REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-006402
SENTENCIA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE HECHOS)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO FISCALÍA 90º DRA. ALEJANDRA RODRIGUEZ
REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VÍCTIMAS: NOHELI DEL CARMEN TORREALBA
VÍCTIMA: N. A.G.T y N. C.G.T. (Se omite su identidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA)
DEFENSOR PÚBLICO: DEFENSORIA PUBLICA 7MA. SORAYA SALAS EN COLABORACION CON EL DEFENSORIA PÚBLICA QUINTA.
IMPUTADO: ALIRIO GONZALEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.591.039, de 35 años de edad, Nacionalidad: Venezolana. Natural de: Estado Zulia – Caja Seca, fecha de nacimiento: 24-01-78, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 4to Grado, profesión u ocupación: Pescadero – Vendedor. Lugar donde labora: Frigorífico – Pescadería la Libertad detrás del Metro de Petare. Lugar donde reside: Petare, El Campito, Calle El Encantado, Casa Sin Número, Cerca de la Bodega del Gocho, hijo de: Carmen Montiel (f) y Luís González (v) reside, teléfonos: 0414-322-47-60 (padre), 0416.557.65.66.
Pasa este Tribunal a dictar sentencia condenatoria por admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Es el caso, que la Fiscalia Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acusó al ciudadano ALIRIO GONZALEZ MONTIEL, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 99 del código penal, en perjuicio de la adolescente N.A.G.T y en concurso real de delitos a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código penal venezolano por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO Y AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente N.C.G.T (Se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 ejusdem).
Realizado el acto de audiencia preliminar, en la que se ADMITIÖ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el imputado ALIRIO GONZALEZ MONTIEL, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO Y AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 99 y el concurso real de delitos, establecido en el artículo 88 ambos del código penal, en perjuicio de la adolescente NAILETH y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CONTINUADO Y AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con lo dispuesto en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente NAIROBIS cuya identidad se omite por disposición legal expresa, éste último delito decide este juzgado, cambiar la calificación jurídica en virtud que del hecho objeto del proceso y los fundamentos de la imputación se evidencia que la adolescente NAIROBIS haya sido víctima de algún acto sexual que implicara penetración vaginal, anal u oral; verificado el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emerge de la acusación fiscal, la identificación del imputado así como la identificación de la defensa técnica, establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del proceso, así como el fundamento de la imputación sobre la base de los elementos de convicción que la motivan, indicando la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de medios de pruebas que se presentarán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del prenombrado imputado por la comisión del delito antes señalado, motivo por el cual se DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES promovidas el tiempo hábil por la defensa técnica, a través del escrito consignado en la unidad de recepción y distribución de documentos y expuesto en forma oral, en esta audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación presentada no cumple con el requisitos del numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa principalmente que el Ministerio Público no recabó el reconocimiento médico legal; observándose este Juzgado, que el Ministerio Público si realizó el debido ofrecimiento de los reconocimientos médicos legal, así como el testimonio del experto que lo suscribe, realizado a cada una de las adolescentes víctimas en la coordinación nacional de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, y los consignó a través de escrito complementario en la unidad de recepción y distribución de documentos, en fecha 12 de julio del año 2013, así como el físico de cada uno de ellos, identificados con los números 129-5629-13 y 129-5628-13, inserto a los folios 202 y 203 del expediente; por lo que se INADMITE la testimonial del Experto Doctor EDWIN LARREAL, Medico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud de que el mismo no realizó la evaluación médico legal a las adolescentes víctimas en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. Se ADMITE las testimoniales de los funcionarios QUINTERO ROBISON, CONTRERAS YUJAIRO, KELLY MULLER, MARTINES CRISLI, MIKOYAN SEGNINI, BORIS PEREZ y IRWIN VASQUES, todos adscritos Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, dada su lícitud, pertinencia y necesidad toda vez que son los funcionarios quiénes realizaron y suscribieron el acta de aprehensión del presunto agresor ALIRIO GONZALEZ MONTIEL, rendirán declaración previa exhibición del acta policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228, 322 numeral 2º, 338 y 341 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se ADMITE la testimonial de la ciudadana NOEMI DEL CARMEN TORREALBA, en su condición de progenitora de la víctima directa del hecho, dada su lícitud, necesidad y pertinencia, depondrá en el eventual juicio oral y reservado las circunstancias de tiempo, modo y lugar a titulo referencial de cómo acontecieron loe hechos, en el cual es víctima de violencia sexual las adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se ADMITE las testimoniales de las ciudadanas GENESIS YAISMAR PRENS TORREALBA, JENNY MAGALY GARCIA QUINTERO y MARIA ALEJANDRA VALDERRAMA TORRES, dada su lícitud, necesidad y pertinencia, depondrá en el eventual juicio oral y reservado las circunstancias de tiempo, modo y lugar a titulo referencial de cómo acontecieron los hechos, en el cual fue víctima de violencia sexual las adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se ADMITE las testimoniales de las victimas adolescente NAILETH y NAIROBIS, por tratarse de las víctimas directas del hecho, siendo pertinente, útil y necesaria, por tener conocimiento DIRECTO de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y la participación del imputado, las mismas relataran sobre el abuso sexual del cual fueron victima por el presunto agresor ALIRIO GONZALEZ MONTIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ADMITE a los fines de la incorporación en un eventual juicio oral y reservado, a través de la EXHIBICIÓN Y LECTURA, de las ACTAS DE PRUEBA ANTICIPADA, que recoge las testimoniales de las niñas victimas ADOLESCENTES NAILETH y NAIROBIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal realizado bajo las formas y normas de la prueba anticipada, así como la REPRODUCCIÓN del VIDEO FÍLMICO, en sonido y video recogido en ocasión a la realización de la PRUEBA ANTICIPADA, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 289, en relación con lo establecido en los artículos 322.1º, 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prueba lícita, necesaria y pertinente pues se dará a conocer en un eventual juicio oral y reservado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró los delitos de TRANSGRESIÓN DE NATURALEZA SEXUAL, en su perjuicio y del nexo de causalidad entre el ilícito y la responsabilidad del agresor, ALIRIO GONZALEZ MONTIEL en los mismos.
