REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecisiete (17) de mayo de Dos Mil Trece (2013)
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000983

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana NELLY FLORINDA MOLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.367.678.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. DIEGO MAGIN OBREGÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56260.

PARTE DEMANDADA: ESTADO ARAGUA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DELIA RUMBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.413.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 27 de julio de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana NELLY FLORINDA MOLINA GARCIA contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 14.937,06 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión, siendo admitida la demanda en esa misma fecha, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 16 de octubre de 2012 (folios 56 y 57), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, así como de los apoderados judiciales de la parte demandada, siendo objeto de prolongaciones, declarándose concluida en fecha 27 de febrero de 2013, consignando las partes sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 01 de marzo de 2013. En fecha 12 de marzo de 2013, se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 19 de marzo de 2013 a los fines de su revisión (folio 91). Por auto de fecha 22 de marzo de 2013 (folio 92 al 94) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 06 de mayo de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por ambas partes; difiriéndose la oportunidad para dictar el fallo oral en el presente asunto, para el quinto día de despacho siguiente. En fecha 13 de mayo de 2013, se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la Ciudadana NELLY FLORINDA MOLINA GARCIA en contra la EL ESTADO ARAGUA (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 22), lo siguiente:
Que en fecha 15 de marzo de 1990, inicio su relación laboral bajo dependencia y subordinación e ininterrumpidamente para SAPANNA ejerciendo dentro de la misma el cargo de Cocinera, en el CAINSI FESTIVAL DEL NIÑO, adscrita ala Gobernación de Estado Aragua.
Que laboro en un turno de ocho (8) horas diarias en un horario comprendido de 7:00am hasta las 12:00m y de 12:30pm hasta las 02:30pm, de lunes a viernes con media hora de descanso.
Que su último sueldo fue de Bs. 1.223,89 mensual.
Que el ejercicio del cargo lo cumplía cabalmente, cumpliendo con todas las obligaciones que el mismo imponía y a las ordenes y directrices que su patrono le daba, hasta el 01 de Diciembre de 2010, siendo que para la Gobernación laboró un tiempo efectivo de trabajo de 20 años, 8 meses y 17 días.
Que como se puede evidenciar en Resuelto Nº 0444 de fecha 18 de noviembre de 2010 emitida por el Ciudadano Carlos García, en su condiciones de Director de Recursos Humanos y recibida por ella en esa misma fecha, en el cual se le notifico que se le había otorgado el Beneficio de Jubilación en base a los establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en su Cláusula 50, Jubilaciones y Pensiones por Incapacidad y Vejez., la cual se haría efectiva a partir del 01 de noviembre del año 2010.
Que la Gobernación del estado Aragua, procedió a cancelarle la cantidad de Bs. 54.490,92 en fecha 27/12/2011 mediante la emisión de un cheque del Banco Occidental de descuento a su favor, por los siguientes conceptos:
Total indemnización por antigüedad Bs. 43.862,03
Total Intereses por Bs. 10.628,89
Total a cancelar: Bs. 54.490,92
Que el departamento de Administración calculo mal sus prestaciones sociales ya que no tomo en consideración los establecido en el articulo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Trabajo vigente para la fecha, así como tampoco el articulo 133 ejusdem en relación a su salario integral, como tampoco las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de años y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31-32 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que existe una diferencia a su favor de Bs. 7.049,02 dado que en fecha 27/12/2011 solo se le cancelo la cantidad de Bs. 54.490,92, sin incluir los intereses moratorios y debido a que han sido inútiles e infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales tendientes a obtener la cancelación de dicho monto, es por lo cual me veo en la imperiosa necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Aragua, para que convenga en pagar o a ella sea condenada por los siguientes conceptos:
La cantidad de Bs. 7.049,02 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones.
La cantidad de Bs. 7.888, 04 por intereses moratorios generados desde el 02/12/2010 hasta el 16/06/2012.
Que estima la presenta demanda en la cantidad Bs. 14.937,06 sin incluir costos y costas del proceso, ni la correspondiente indexación monetaria.
La corrección monetaria.
A cancelar las costas y costos del proceso.
Solicita sea declarada con lugar en la definitiva.

Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda (folio 85), lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados por la accionante como el derecho invocado en su escrito libelar, sus argumentos resultan incomprensibles, imprecisos y manifiestamente contradictorios, que el escrito consignado tiene, en todo, una argumentación vaga, imprecisa, confusa y de difícil integibilidad de los montos erróneamente discriminados, que aparecen reflejados en el texto de la demanda, siendo que no le adeudan nada a la accionante y no existe explicación alguna en el libelo que conlleven a determinar de donde obtienen los montos que alega que le son adeudados.
Que no hay una operación aritmética en las cuales se fundamenta su pretensión, ni desglosa como obtuvo los resultados y no aporto pruebas para determinar si en efecto se le adeudaba dichos conceptos, siendo imposible determinar fehacientemente cuales son los montos adeudados, ni en que se equivoco la Administración cuando calculo las prestaciones sociales, mas aun es su carga demostrar su ocurrencia, producción o acaecimiento.
Que la naturaleza deducida la dictan los términos en los que el demandante planteo su pretensión, no los motivos o razones jurídicas aducidas en el libelo, las cuales no quedaron legalmente respaldadas con ningún acervo probatorio en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, que es la oportunidad para probar, ya que estas no son vinculantes para que el juez en virtud del principio iura novit curia esta obligada a subsumir las razones de hecho aducidas en la demanda, en la adecuada norma jurídica que permita la composición de la controversia, la cual hace que la presente demanda sea declarada sin lugar y así piden se declare.
Solicitan la presente demanda sea declara sin lugar en los cinco particulares: 1.- Por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, 2.- Por intereses moratorios, 3.- Estimación de la demanda, 4.- Corrección monetaria y 5.- Costos y costas del proceso, los cuales son improcedentes dado los privilegios y prerrogativas otorgadas a la demandada,

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana NELLY FLORINDA MOLINA GARCIA; aduciendo para ello que la Gobernación no pago las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el articulo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 133 ejusdem, y conforme a lo dispuesto en las Cláusulas 31-32 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, por haber sido objeto de jubilación. Y así se decide.

DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar que pago al accionante las cantidades correspondientes cuyos conceptos fueron calculados conforme a la Ley, por lo que no adeuda cantidad alguna al reclamante. Así se decide.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicito a la parte demandada la exhibición de las siguientes documentales:

- Originales de las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, los cuales rielan insertos a los folios 23 y 31, del expediente.

Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que al momento en que el departamento de Recursos Humanos hizo los cálculos de prestaciones sociales, no se tomó en consideración las alícuotas correspondientes. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no exhibió lo solicitado, por lo que este Tribunal debe forzosamente aplicar las consecuencias previstas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto el contenido de las documentales relativas al Resuelto Nº 0444 de Jubilación y anexos, Pago de Prestaciones Sociales y anexos, y copia fotostática de cheque emitido a favor de la accionante por SAPANNA. Y así se decide.

