REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de mayo de 2013
202º y 154º
Ponenta: Jueza Presidenta Abogada Renée Moros Tróccoli
Asunto Nº CA- 1455-12 VCM
Resolución Judicial Nro. 152 -13
En fecha 27 de noviembre de 2012 fue interpuesto recurso de apelación por los abogados Américo Bautista Lorenzo y Marcos Colan Párraga, en su condición de Defensores del ciudadano Alejandro Teodoro Saturno Guarracino, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó las medidas de Protección y Seguridad contenidas en los artículos 1, 3, 4, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Vistos: En fecha 24 de enero de 2013, esta Corte admitió el recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se pronuncia en el fondo:
ÚNICO
NULIDAD DE OFICIO
En fecha 25 de julio de 2012, los ciudadanos Jaime Alberto Coronado y Jaime Alberto Coronado Castillo, abogados en libre ejercicio, procedieron a presentar querella en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Paola Cecilia Millán Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.735.813, contra el ciudadano Alejandro Teodoro Saturno Guarracho, titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.141, la cual fue admitida en data 7 de agosto de 2012 por el Juzgado Tercero en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negando las medidas de protección que requiriera la víctima.
El 13 de agosto de 2012, los referidos apoderados presentaron escrito ante el órgano jurisdiccional de la causa, solicitando que revisara su decisión de fecha 7 de agosto de 2012, a fin de ordenar el reintegro de la víctima a su domicilio, por lo que la jueza a quo, requirió a la Fiscalía Cuadragésima Segunda (142ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de las actuaciones, denotándose que dicho ente había procedido en data 10 de enero de 2012 a dictar el archivo de las actuaciones.
El juzgado de instancia, procedió a realizar una audiencia el 19 de enero de 2012 conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando el representante fiscal que no era el procedimiento idóneo para dirimir la revisión de medidas de protección y seguridad impuestas, manifestando los apoderados de la víctima que esta se encontraba en estado de indefensión por la inactividad fiscal y se impusieran medidas de protección y seguridad; en el mismo acto la defensa destacó que la querella admitida era ilegal, solicitando se desestimara la petición realizada, decidiendo la jueza de la siguiente manera:
“PRIMERO: En atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad se establece la REAPERTURA DE LA INVESTIGACION por el único procedimiento penal especial establecido para los delitos de Violencia con la Mujer. SEGUNDO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público las medidas de protección y seguridad se imponen las contenidas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, y 13 del artículo 87 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
El 21 de noviembre de 2012, la decisora publicó la resolución judicial, en la cual alegó, entre otras cosas que la denuncia fue por Violencia psicológica, ordenando la representación fiscal su evaluación psicológica, y al no remitírsele las correspondientes resultas procedió al archivo de las actuaciones, evitando así la culminación del lapso para dar termino a la investigación pero decayendo las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas. Asimismo, la juzgadora hizo constar que el Archivo fiscal era un acto propio de la vindicta pública procediendo su reapertura cuando surgieran nuevos elementos y en el caso concreto, la jueza aseveró que a decir de la víctima y sus representantes tales hechos nuevos ocurrieron, lo que dio lugar a la presentación de una querella en contra del investigado, admitiendo la misma y al tener conocimiento que la investigación inicial había sido archivada, en aras del proceso y de salvaguardar los derechos de la víctima, ordenaba su reapertura, por lo que al haber sido presentada una querella por hechos nuevos, correspondía continuar la investigación y volver a dictar medidas de protección y seguridad.
Esta Alzada, observa en primer lugar que la querella se relaciona con una afirmación de convivencia de la ciudadana Paola Cecilia Millán Martínez, y el ciudadano Alejandro Teodoro Saturno Guarracho hasta el 15 de abril de 2011, existiendo sentencia de divorcio del 3 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documento público por excelencia que prueba la disolución del vínculo matrimonial y en la cual alegaron los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada e interrumpida por un tiempo que superaba los cinco (5) años de la vida conyugal, por lo que existe una situación de duda, al no poderse determinar hasta cuando fue la convivencia de la ciudadana Paola Cecilia Millán Martínez, y el ciudadano Alejandro Teodoro Saturno Guarracho, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.735.813 y V-11.742.141, respectivamente.
Asimismo, la jueza determinó que los fundamentos de la querella presentada, eran errados toda vez que los hechos descritos en la misma, habían sido denunciados y perfectamente atendidos por el representante fiscal, admitiendo la querella teniendo como parte querellante a la mentada ciudadana, negando la medida de protección requerida ya que se estaba utilizando la ley a fin de adjudicar bienes muebles o inmuebles.
Cuando la parte querellante en fecha 13 de agosto de 2012, requiere a la jueza decisora revisar su providencia y ésta en uso del artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, requiere las actuaciones a fin de pronunciarse, incurrió en errónea aplicación de norma jurídica, por cuanto, esta disposición establece de manera precisa que cuando una de las partes no estuviere de acuerdo con las medidas dictadas por el órgano receptor, podrá solicitar ante el tribunal de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, su revisión; es decir, las medidas impuestas por los órganos receptores de denuncias que se individualizan en el artículo 71 eiúsdem, al ser consideradas inapropiadas o insuficientes por la víctima o el agresor, pueden ser revisadas, por el juzgado que haya sido notificado del inicio de investigación, según el artículo 76 ibídem.