Se ADMITE a los fines de la INCORPORACIÓN EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO a través de su EXHIBICIÓN A LOS FUNCIONARIOS QUE LA SUSCRIBEN, el ACTA POLICIAL de fecha 14-05-2013, suscrita por los funcionarios QUINTERO ROBISON, CONTRERAS YUJAIRO, KELLY MULLER, MARTINES CRISLI, MIKOYAN SEGNINI, BORIS PEREZ y IRWIN VASQUES, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Coordinación Policial Sucre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 338 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 64 e la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ADMITE las testimoniales de los expertos calificados JEANNETTE GARCIA VELANDIA y LIA RODRIGUEZ SÁNCHEZ, trabajadora social y psicóloga adscritas al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra al Mujer del Área Metropolitana de Caracas, quienes rendirán declaración previa exhibición del INFORME, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228, 322 numeral 2º, 338 y 341 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ADMITE las testimoniales de la experta SUSANA MARQUEZ, médico forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien rendirá declaración previa exhibición de los RECONOCIMIENTOS MÉDICO LEGAL inserto a los folios 202 y 203, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228, 322 numeral 2º, 338 y 341 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este orden ideas, el PRESUNTO AGRESOR ALIRIO GONZALEZ MONTIEL previamente impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el supra mencionado, encontrándose libre de coacción y apremio admitió el hecho.
CAPÍTULO II
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Admitida la acusación presentada por la Fiscalia Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ALIRIO GONZALEZ MONTIEL, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 99 del código penal, en perjuicio de la adolescente N.A.G.T y en concurso real de delitos a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código penal venezolano por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO Y AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente N.C.G.T (Se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 ejusdem) y admitido el hecho por el acusado, el cual quedó fijado en los siguientes términos:
HECHO OBJETO DEL PROCESO
“La presente investigación se inició en virtud de la denuncia realizada en fecha 14 de Mayo de 2013, por la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN TORREALBA, salía de su domicilio alrededor de las cuatro horas de la madrugada (04:00am), y se dirigía a su lugar de trabajo como doméstica en varias casas de familia, el ciudadano ALIRIO GONZALEZ MONTIEL, quien es su pareja y madre de sus cinco (5) hijos, específicamente los días miércoles, toda vez que el ciudadano mencionado, trabajaba como vendedor de una pescadería y le correspondía su día de descanso semanal ese día de la semana, aprovechaba el momento en que el resto de sus hijos se encontraban dormidos, aproximadamente entre cinco y seis horas de la mañana, para tomar a la adolescente N.A.G.T., de doce (12) años de edad, despertarla e ingresarla en el baño de su hogar, una vez allí con la puerta cerrada, procedía a despojar a su hija de todas sus ropas y el mismo comenzaba a tocar libidinosamente todo su cuerpo, mientras le besaba el cuello, los senos, el abdomen y su vagina, y posteriormente la besaba en la boca, luego el ciudadano ALIRIO GONZALEZ MONTIEL, se quitaba igualmente su ropa, y conminaba a que la adolescente N.A.G.T., tomara entre sus manos su pene erecto y posteriormente, lo introducía y penetraba la cavidad oral de la niña de tan solo doce años de edad, quien como quedo expresado supra, es su hija biológica, todo ello a los fines de satisfacer su mórbido apetito sexual, actividad que se repetía, hasta que finalmente eyaculaba sobre la adolescente; los hechos narrados se repetían constantemente, por un periodo superior a un año, en los cuales de manera constante el ciudadano ALIRIO GONZALEZ MONTIEL, constreñía a su hija a realizar este tipo de acto sexual, amenazándola que si la misma relataba a alguien algo de lo ocurrido las consecuencias serían nefastas, pues acabaría con la vida de su madre y la suya, dejando al resto de sus hermanos huérfanos, pues era conocido por la adolescente el historial violento de su progenitor , en el cual de forma constante agredía la integridad física de su progenitora ciudadana NOHEMI DEL CARMEN TORREALBA, golpeándola constantemente. Paralelamente, y como si no fuera poco el dantesco hecho antes narrado, también los días miércoles, pero ya pasadas unas cuantas horas de la mañana, alrededor de las nueve, diez y once de la mañana, momento en el cual los niños miembros de la familia GONZALEZ TORREALBA, se encontraban fuera de su residencia, el ciudadano ALIRIO GONZALEZ MONTIEL, llamaba a la