REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, trece (13) de mayo de dos mil trece (2013).
203° y 154º
Asunto: DP11-N-2013-000078
Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas RENA RINCON y OLIVIA SEQUERA, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.145.606 y V-4.368.799, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LAS ACCIONANTES: Abg. JUAN TOVAR y JOSE SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 124.367 y 76.120, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 0235-11, de fecha 28 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Linares Alcantara y Mariño del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana HILENNY LOPEZ, cedula de identidad Nº V-16.434.874.
M O T I V A
En fecha 02 de mayo del 2013, se recibió escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 01 al 86), el cual correspondió por distribución a éste Juzgado Tercero de Juicio, que lo dio por recibido el 30 de abril de 2013.
En fecha 02 de mayo de 2013, se ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo consignar la certificación del cumplimiento de la providencia administrativa, tal como lo establece la norma.
En fecha 07 de mayo de 2013, la parte actora debidamente asistida de sus abogados, consigna en trece (13) folios útiles escrito se subsanación, donde realizan una serie de alegados de hecho y de derecho, por los cuales según su criterio de no deberían cumplir con la orden de subsanación emitida por este Tribunal, en fecha 02 de mayo de 2013, en el sentido de no consignar la certificación de cumplimiento efectivo de la providencia por el Inspector del Trabajo.
Ahora bien, considera este Tribunal que la orden de subsanación no ha sido cumplida hasta la presente fecha razón por la cual este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que el procedimiento administrativo del cual emanó la providencia administrativa inicio bajo la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en sede contencioso administrativo no se trata de aplicar o desaplicar tales normas.
Tampoco se trata de modificar el trámite que aplicó el Inspector del Trabajo.
Este es un asunto nuevo, sometido a la autoridad jurisdiccional, concretamente, un recurso contencioso administrativo de nulidad que se interpuso el 02 de mayo de 2013; es decir, con plena vigencia de la nueva Ley sustantiva laboral, que debe aplicarse de manera inmediata y directa, conforme a lo previsto en el Artículo 24 Constitucional que establece que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso” y el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que no estableció régimen intertemporal procesal y en su Disposición Final ÚNICA estableció que “entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Establecido lo anterior, el Artículo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) exige que para la admisibilidad del recurso de nulidad contra providencias administrativas de reenganche deben consignarse con la demanda, la certificación de cumplimiento efectivo por el Inspector del Trabajo, formando parte de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, según lo previsto en el Artículo 33, Nº 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, documento que tampoco consignó el demandante.
Ahora bien, visto que la parte actora no cumplió con la orden de subsanación del escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado; y vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su admisión, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0235-11, de fecha 28 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Linares Alcantara y Mariño del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana HILENNY LOPEZ, cedula de identidad Nº V-16.434.874, por no cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dada, sellada y firmada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de mayo de 2013.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. JOCELYN ARTEAGA
CT/ja/kgp
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