 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos siendo la oportunidad legal a los fines de pronunciarse sobre su admisión; este Tribunal, observa que el mismo no cumple con los requisitos establecido en el Numeral 3° Primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:
Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…
Numeral 3° El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
En tal sentido el demandante deberá:
1. Precisar cual es el motivo o causa de la demanda, vale decir si es cobro de prestaciones o calificación de despido dada la ambigüedad que presenta para causar los salarios hasta la interposición de la presente demanda, pues como es sabido en sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) publicada en Gaceta Oficial d ela República Bolivariana de Venezuela No. 39.608 de fecha 3 de febrero de 2011 se estableció el criterio atributivo de competencia de los tribunales para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Obedece la aclaratoria por cuanto ambos son excluyentes, uno de ser ventilado por juicio ordinario y el otro por estabilidad y aclarar, la sanción que establece el Artículo 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la destitución del Juez, referido en su escrito libelar.
2. Aclarar con respecto a los salarios caídos del escrito libelar, pues en sentencia No. 1250 del 03 de agosto de 2009. Expediente No. 08-1059, del contenido doctrinal se desprende que la fecha del reenganche no puede quedar al libre albedrío ni del actor ni del demandado, por cuanto tiene más de dos años, acordarle dicho lapso sería un acto contrario a todo sentido de equidad y de justicia, surge la aclaratoria por cuanto solicita el pago de los salarios caídos hasta la presentación de la demanda 22-01-2013
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de la demanda debe bastarse por si sólo para esclarecer tanto a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. Por todo lo anteriormente expuesto, se ordena a la parte demandante, bajo apercibimiento de perención, corrija el libelo de demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, previo el computo de un (01) día que se otorga como término de distancia, de conformidad con la sentencia No. 07-1368, de fecha 20 de Diciembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en apego a lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos aquí indicados, se declarará su inadmisibilidad…”
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente, se observa que en fecha 24 de mayo 2013 el ciudadano: DANIEL WILFREDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 9.687.237 y el abogado asistente: CARLOS ALBERTO PIERRAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.994.60, presentó escrito dándose por notificado y renuncia al lapso perentorio y a subsanar el libelo de demanda, a todo evento, ordenado en fecha 30 de enero de 2013. En tal sentido quien juzga, considera que la parte actora en el escrito de subsanación no presentó las correcciones ordenadas en el Despacho saneador en fecha 30 de enero de 2013, por cuanto se observa, contradicciones en el escrito, tanto en la fecha de ingreso y de egreso, que riela al folio 64 y 65, pues, existen ambigüedades entre las fechas de inicio de la relación laboral en una refiere que inició en el año 2011 y al folio siguiente indica el 12-11-2010, como fecha de egreso 04 de abril 2011 y 08 de abril 2011 respectivamente , pues el escrito libelar debe bastarse por si mismo y quien juzga no debe suplir las carencias de la parte actora y del abogado asistente. Es así, estando en la oportunidad para el pronunciamiento, es forzoso declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, siendo que las fechas deben ser precisas, inequívocas es la garantía para traer a la demandada al proceso, debe estar libre del cualquier vicio, para poder admitir la demanda, es por ello que este Juzgado considera que de no haber realizado las aclaratorias correspondiente y haber subsanado lo ordenado en el Despacho Saneador, no debe ordenar la admisión de la demanda. Es de aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla.
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo 2013
LA JUEZ,
NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
ABOG. LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:37p.m.-
LA SECRETARIA
ABOG. LOIDA CARVAJAL