REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de mayo de 2013
203º y 154º

Ponenta: Jueza Presidenta Abogada Renée Moros Tróccoli
Asunto Nº CA- 1447-13 VCM
Resolución Judicial Nro. 192- 13

En fecha 12 noviembre de 2012, fueron interpuestos recursos de apelación tanto por el ciudadano Luís Alexander Dordelly Daza y la ciudadana Loreida Gomnella Esaá, en su carácter de Fiscal Principal Centésimo Quincuagésimo y Fiscala Auxiliar Centésima Quincuagésima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Defensa de la Mujer, como por Elida Rosa Azuaje, en su condición de parte Querellante, Victima Acusadora Privada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Luís Felipe Mejía Blanco, contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento del proceso, seguido al ciudadano Norman Rodríguez Arias, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento y Violencia laboral, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respectivamente, de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamento serio para sostener la acusación fiscal y la particular privada de la víctima, ante la imposibilidad de traer nuevos elementos a la investigación lo que conduce a que no existan bases para enjuiciar fundadamente al acusado.


Admitido como fue el recurso de apelación en fecha 20 de diciembre de 2012, y celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en fecha 22 de enero de 2013, a fin de decidir el fondo del recurso, esta Corte de Apelaciones procede en los siguientes términos:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 6 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este circuito judicial penal y sede, realizó audiencia a la que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“…(Omissis)…Visto el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Centésima Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, contra el ciudadano NORMAN RODRIGUEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad No V.-807.654, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA LABORAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 49 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELIDA ROSA AZUAJE, titular de la cédula de identidad No V.-10.520.923, así como el escrito de acusación particular propia presentado por el Profesional del Derecho Dr. LUIS MEJIAS BLANCO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELIDA ROSA AZUAJE, contra el presunto agresor, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA LABORAL y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39, 40, 49, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual consta en escrito inserto a las actuaciones y en esta audiencia oral amplió el escrito de acusación privada y acusa al prenombrado ciudadano NORMAN RODRIGUEZ ARIAS, también por el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin señalar la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al presunto agresor, desconociéndose la fundamentación fáctica de la pretensión punitiva, núcleo esencial del objeto del proceso penal, desconociéndose con lujos de detalles el hecho imputado. Por otra parte, el acusador privado no señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, ni ofreció con que medio o medios de prueba presentaría en un eventual juicio tal para su demostración; solo se limitó el acusador privado y profesional del derecho a realizar la simple mención de que acusaba al supra mencionado presunto agresor por ese tipo penal, carece de la expresión del precepto jurídico aplicable, ubicación y descripción precisa de él o los tipos penales por el cual acusa, incumpliendo de esta forma el señalamiento que debe realizar en cuanto a la calificación jurídica de los hechos con todos los elementos que lo rodean, con indicación de los preceptos sustantivos apropiados, lo que conlleva a INADMITIR la ACUSACIÓN PRIVADA contra el ciudadano NORMAN RODRÍGUEZ ARIAS, en cuanto al tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3º del COPP; aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente proceso penal incoado contra el ciudadano NORMAN RODRIGUEZ ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA LABORAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 49 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELIDA ROSA AZUAJE, titular de la cédula de identidad No V.-10.520.923, por los cuales acusó el MINISTERIO PÚBLICO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA LABORAL y AMENAZAS, por los cuales acusó el Profesional del Derecho LUIS MEJIAS BLANCO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELIDA ROSA AZUAJE, toda vez que le es dado al Juez o Jueza ejercer su facultad de control en la audiencia preliminar respecto del control formal y material de la acusación y así lo ha sostenido el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional, en Sentencia No 1303, de fecha 20 de junio.
Considera este Órgano Jurisdiccional, de la revisión de las actuaciones que el hecho que ameritó a la ciudadana ELIDA AZUAJE a interponer querella y por la cual acusa el MP al señor NORMAN RODRIGUEZ ARIAS, no son suficiente para considerar que los mismos puedan subsumirse en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA LABORAL y AMENAZAS, en los artículos 39, 40, 49 y 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Toda vez que de la simple lectura del capítulo de la relación clara y circunstanciada del hecho punible tanto el acusador privado y el Ministerio Público, se limitan a la trascripción de la querella interpuesta en fecha 06-09-2010, ante el Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, a aspectos vinculados o relacionadas, presuntamente a las condiciones de espacio y trabajo en que mantenían a la señora ROSA AZUAJE en el IORFAN, además vinculan en el hecho a que el presunto agresor, realizó transferencia a un cargo de menor jerarquía, entre otros el presunto quebrantamiento de igual salario por igual trabajo, la presunta directriz que se sentara en una silla toda vez que no había escritorio, el mantenerla hacinada en una silla viendo hacia la pared, en el que presuntamente no contaba con mobiliarios para su desempeño laboral, que presuntamente compañeros de trabajos fueron galardonados con diplomas y placas de reconocimiento y la ciudadana Elida no, entre otras como las siguientes:
“…ella llega al Instituto generalmente muy temprano y debe permanecer de pie sin tener donde sentarse… el 22 de enero de 2010 la llamó su superior inmediato Arnaldo Alirio Ocanto Uzcátegui y le dijo que por instrucciones del presidente del instituto no debía estar en la recepción de éste, también le informó que de debía ir al departamento de personal ya que fue transferida…a sabiendas que no tiene llaves de la oficina…”