El efecto sería entonces, que el órgano jurisdiccional procediera a estudiar las medidas y los alegatos de la parte disconforme para modificar, sustituir, revocar o confirmar las medidas de protección y seguridad que fueran instauradas por el receptor de la denuncia, pero en el caso concreto tenemos es, una negativa de imponer medidas por parte de un tribunal, por lo que le correspondía a la parte querellante era apelar de considerarlo pertinente.
El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y el artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone que después de dictada una sentencia o auto, no se podrá revocar ni reformar por el órgano jurisdiccional que la haya revocado, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como criterio en la sentencia 548 del 13 de mayo de 2009, que el juez o jueza no tienen atribuida competencia material para revisión, ni la reforma, ni la revocación, ni la anulación de las decisiones que ellos mismos hayan expedido, salvo que se trate de pronunciamientos del mero trámite, esto conlleva a que la jueza decisora, al tramitar la revisión de la decisión que ella misma dictara y hacerlo con base a la reapertura de una investigación que el Ministerio Público archivó y que la víctima no solicitó, incurrió en un acto que le está vedado por Ley.
En este sentido, se ha sostenido de manera pacifica y reiterada, que todo el ordenamiento jurídico patrio de carácter legal y sub-legal, debe ser interpretado bajo la normativa de la Constitución, por ende se debe velar por el respeto a los valores y objetivos del Estado venezolano, siendo pertinente tomar en consideración lo estatuido en su artículo 7 relacionado con la violación del debido proceso, lo que trae como consecuencia la nulidad del acto trasgresor, en base al artículo 25 eiúsdem, al indicar que todo “(…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”, y así lo establece el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, se hace necesario diferenciar entre acto procesal viciado de nulidad y proceso viciado de nulidad, y ello tiene trascendencia en la medida que un acto con vicios puede eventualmente generar la pérdida de su efecto jurídico y sin embargo dejar válido el proceso, lo que no ocurre en el proceso viciado de nulidad, que afecta a su universo; presumiéndose iuris tantum, que todos los actos procesales deberían ser saneables, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia 1115 de fecha 6 de junio de 2004, publicada en la página web de dicho ente el 10 de junio de 2004, que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, por lo que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las leyes, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado; de forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables de aquellas saneables; por ende, al no ser saneable el acto, se establece la nulidad absoluta, prevista actualmente en el artículo 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace valer ex officio y de pleno efecto, siendo conminatorias, teniendo los jueces y las juezas la potestad de rechazarlas o admitirlas.
La misma Sala en sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005, dispuso el carácter taxativo de la enumeración de las situaciones que conlleva a la nulidad absoluta, siendo las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan; resultando amplio los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, y como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, el listado en cuestión no está totalmente enunciado en el texto de la misma y correspondiéndole al juez determinar si el derecho que resulta lesionado es de aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables mediante la nulidad; también impuso en su sentencia 375 de fecha 12 de marzo de 2008, que todos los tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, podían aún de oficio pasar a conocer un caso y declarar la nulidad de un fallo;.
En el caso sud iudice, es menester indicar que este órgano jurisdiccional ha detectado la violación al orden público, al revisar la Jueza Tercera de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, su decisión de fecha 7 de agosto de 2012, en cuanto tramitar y providenciar lo requerido al respecto por la víctima, a través de audiencia de data 19 de noviembre de 2012, cuya resolución judicial fue publicada el 21 de noviembre de 2012, actuando contrario a lo ordenado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, vigente en el artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no puede ser subsanado,.
Se tiene entonces que siguiendo los linimientos doctrinales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la inobservancia del ordenamiento jurídico patrio, se debe decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado a partir de fecha 4 de octubre de 2012 por la instancia supra señalada en el Asunto AP01-Q-2012-000009, en base al artículo 25 constitucional, en relación con los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, desde el auto que fija la audiencia para oír a las partes, cursante al folio 162 de las actuaciones, hasta la decisión, incluyéndola, de fecha 21 de noviembre de 2012, (folios 219 y 220) conforme a la cual, la jueza de la recurrida, ordena la reapertura de la investigación y dicta medidas a favor de la víctima, y en consecuencia se repone la causa al estado de la firmeza del archivo fiscal decretado por el Ministerio Público, hasta tanto no surjan nuevos elementos de convicción en la investigación o alguna de las partes su reapertura y se decida al respecto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvió en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos.
UNICO: Declara de oficio la nulidad absoluta de todo lo actuado a partir de fecha 4 de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, en el Asunto AP01-Q-2012-000009, sobre la base del artículo 25 constitucional, en relación con los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, desde el auto que fija la audiencia para oír a las partes, cursante al folio 162 de las actuaciones, hasta la decisión, incluyéndola, de fecha 21 de noviembre de 2012, (folios 219 y 220) conforme a la cual, la jueza de la recurrida, ordena la reapertura de la investigación y dicta medidas a favor de la víctima, (Folios y en consecuencia se repone la causa al estado de la firmeza del archivo fiscal decretado por el Ministerio Público, hasta tanto no surjan nuevos elementos de convicción en la investigación o alguna de las partes su reapertura y se decida al respecto.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase el expediente a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, distinto al Tribunal que conoció de la presente causa, en atención a la nulidad aquí decretada. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
(Ponenta)
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
OTILIA DE CAUFMAN
LA SECRETARIA,
ABOGADA KARLA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA KARLA MARTÍNEZ
RMT/ NAA/OC/km/rmt.-
Asunto N° CA-1455-12-VCM
|