adolescente N.C.G.T., de trece (13) años de edad , y la ingresaba dentro de la vivienda, una vez allí forzaba a la joven a que se quitará (sic) la ropa mientras este hacia lo mismo, y volvía a ejecutar actos libidinosos y lascivos en el cuerpo de su otra hija, besándola en todo su cuerpo, y tocando sus senos, sus piernas y su vagina, posteriormente, la postraba sobre la cama y este se colocaba a su lado y sacaba a relucir su miembro viril y según el propio dicho de la adolescente victima, lo colocaba entre sus glúteos y la penetraba en la región anal, como forma de saciar las divergidas conductas sexuales, con su propia hija biológica, hasta que el mismo eyaculaba; amenazando de forma similar, a N.C.G.T., en relación a lo que ocurriría se esta contaba algo de lo sucedido a persona alguna; por lo cual la adolescente N.C.G.T., prefirió callar los terribles abusos sexuales a los que su padre la sometía, y como forma de proteger a su hermana N.A.G.T., pues la misma pensaba que si permitía que su padre efectuara estos actos con ella, no buscaría realizarlo con el resto de sus hermanos, y de alguna manera, sentía que se sacrificaba por su bienestar e integridad, siendo ella la mayor de estos, pues la adolescente desconocía que su hermana era también sometida a esta violencia sexual. Los hechos antes narrados de las adolescentes N.C.G.T. y N.A.G.T., de trece y doce años de edad, eran reiterativos en el tiempo, como ya dijimos todos los días miércoles, cuando el ciudadano se encontraba en su residencia, siendo este su día libre, todo ello en horas de la mañana, pues las adolescentes estudiaban en el turno vespertino en la Unidad Educativa Lisandro Alvarado, en la Parroquia Petare, aún cuando las propias victimas indican que en algunas oportunidades su padre también efectuaba estos actos sexuales en otros días en horas de la mañana antes de irse al trabajo, pues como se señaló anteriormente la progenitora salía de la residencia aproximadamente a las cuatro horas de la madrugada. Ahora bien, durante todo este tiempo las adolescentes N.C.G.T. y N.A.G.T., se encontraban amenazadas por su padre, lo cual había creado en ella una grave afectación psíquica y emocional, que fue más evidente en la adolescente N.A.G.T., de doce años de edad, quien ya había efectuado varios gestos suicidas, en los cuales se había auto agredido lacerándose las muñecas de sus manos, con distintos objetos punzo penetrantes, utilizando cuchillos, y hasta los lápices durante el tiempo que se encontraba en su escuela; igualmente, la adolescente en una oportunidad realizó un intento suicida, al lanzarse al vacío desde la platabanda de su residencia, sin embargo, la adolescente no tuvo lesiones de gravedad tras este hecho; esta situación paso inadvertida entre los familiares y en su unidad educativa, pues no existía presunción para ese momento sobre lo que estaba ocurriendo, pues el ciudadano ALIRIO GONZALEZ MONTIEL, reflejaba una actitud de buen padre de familia. Es así que en fecha diez (10) de Mayo de dos mil trece (2013), la adolescente N.A.G.T., de doce años de edad, decide irse de su casa y se dirigió a la residencia de una compañera de clases, y le comunicó a la progenitora de ésta que su madre le había dado permiso para pernoctar con su amiga el fin de semana, sin embargo, la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN TORREALBA, desconocía el paradero de su hija, por lo cual comenzó a indagar y se pudo establecer comunicación con la otra madre, indicándole que la niña se encontraba con ella en su residencia, por lo cual se dirigió hasta allá a buscarla lo cual generó una discusión y reproches a las dos adolescentes que habían mentido. Al día siguiente cuando las adolescentes fueron a la Unidad Educativa Lisandro Alvarado, donde cursan estudios, la adolescente N.A.G.T., de doce años de edad, se encontraba deprimida llorando constantemente, lo cual fue detectado por la profesora MARIA ALEJANDRA VALDERRAMA TORRES, Maestra de Computación, quién abordó a la adolescente sobre el motivo de su malestar, y tras indagar más de una hora, la adolescente le confiesa lo que venía ocurriendo con su padre y de la violación a la cual venía siendo objeto, es entonces cuando la misma le comunica la situación a la maestra de aula ciudadana JENNY MAGALY GARCIA QUINTERO y deciden comunicarse con la progenitora de la adolescente y dar parte al Consejo de Protección, y la madre al comparecer al Colegio se entera de los hechos, y una vez allí al momento que la adolescente N.C.G.T., de trece (13) años de edad, se entera de lo sucedido, decide contarle igualmente a su madre, de dos actos sexuales que su padre realizaba con ella esto alrededor de las cinco horas de la tarde; y en horas de la noche, se dio parte a la Policía Nacional Bolivariana, quién practico la aprehensión del ciudadano ALIRIO GONZALEZ MONTIEL, en su residencia.”