“…le recomendaron …solicitara transferencia para otra institución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y en efecto gestioné ante el Director de la Escuela Técnica Militar…quien aceptó recibirla y remitió el oficio No 000214 mediante el cual se agradece al presidente del IRFAN (NORMAN RODRÍGUEZ) mi transferencia… respondió… que transferiría a su unidad a ELIDA AZUAJE, si le enviaba una persona con el mismo perfil, lo que se evidencia con este comportamiento es atentar contra su estabilidad emocional y poner en peligro su empleo, promoción y reconocimiento en su lugar de trabajo. Es evidente la negativa d su transferencia para de esta manera mantenerla cerca a fin de continuar su ensañamiento, acoso u hostigamiento…”,
“…otra evidencia del ensañamiento, de tratos humillantes y conductas ofensivas… el día 9 de febrero de 2010, fue llamada por la Analista de Personal … para que firmara su evaluación de desempeño correspondiente al segundo semestre del año 2009… le causó un excesivo asombro debido a que ni en año 2006 ni 2007 los evaluaron; … es decir nunca fue notificada de la evaluación semestral…y lo más sorprendente son las observaciones que hace el ciudadano Norman Rodríguez Arias, al decir que no reúne los conocimientos para desempeñar el cargo…”
En este orden de ideas, son circunstancias que no constituyen a la luz de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, formas de violencia de género, acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, coacción o la privación arbitraria de la libertad, ni amenazas de ejecutar tales actos sino referidas al entorno laboral, no propias de conductas activas u omisivas ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio, referentes al delito de violencia psicológica.
En lo atinente al acoso u hostigamiento, no constituye conducta abusiva, ni comportamientos, palabras, actos gestos, escritos, dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar e importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que pueda poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fue de él.
No constituye anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
No constituye discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo: públicos o privados que obstaculicen el acceso al empleo, ascenso, o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física, o la solicitud de exámenes de laboratorios clínicos que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el empleo.
No es suficiente con la evaluación de la DRA. NANCY SALAZAR, médico psiquiatra del Hospital Universitario de Caracas, MARÍA RAMIREZ, psicóloga del Centro de Orientación Salud y Familia Anauco, el dicho de la ciudadana ROSA ELIDA AZUAJE, los testigos HECTOR HENRIQUEZ, señaló que de un año para acá a ELIDA AZUAJE la sacaron de s oficina, la arrinconaron a otra oficina, ARNALDO OCANTO refirió que la señora Elida le hizo saber la incomodidad que sentía en su lugar de trabajo y del hacinamiento, que trabajaba en un escritorio pequeño, y luego de designaron una computadora, FRANCISCO CHIRINOS, señaló que ella estaba aislada. MANUEL MAVARES expresó la presunta víctima era excelente en su trabajo, FRANCISCO TRUJILLO, ABREU GREISY, SANDOVAL YELITSE afirmó que en diciembre 2009 a todo el personal le fue entregado reconocimiento a excepción de IVETTE y ELIDA ROSA AZUAJE. MELINA NAKARY BRAVO, MARLYN SIERRA afirmó la observaba muy bien claro no está en su trabajo y no está ejerciendo funciones de analista. VELASQUEZ ORTIZ SUBELY afirmó que la señora ELIDA ROSA AZUAJE es una persona, sola, alejada, callada, MARJORIE GARCIA señaló que constantemente la vigila el presunto agresor en su lugar de trabajo, o envía persona a que la vigilen, que la observo con mucha angustia, nervios y no quería que sus compañeros de trabajo le hablaran para que no tomaran represalias contra éstos, que la calificaban como la enemiga. La ciudadana ADRIANA ROSALES, señaló que a ELIDA ROSA la tenían pintada en la pared, en un lugar distinto al de su trabajo, el señor NORMAN es atosigante en el trabajo, los manda a vigilar, ella trata de no hablarles para no perjudicarlos, que posterior a un incidente por no haberle contestado la señora ELIDA AZUAJE a NORMAN RODRIGUEZ los buenos días presuntamente éste le profirió palabras que era una grosera, atrevida, que de hecho todos se enteraron porque fue en una pasillo junto a la oficina y él en voz alta la insulto, que ese es su estilo de maltratar a todas las personas y por último la ciudadana MAIRIN GUZMAN señaló que a la ciudadana ELIDA ROSA la tienen en un escritorio arrinconada, sin computador, ni instrumentos de trabajo, en su conjunto dan fe de que ciudadana ROSA ELIDA AZUAJE, es una persona sola muy callada y que se abstiene de comunicarse con sus compañeros y compañeras de trabajo, para no perjudicarlos, en su conjunto determinan y dan la certeza de no haber observado conducta, ni escuchado expresiones o actos proferidos por el presunto imputado, desde que la cambiaron de su lugar de trabajo, y emerge de la EVALUACIÓN PSICOLOGICA, realizada por la psicóloga MARÍA RAMIREZ, quien dan fe de que la ciudadana ROSA ELIDA AZUAJE, cumple con alguno de los signos y síntomas propios de la mujer maltratada así como cuadro depresivo cuadro que típicamente se observa en mujeres que han vivido situación de violencia basada en género, asociados a animo triste o disfórico, irritabilidad, disminución de la capacidad para disfrutar o mostrar interés y/o placer en las actividades habituales, insomnio conciliatorio, sentimientos recurrentes de inutilidad y vulnerabilidad, disminución de la capacidad intelectual, sensación de desesperanza e impotencia, visión de túnel y de la EVALUACIÓN PSIQUIATRICA realizada por la DRA. NANCY SALAZAR, que la misma presenta evidencia de síntomas depresivos crónicos con recaída de los mismos, tales como alteración del sueño, ideas de minusvalía, apatía, desesperanza, miedo y quejas somáticas y que dichos síntomas no constituyen trastorno psiquiátrico sin embargo, de mantenerse la situación estresante puede generar afectación emocional y moral grave, no hay elementos de prueba para acreditar la responsabilidad penal del presunto agresor, ni de los presuntos testigos ofrecidos por el acusador privado, ni las pruebas llamadas documentales, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA LABORAL y AMENAZAS, en consecuencia lo aplicable en el presente proceso penal es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para proceder al enjuiciamiento del señor NORMAN RODRÍGUEZ ARIAS, en consecuencia se INADMITE tanto el escrito de acusación presentada por la Fiscalía Centésima Quincuagésima (150º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la Acusación Particular Propia presentada por el abogado LUIS MEJIAS....”. -


DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 12 de diciembre de 2012, fue interpuesto recurso de apelación por parte del LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA Fiscal Centésimo Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

(…)
Luego de la lectura del auto proferido por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de noviembre de 2012, disentimos de la misma en los términos que siguen:
En materia de audiencia preliminar, una vez concluida la audiencia los tribunales de control deberán acogerse estrictamente a las previsiones del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el caso de decisión de sobreseimiento de la causa, indubitablemente que deberá ser muy celoso el juzgador en acordarlo, debido a que si la juzgadora, en este caso, decide sobreseer al acusado bajo los parámetros del artículo 318 numeral 1 eiusdem, deberá -sine qua non- observar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, por mandato constitucional, y en el presente caso ha dispuesto reiteradamente la Sala de Casación Penal en sentencia N° 013, expediente N° C03-0337 de fecha 8 de marzo de 2005, que
"(...) Ahora, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causa, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (omissis)". (Subrayado nuestro).
(…)
En tales circunstancias la recurrida no analizo en su totalidad las múltiples pruebas lícitas, pertinentes y necesarias que habíamos propuesto tanto el Ministerio Público como en la acusación particular propia presentada por el profesional del derecho Dr. LUIS MEJIAS BLANCO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELIDA ROSA AZUAJE, por ello, al negarnos esta posibilidad de demostrar en el Juicio Oral y Público la culpabilidad del acusado de autos, la recurrida violó flagrantemente el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
(…)
En el presente caso, la Jueza recurrida dictó en la audiencia preliminar el sobreseimiento apoyada en el artículo 318 numeral 1º eiusdem, es decir, que los hechos objeto del proceso no pueden ser atribuidos al acusado; sin embargo, la naturaleza de tal causal implica que las pruebas deban ser debatidas en la fase de juicio y en relación con el fondo de la causa Por tanto, la señalada instancia judicial incurrió en la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial, efectiva y al debido proceso consagrado en les artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime que tanto el Ministerio Público como la víctima en su acusación particular propia, se plantearon y ofrecieron varios medios probatorios que fueron concatenados con los elementos de convicción, que debieron ser debatidos en el Juicio Oral y Público, por estar concatenados racionalmente, proporcionales, comprometedores, específicos, serios, suficientes, relevantes, lícitos, pertinentes y necesarios, que inculpan al acusado de autos NORMAN RAFAEL RODRÍGUEZ ARIAS.

