REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Y NRO 2º

Caracas; 3 de Mayo de 2013
202º y 154º
Asunto Penal No AP01-S-2011-004073

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: ANGEL BLANCO

VÍCTIMA M. A. R. M.

FISCAL 132º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEFENSA PÚBLICA PENAL SEPTIMA DEL SISTEMA AUTÓNOMO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA


Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

En fecha 07-04-2011, la Fiscalía 132º de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acto conclusivo de ACUSACIÓN, contra el ciudadano ANGEL BLANCO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. A. R. MA.

Posteriormente en fecha 07-12-2012, se realizó el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y posterior a la admisión del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 132º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el hoy acusado ANGEL BLANCO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. R., el acusado ANGEL BLANCO, encontrándose libre de prisión y apremio, admitió el hecho a los fines deL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN AÑO, y quedó sujetó el agresor, al cumplimiento de las condiciones de LABOR SOCIAL, ACTIVIDAD ORIENTADA EN LA MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO, EVALUACIÓN PSICOLOGICA POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO Y DE SER EL CASO TRATAMIENTO. En la misma fecha, se fijó el acto para el día 07-12-2012, a las nueve de la mañana y quedaron las partes debidamente notificadas.

En fecha 15-12-2011, este Tribunal libró los oficios números 1631-11 y 1632-2011 al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO y UNIDAD TÉCNICA DE APOYO PENITENCIARIO (delegado de prueba), respectivamente.

En fecha 11-3-2013, este Tribunal, dictó auto en virtud de que para la fecha 07-12-2012, se encontraba pautado el acto de audiencia oral, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se realizó; se pautó nuevamente para el día 05-04-2013.

Posteriormente el 05-4-2013, se dictó auto a través del cual se acordó diferir el acto, para el día 03-5-2013, en razón de que el SERVICIO AUXILIAR –EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO- no había informado el cumplimiento o no de las condiciones de parte del agresor

En fecha 03-05-2013, se recibió oficio No 715-2013, de esta misma fecha, procedente del EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, suscrito por la LICENCIADA MAGALY RICO, en su condición de COORDINADORA, a través del cual informó que el ciudadano ANGEL BLANCO, NO ASISTIÓ, a ese equipo.


Se fija el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos: “En fecha 08-03-2011, siendo aproximadamente las 15:45 horas de la tarde, cuando la víctima se trasladaba en compañía de una amiga de nombre MURILLO MARCELYS DEL CARMEN, al domicilio del hoy acusado, a los fines de solicitarle la entrega de su teléfono celular, quien molesto por tal pedimento optó por golpearla con sus manos y pies en diferentes partes del cuerpo, le golpeó, le halo del cabello, la ofendió, la abofeteó y le dio golpes de puño, así como también le partió su teléfono celular”, todo esto producto de la presunta conducta antijurídica del acusado ciudadano: ANGEL JOSÉ BLANCO ESTANGA, en contra del ciudadana victima: R. M. M. A.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitida la acusación presentada por la Fiscalía 132º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el acusado ANGEL BLANCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijado el hecho objeto del proceso antes transcrito y visto el incumplimiento por el referido agresor de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, y verificada la admisión de los hechos, se REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a establecer la penalidad en los siguientes términos:

Establece el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, la pena de seis a dieciocho meses de prisión, obtenido el término medio de la penal, bajo los parámetros del artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, decidiendo este juzgado aplicar el mínimo de la pena partiendo de la presunción toda vez que el Ministerio Público no demostró que registrara antecedentes penales,

Y revocado el beneficio de suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicado el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 y 375 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Código Orgánico Procesal Penal, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado, ANGEL BLANCO, es de CUATRO MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas las penas accesorias establecidas en el Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 37 y 74.4º, del Código Penal.
Se mantienen las Medidas de Protección y de Seguridad, consagradas en el artículo 87 de la Ley Especial de Género.

Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado ANGEL BLANCO, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios.

Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior se dicta el dispositivo:

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado ANGEL BLANCO, a cumplir la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. R., de conformidad con el artículo 375 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable por supletoridad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas las penas accesorias establecidas en el Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 37 y 74.4º, del Código Penal. Se mantienen las Medidas de Protección y de Seguridad. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado ANGEL BLANCO, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios una vez sean diseñados, a fin de modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el lapso de dos meses. TERCERO: Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase en su oportunidad las actuaciones a la URDD a los fines de su remisión en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 2º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de mayo de 2013. A los 203º años de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Vilma Angulo Marquina
La Secretaria

Karla León Dávila

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Karla León