Pasa este Tribunal a establecer la PENALIDAD, en los términos siguientes:
Admitida la acusación contra el hoy imputado por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 99 y el concurso real de delitos, establecido en el artículo 88 ambos del código penal, en perjuicio de la adolescente NAILETH y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CONTINUADO Y AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con lo dispuesto en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente NAIROBIS.
Establece el artículo 260 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, la referencia al artículo 259 en su primer aparte, una pena de quince a veinte años de prisión, obtenido el término medio de la pena, bajo los parámetros del artículo 37 del código penal, que establece la reducción de la pena hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, decidiendo esta juzgadora aplicar el mínimo de la pena partiendo de la presunción de que el imputado no registra antecedentes penales, toda vez que el Ministerio Público no demostró que así los registrara, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del código penal, más el aumento de un tercio de la pena, conforme al segundo aparte del mencionado artículo 260, dada la condición de que el agresor es el progenitor de la adolescente víctima, veinte años, más el aumento de una sexta parte de la pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del código penal, por la continuidad del hecho (veintitrés años); más la mitad de la pena a imponer en el caso de la segunda víctima NAIROBIS, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CONTINUADO Y AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con lo dispuesto en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del código penal, así como la rebaja especial de un tercio de la pena por el procedimiento especial de admisión, conforme al artículo9 104 y 375 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Código Orgánico Procesal Penal; la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado ALIRIO GONZALEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.591.039, es de DIECISEIS (16) AÑOS, UN (1) MES Y TRES (3) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 99 y el concurso real de delitos, establecido en el artículo 88 ambos del código penal, en perjuicio de la adolescente NAILETH y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CONTINUADO Y AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con lo dispuesto en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente NAIROBIS cuya identidad se omite por disposición legal expresa, mas las penas accesorias establecidas en el Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 37 y 74.4º, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
Se mantienen las Medidas de Protección y de Seguridad, consagradas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere a la adolescente víctima así como progenitora y entorno familiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que estos designen a los fines de coadyuvar con el proceso de recuperación y evitar futuras secuelas que pudiera ocasionar este tipo de delito.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado ALIRIO GONZALEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.591.039, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, una vez sean diseñados por Ministerio de Asuntos Penitenciarios, en el lapso de UN AÑO.
Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra el hoy acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase en su oportunidad las actuaciones a la URDD a los fines de su remisión en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede. Quedan notificadas las partes con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pasa este Tribunal a dictar la dispositiva en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Escuchado la expresión libre y voluntaria del presunto agresor de admitir el hecho, a los fines de obtener la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicta la SENTENCIA CONDENATORIA, al acusado ALIRIO GONZALEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.591.039, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, UN (1) MES Y TRES (3) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 99 y el concurso real de delitos, establecido en el artículo 88 ambos del código penal, en perjuicio de la adolescente NAILETH y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con lo dispuesto en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente NAIROBIS cuya identidad se omite por disposición legal expresa, mas las penas accesorias establecidas en el Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 37 y 74.4º, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se mantienen las Medidas de Protección y de Seguridad, consagradas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere a la adolescente víctima así como progenitora y entorno familiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que estos designen a los fines de coadyuvar con el proceso de recuperación y evitar futuras secuelas que pudiera ocasionar este tipo de delito. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado ALIRIO GONZALEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.591.039, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, una vez sean diseñados por Ministerio de Asuntos Penitenciarios, en el lapso de UN AÑO. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra el hoy acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase en su oportunidad las actuaciones a la URDD a los fines de su remisión en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Quedaron notificadas las partes con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada, sellada a los seis días del mes de agosto del año dos mil trece, a los 203º años de la Independencia y 154º de la Federación.
REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.-
LA JUEZA,
VILMA ANGULO MARQUINA
LA SECRETARIA,
NAYDYULI ABEL VARGAS
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