(…)

Por estas razones la decisión dictada en ocasión de la audiencia preliminar por la referida jueza es nula, por cuanto el Tribunal A quo no ha debido valorar las pruebas ofertadas, toda vez que su función se encuentra dirigida únicamente al estudio de las pruebas aportadas por el Ministerio Público.
(...)

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en atención a lo dispuesto en el artículo 447, ordinales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta a favor ciudadano NORMAN RAFAEL RODRÍGUEZ ARIAS, el sobreseimiento de la causa y como efecto de la declaratoria con lugar del recurso de apelación se pretende que la decisión sea revocada por la Corte de Apelaciones y conozca otro tribunal distinto fijando una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar...”.-





DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA VÍCTIMA

La ciudadana Elida Rosa Azuaje, en su condición de parte Querellante, Victima Acusadora Privada, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio Luís Felipe Mejía Blanco, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en los términos siguientes:
“….(Omissis)…Amparados en artículo 452 (444) del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1(violación de la oralidad), 3 (quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causen indefensión) y 4 (Violeación de la ley por inobservancia de normas jurídicas), denunciamos la violación del artículo 49 numeral 1 y 3 (Derecho al Debido Proceso y a la Defensa); 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho de acceso a los órganos de la administración de Justicia para valer sus derechos e intereses y la tutela judicial efectiva); y artículos 12 (Defensa e igualdad entre las partes); 13 (finalidad del proceso); y 14 (Oralidad) del Código Orgánico Procesal Penal. ...
En el caso ciudadanos jueces, que la jueza regente ciudadana abogada VILMA ANGULO MARQUINA del Tribunal de Control recurrido dirigió a la Audiencia Preliminar en la presente causa como Directora del Proceso, y una vez que le dio apertura, le cedió la palabra al acusado de autos, y cuando inicia su exposición, que es de pleno derecho, mi defensor privado observó que el acusado estaba explicando otras citaciones o hechos circunstanciales que no tenían ninguna relación con los hechos o que le imputa el Ministerio Público ni mucho menos lo que le imputamos en la acusación particular propia o privada. ... Igualmente, una vez que le cedió la palabra a la abogada defensora del acusado, mi abogado apoderado judicial observó que en su defensa o exposición, estaba planteando cuestiones que son propias del juicio oral y público, tal como lo prevé el artículo 312 (Vigencia anticipada) parte in fine del Código Orgánico Procesa! Penal, y consecuencialmente, la Jueza recurrida no reaccionaba ante aquella exposición absurda, y nuevamente tuvo mi abogado apoderado que interceder haciéndole la salvedad a !a ciudadana Jueza de lo que procesalmente estaba ocurriendo, y tampoco reaccionó sino por el contrario, aceptó la exposición y defensa expuesta por la abogada defensora, violando así el citado artículo, ya que era su deber y obligación NO PERMITIR QUE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE PLANTEARAN CUESTIONES QUE SON PROPIAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO. .... Pero lo más grave aún por parte de la ciudadana Jueza recurrida Vilma Ángulo Marquina, comienza a dictar su decisión, antes advirtió de manera amenazante, ilógica para un administrador de justicia, y sobre toco en contra de mi persona en mi condición de víctima, expresó lo siguiente: voy a dictar la decisión y no quiero interrupciones, la imprimo y pasamos a firmarla de una vez; por lo tanto, les advierto que si me interrumpen impondré las sanciones previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”, que en definitiva establece: "Se prohíbe toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de los tribunales, pudiendo ser expulsado el transgresor: Caso de desorden o tumulto, se mandará a despejar el recinto y continuará el acto o urgencia en privado. Los transgresores serán sancionados con multas del equivalente a dos unidades tributarias (U.T.), convertible en arresto, en la proporción establecida en el Código Penal ... Mi defensor apoderado judicial Luis Felipe Mejía Blanco, identificado en autos, cuando le cedí la palabra para que interviniera en la Audiencia Preliminar a fin de defender mis derechos y garantías constitucionales, legales y procedimentales, hizo la observación donde solicitaba que se copiara: se trascribiera en el acta redactada por la ciudadana Secretaria del Tribunal abogada Omaira Rodríguez León, e increpó airadamente la ciudadana Jueza a quo a mi apoderado de la manera siguiente: ''Doctor ¡a secretaria es abogada y no taquígrafa y este es un juicio oral'. ...
Establece como causal de Suspensión de los Jueces y Juezas según el artículo 32 numeral 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana "Reunirse con una sola de las partes”.