Con relación a las exhibiciones solicitadas en los Puntos 1 y 3 del escrito de promoción de pruebas, evidencia quien juzga que las mismas fueron declaradas inadmisibles, razón por al cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promovieron las siguientes documentales:
Copia certificada de Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad, marcada con la letra “B”, la cual riela inserta al folio 79 del expediente, promovida a los efectos de demostrar que se le cancelo sus prestaciones sociales conforme a la ley, se evidencian los adelantos de prestaciones sociales que le fueron pagados, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional fraccionado, días de disfrutes vacaciones, así como los intereses del articulo 666 de la LOT. La representación judicial de la parte actora señala que la liquidación solo establece totales, no se evidencias las operaciones matemáticas para que dieran esos resultados, no se evidencia si en el salario fueron incluidas las alícuotas de fin de año ni utilidades, solo se indica el quantum de lo que le corresponde por cada concepto pero no dice de donde se saco ese resultado. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de las cantidades y conceptos pagados a la accionante al momento de finalizar la relación laboral. Y así se decide.
Copia certificada de Recibo de pago de prestaciones sociales, marcado con la letra “C”, la cual riela inserta al folio 80 del expediente, promovida a los efectos de demostrar que a la accionante se le calcularon sus prestaciones de acuerdo a la ley, se especifican los beneficios que le fueron otorgados. La representación judicial de la parte actora, señala igualmente se trata de un recibo del monto total, pero no dice de donde se saco ese monto, mal se puede decir que se cancelaron como lo establece la ley porque no lo dice no lo señala.
Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de las cantidades recibidas por la accionante al momento de finalizar la relación laboral. Y así se decide.
Copia certificada de Hojas de Cálculo de Indemnización, marcados con las letras “D”, “D.1”, “D.2” y “D.3”, las cuales rielan insertas a los folios 81 al 84 del expediente, promovida a los efectos de demostrar los montos calculados en sus prestaciones sociales, se especifican las alícuotas de vacaciones, de fin de año, el sueldo integral, y los demás conceptos desde el año que ingreso hasta que egreso, es decir, están especificados de donde se sacaron los montos que se le pagaron a la accionante. La representación judicial de la parte actora reitera que se establecen montos totales, es una corrida con el salario integral puesto y los intereses que se pagaron. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa de los cálculos de indemnización efectuados por la demandada para el pago de las prestaciones sociales generadas a favor de la accionante. Y así se decide.

Efectuado el análisis probatorio, este Juzgador verifica que son hechos admitidos por las partes y en tal sentido no controvertidos: 1) La existencia de la relación laboral. 2) Que al accionante se le concedió el beneficio de jubilación. 3) La suma ya pagada a la hoy accionante por concepto de prestación de antigüedad e indemnización de antigüedad. Así se declara.

Determinado lo anterior, observa este juzgador que el hecho controvertido en el presente asunto se encuentra referido a la procedencia de las cantidades demandadas por concepto de diferencia en el pago de las prestaciones sociales generadas por la trabajadora en virtud de la relación de trabajo existente entre las partes, toda vez que la misma indica tanto en su escrito libelar como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, que la accionada calculó mal sus prestaciones sociales, ya que no tomó en consideración lo señalado en el artículo 146 parágrafo segundo, así como tampoco el artículo 133 eiusdem en relación a su salario integral, como tampoco las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Ahora bien, con relación a los argumentos antes expuestos, en cuanto a que la accionada no tomó en consideración el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, con inclusión de las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de la Convención Colectiva de marras; se entiende que el salario integral comprende el salario base, más todas las percepciones salariales devengadas en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional.
En tal sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y a las que este tribunal otorgo pleno valor probatorio, se evidencia que la demandada cumplió con el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, indicando el salario integral en el cual se encuentran incluidas las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año; en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente lo solicitado. Así se decide.
Igualmente, en cuanto a la asistencia perfecta, observa el Tribunal que la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, prevé que el Ejecutivo se compromete en estimular la asistencia puntual y perfecta de sus trabajadores, otorgando cada mes, una bonificación de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); correspondiendo la carga de la prueba del demandante demostrar la procedencia del mismo, circunstancia esta que no fue cumplida de modo alguno, toda vez que el actor no logró demostrar los requisitos de procedencia del referido bono por asistencia; en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente lo solicitado. Así se decide.
En tal sentido, visto que no quedo demostrado de ningún modo que la accionada adeude diferencia alguna en el cálculo de las prestaciones sociales pagadas a la accionante, es por lo que este juzgador declara SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana NELLY FLORINDA MOLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.367.678, contra EL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión no afecta intereses del Estado Aragua, es inoficiosa su notificación.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A TENIAS D
LA SECRETARIA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA



ASUNTO N°: DP11-L-2012-000983
CT/JA/kgp.-