Es el caso ciudadanos Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer que la segunda convocatoria y fijación de la audiencia preliminar en !a presente causa se iba a reamar el día 5 octubre de 2012 a las 10:30 a.m., y en efecto pasamos a la Sala respectiva Pudimos verificar que se encontraba en la Sala la ciudadana Jueza regente del Tribunal Segundo de. Primera instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, la Secretaria del Tribunal de nombre Omaira Rodríguez León, el acusado Norman Rafael Rodríguez Arias, el Fiscal 150 del Ministerio Público, mi abogado apoderado judicial y mi persona.
Le pregunté a mi abogado: "Doctor qué va a pasar ahora que no observo que está la abogada defensora privada del acusado “y seguidamente mi apoderado le solicita respetuosamente a la ciudadana Jueza de esta causa, lo siguiente: "Doctora con el debido respeto le solicito de conformidad con la ley, nombre un defensor público al acusado, en virtud que hoy es la segunda convocatoria para esta audiencia". Y la ciudadana Jueza, se dirigió al acusado diciéndole: "Señor pase por mi despacho para que hablemos y hacerle entrega de la notificación a la abogada defensora para la próxima audiencia, que desde ya la anuncio para el día 22 octubre a las 09:00 de la mañana.
En principio la Jueza NO TENÍA POR QUÉ REUNIRSE A SOLAS CON EL ACUSADO, POR SER PARTE ÉSTE DEL PRÉSENTE PROCESO PENAL; además, que no le dio apertura en Acta a la audiencia programada. fijada y convocada en ese mismo momento procesal....
Amparados en el artículo 452 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 329 (Hoy 313) eiusdem, en virtud que la recurrida en su condición de Tribunal de Control finalizada la audiencia preliminar, se "Olvidó qué se encontraba dirigiendo una audiencia preliminar en el proceso penal, y en su decisión la convirtió como si fuere un Juicio Oral y Público, cuando realmente dirigía una audiencia preliminar.
En materia de audiencia preliminar, una vez concluida la audiencia los tribunales de control deberán acogerse estrictamente a las previsiones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el caso de decisión de sobreseimiento de la causa, indubitablemente que deberá ser muy celoso el juzgador en acordarlo, debido a que si la juzgadora, en este caso, decide sobreseer al acusado bajo los parámetros del artículo 318 numeral 1 eiusdem, deberá -sine qua non- observar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, por mandato constitucional, y en el presente caso ha dispuesto reiteradamente la Sala de Casación Penal en sentencia N° 013, expediente N° C03-0337 de fecha 8 de marzo de 2005. que:
"(...) Ahora, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de -control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carecer provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cieno que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en cuando en virtud de la naturaleza de la causa, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (omissis).” (Subrayado nuestro).
Se evidencia notablemente de la resolución que el Tribunal de Control recurrido
NO ANALIZO TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS TANTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO COMO POR LA PROPUESTA POR NOSOTROS, ES DECIR, EN MI CONDICIÓN DE VÍCTIMA; y se evidencia también el grado de parcialidad de la recurrida a favor del acusado.
En el presente caso, la Jueza recurrida dictó en la audiencia preliminar el sobreseimiento apoyada en el artículo 318 numeral 1º eiusdem, es decir, que los hechos objeto del proceso no pueden ser atribuidos al acusado; sin embargo, la naturaleza de tal causal implica que las pruebas deban ser debatidas en la fase de juicio y en relación con el fondo de la causa. Por tanto, la señalada instancia judicial incurrió en la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial, efectiva y al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la "Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime que tanto el Ministerio Público como la víctima en su acusación particular propia, se plantearon y ofrecieron varios medios probatorios que fueron concatenados con los elementos de convicción, que debieron ser debatidos en el Juicio Oral y Público, por estar concatenados racionalmente, proporcionales, comprometedores, específicos, serios, suficientes, relevantes, lícitos, pertinentes y necesarios, que inculpan al acusado de autos Norman Rafael Rodríguez Arias.
Por ello, el Juzgado de Control recurrido, no debió decretar el sobreseimiento de la causa en la oportunidad de la audiencia preliminar, con base en que el hecho objeto de proceso no se realzó o no puede atribuírsele al acusado la no relevancia penal de los hechos, ya que la causal invocada ameritaba necesariamente el examen de las cuestiones referidas al fondo de la controversia, lo cual solo podía realizar en la fase de juicio....
En consecuencia ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, con el debido y consideración solicitamos la NULIDAD de la Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones dé Control, Audiencia y Medidas de Violencia del Área Metropolitana de Caracas y la Resolución supuestamente motivada dictada por el citado Tribunal de Control, con motivo de la presente causa....”.-


DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELCIÓN, POR LA ABOGADA DEL ACUSADO, NORKA AMUNDARAY ROJAS


La abogada Norka Amundaray en su condición de Defensora del acusado, contestó los recursos de apelación tanto del Ministerio Público como de la víctima, en los siguientes términos:

“... (…)
Ciudadanos Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, una vez analizado minuciosamente el escrito de apelación presentado, constata quien suscribe que todas las denuncias presentadas en el escrito carecen de fundamento. Lo que respecto a la Primera: hago el debido conocimiento que el ciudadano NORMAN RAFAEL RODRÍGUEZ ARIAS en su declaración solo desvirtúo la imputación hecha por el Ministerio Publico y el Acusador Privado y se limitó a narrar respecto a los hechos que son objeto del proceso y de lo cual se dejó constancia en el acta. El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y eso es lo que realmente hizo la ciudadana Juez, no entiendo a que se refiere la victima cuando señala que "me desprotegió"; los Jueces solo imparten justicia, son garantistas de derechos constitucionales y legales, y durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar lo hizo saber a las partes.
En relación a la Segunda violación, quien suscribe solo se limitó en la Audiencia Preliminar a desvirtuar la acusación hecha por parte del Ministerio Publico, sin plantear cuestiones que son propias del juicio Oral y Público, manifestación que fue perfectamente transcrita y consta en el acta. No entiendo de que manera pudo violar la ciudadana Juez el artículo 312 del COPP, como señala la víctima.
En la Tercera Violación, señala el recurrente que hubo amenaza por parte de la ciudadana Juez. quien suscribe difiere, ya que solo la juez realizó una advertencia antes de dictar su decisión, toda vez que durante la audiencia tanto el tribunal, como mi defendido y mi persona, fuimos objeto de múltiples interrupciones por parte del Abogado de la victima ciudadano Luis Felipe Mejía Blanco.
En relación a la cuarta y quinta violación, quien suscribe considera que tales señalamientos no son objeto de respuesta, toda vez que no forman parte de la decisión impugnada.

SEGUNDO ESCRITO: El Ministerio Público señala en su escrito lo siguiente:
Hace una transcripción de la decisión que está siendo impugnada y afirma
"Se trata de una sentencia interlocutoria, mediante la cuál se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado en autos, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal”
Luego solo se limita a narrar unos hechos, que resultan ser la transcripción inédita de la querella que fuera interpuesta por la victima ciudadana ELIDA ROSA AZUAJE.
Ahora llegamos al punto IV FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN que es la misma transcripción del CAPITULO III VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMA JURÍDICA del escrito de apelación consignado por la Victima y lo que es peor aún, en ambos señalan que la decisión es un sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y no podemos hablar de un error material porque el contenido de este articulo se encuentra transcrito.
Como nos podemos dar cuenta no existe fundamento serio que pueda desvirtuar la decisión que fuera dictada por la Juez Segunda (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como es que No admite la acusación del Ministerio Publico ni de la víctima y en consecuencia dicta el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido Ciudadano NORMAN RODRÍGUEZ ARIAS, fundamentando su decisión en que las circunstancias que dieron origen a la acusación presentada no constituyen actos capaces de atentar en contra de la estabilidad emocional de la ciudadana ELIDA ROSA AZUAJE y menos aun encuadrarlos en los tipos penales de violencia laboral, violencia psicológica y acoso u hostigamiento.
Todos los pronunciamientos fueron claros y con fundamento en la norma, garantizando igualdad entre las partes y un debido proceso....
Sobre la base de todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente a los Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, en razón de una sana aplicación del derecho a los fines de ser transparente y justo, que el presente escrito de contestación sea admitido y en consecuencia sean declarado SIN LUGAR los Recursos de Apelaciones interpuesto El PRIMERO por la ciudadana ELIDA ROSA AZUAJE, en su condición de Querellante, Victima y Acusadora Privada, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio LUIS FELIPE MEJIA BLANCO, y el SEGUNDO por los Representante Fiscales LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA Y LO REÍDA GOMNELA ESAÁ, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Quincuagésimo del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Defensa a la Mujer, y SE CONFIRME la decisión de fecha 06 de noviembre del 2012 dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas....”.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de la parte recurrente, Ministerio Público y víctima, así como de la parte Defensora del acusado, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, debido a que está motivada en fundamentos serios respecto de la naturaleza de los hechos denunciados por la ciudadana Elida Azuaje, a saber, los cuales a juicio de la sentenciadora de la Primera Instancia no son constitutivos de delito de violencia de género, explicando que de la revisión de las actuaciones se desprende que los hechos denunciados por la referida ciudadano contra el ciudadano Norman Rodríguez Arias, no puede subsumirse en los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Violencia Laboral y Amenaza, tipificados en los artículos 39, 40, 49 y 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de la simple lectura del capítulo del escrito acusatorio relacionado con la exigencia de determinar la relación clara y circunstanciada del hecho punible, tanto el acusador privado como el Ministerio Público, se limitan a la trascripción de la querella interpuesta en fecha 06-09-2010, ante el Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, querella ésta relativa a aspectos vinculados o relacionados, presuntamente a las condiciones de espacio y trabajo en que mantenían a la señora Elida Azuaje en el IORFAN, y asimismo se relacionan con el hecho de que el presunto agresor, realizó la transferencia o cambio a la denunciante en un cargo de menor jerarquía, y así también señalan entre otros aspectos, el presunto quebrantamiento de igual salario por igual trabajo, la presunta directriz emanada del agresor respecto de que la víctima debía sentarse en una silla y no en un escritorio porque no había escritorio para ella y que lo hiciera viendo hacia la pared, y que presuntamente compañeros del trabajo fueron galardonados con diplomas y placas de reconocimiento y ella no:

En este orden de ideas, comparte este Tribunal Superior Colegiado, las razones por las cuales la jueza de la recurrida, inadmitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Norman Rafael Rodríguez Arias, todo vez que las señaladas circunstancias no constituyen a la luz de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, formas de violencia de género, actos sexista que tengan o puedan tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, coacción o la privación arbitraria de la libertad, ni amenazas de ejecutar tales actos sino que así como lo estableció la decisión recurrida, se refieren al entorno laboral de la denunciante y el denunciado, pero no son propias de conductas activas u omisivas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal de la mujer denunciante por el hecho de ser mujer, ni malos tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y otros actos que conllevan a las mujeres víctimas a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio y que son propias del delito de violencia psicológica.

Asimismo se desprende de la recurrida, el razonamiento ajustado a Derecho para inadmitir la acusación fiscal, relacionado con el delito de acoso u hostigamiento, debido a que esta Corte aprecia que las señaladas circunstancias respecto de las desavenencias de índole laboral expuestas por la denunciante, no constituyen conducta abusiva, ni comportamientos, palabras, actos gestos, escritos, dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar e importunar y vigilarla por el hecho de ser mujer, conductas éstas que si así se ejercieren pudieran atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

Así las cosas se observa que lo denunciado por la ciudadana Elida Azuaje, no constituye anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, con el fin de intimidarla, tanto en el contexto doméstico como fuera de él, así como tampoco constituye discriminación hacia ella en su centro de trabajo que obstaculice el acceso a su empleo, ascenso, o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física, o la solicitud de exámenes de laboratorios clínicos que supeditan la contratación, ascenso o su permanencia en el empleo.

De manera que está ajustada a Derecho la afirmación de la jueza de la recurrida, al establecer en su decisión que no es suficiente con la evaluación de la Doctora Nancy Salazar, médico psiquiatra del Hospital Universitario de Caracas y la sicólogo María Ramírez, adscrita al Centro de Orientación Salud y Familia (Anauco), que determinaron que la misma cumple con alguno de los signos y síntomas propios de la mujer maltratada, específicamente porque presenta un cuadro depresivo que de mantenerse la situación estresante puede generar afectación emocional y moral grave, y no es suficiente, en primer lugar por cuanto a la denunciante no se le practicó una evaluación a modo de pericia que determinara si la misma sufre afectación en su integridad psíquica derivada de un ciclo de violencia como consecuencia de los tratos humillantes, vejaciones, comparaciones destructivas, que pudiera estar viviendo por parte del agresor, limitándose el estudio sin calificación de peritaje y sin conformación por expertos o expertas forenses a determinar la presencia de síntomas en la denunciante que son comunes en las mujeres maltratadas, haciendo referencia a la depresión, lo cual, a juicio de la decisora del Tribunal a quo, no puede ser adminiculado a hechos que en su criterio no son constitutivos de delitos de violencia contra la mujer, tal y como se desprende de los narrados en la denuncia y expuestos en las declaraciones de los testigos, Héctor Henríquez, quien señaló que de un año para acá a la ciudadana Elida Azuaje, la sacaron de su oficina y la arrinconaron en otra, Arnaldo Ocanto, quien refirió que la ciudadana Elida le hizo saber la incomodidad que sentía en su lugar de trabajo y del hacinamiento en el cual trabajaba, que tenía ahora un escritorio pequeño y luego fue que le asignaron una computadora, en un escritorio pequeño, y luego de designaron una computadora, Francisco Chirinos, quien indicó que la ciudadana Elida estaba aislada en la oficina, Manuel Mavares, quien manifestó que la ciudadana Elida Azuaje era excelente en su trabajo y los ciudadanos Francisco Trujillo, Greysi Abreu, Yelitse Sandoval afirmando que en diciembre 2009 a todo el personal le fue entregado reconocimiento a excepción de Ivette y Elida Azuaje, así como a Melina Nakari, Marlin Sierra, quien afirmó que Elida Azuaje no está ejerciendo funciones de analista.

Asi en el mismo sentido, Subely Velásquez Ortiz, quien afirmó que la señora Elida Azuaje es una persona, sola, alejada, callada, Marjorie García, quien señaló que constantemente el agresor la vigila para ver si está haciendo su trabajo, o envía personas a para que la vigilen, que la observó con mucha angustia, nervios y que no quería que sus compañeros de trabajo le hablaran para que no tomaran represalias contra éstos, que la calificaban como la enemiga.

En este orden, la ciudadana Adriana Rosales, quien señaló que a Elida Azuaje la tenían pintada en la pared en un lugar distinto al de su trabajo, que el señor Norman es atosigante que los vigila a todos y que la ciudadana Elida Azuaje trata de no hablarle a los empleados para generar represalias contra estos, que el señor Norman le dijo a Elida porque ésta no le contestó los buenos días, que ella era una grosera, atrevida, que de hecho todos se enteraron porque fue en una pasillo junto a la oficina y él en voz alta le dijo eso, que ese es su estilo de maltratar a todas las personas y por último la ciudadana Mairin Guzmán, quien señaló que a la ciudadana la tienen en un rincón en su trabajo, que ella es una persona sola muy callada y que se abstiene de comunicarse con sus compañeros y compañeras de trabajo, para no perjudicarlos, testigos éstos que en su conjunto prueban que el denunciando es hostil y que tiene formas de llevar las riendas en la oficina en la cual detenta el mando, las cuales no comparten y que es capaz de enfurecerse por la actitud de la una persona, hombre o mujer que no cumpla con sus obligaciones laborables en el estilo o forma que él desea que se cumplan, pero no dan fe en sus declaraciones de los hechos que son constitutivos de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, tipificados en los artículos 39, 40 así como tampoco el de Amenaza, previsto en el artículo 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En conclusión, cabe resaltar que la violencia contra la mujer a decir de estudiosos y estudiosas de la materia, es la resultante de un proceso histórico sustentado a un rígido modelo de relaciones de dominación, en una infraestructura social e histórica apoyada en la diferencia entre los sexos, manifestada en el hogar, trabajo, escuela o en la comunidad, y en este particular, la pretensión de la ciudadana Elida Azuaje en relación al enjuiciamiento del ciudadano Norman Rafael Rodríguez, por hechos o desavenencias de índole laboral que no tienen que ver con el hecho de ser mujer sino con el hecho de que ella no cumple, a juicio del denunciado, con los requisitos para ejercer su función como empleada a cargo de éste, circunstancias éstas que pueden dirimirse perfectamente en la jurisdicción competente con el objeto de dilucidar si las acciones del empleador están justificadas o si por el contrario las situaciones denunciadas están justificadas en las razones de la denunciante, por lo cual está Corte asume ajustado a Derecho el sobreseimiento dictado en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 y no por el numeral 4 del mismo artículo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de verificar circunstancias distintas a las habidas en la presente causa que puedan configurar los delitos por los cuales el ciudadano Norman Rafael Rodríguez Arias fue acusado por el Ministerio Público

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso penal, es Declarar, Sin lugar los recursos interpuestos y en consecuencia confirmar el fallo apelado. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

Declara Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por el ciudadano Luís Alexander Dordelly Daza y la ciudadana Loreida Gomnella Esaá, en su carácter de Fiscal Principal Centésimo Quincuagésimo y Fiscala Auxiliar Centésima Quincuagésima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Defensa de la Mujer, como por Elida Rosa Azuaje, en su condición de parte Querellante, Victima Acusadora Privada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Luís Felipe Mejía Blanco, contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento del proceso, seguido al ciudadano Norman Rodríguez Arias, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento y Violencia laboral, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respectivamente, de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamento serio para sostener la acusación fiscal y la particular privada de la víctima, ante la imposibilidad de traer nuevos elementos a la investigación lo que conduce a que no existan bases para enjuiciar fundadamente al acusado, modificando esta Corte el numeral base del sobreseimiento, por el numeral 1 del referido artículo 300 ejusdem, en razón que los hechos denunciados no revisten carácter penal de violencia contra la mujer y en consecuencia Se confirma el fallo apelado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvio en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Regístrese, notifíquese, bájense las actuaciones al Tribunal de origen y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
(Ponenta)

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
OTILIA CAUFMAN


LA SECRETARIA,

ABOGADA KARLA MARTINEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABOGADA KARLA MARTINEZ

Asunto Nro. CA-1447-13-VCM
RMT/ NAA/OC/km/pdga/rmt.