REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 13 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-019456
ASUNTO: AP01-S-2012-019456


Corresponde fundamentar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313. 3, en relación con el artículo 300.5 del Código Orgánico Procesal Penal y 28. 4 literal I Y 20 ejusdem, aplicable por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictado en audiencia preliminar celebrada en fecha 02/05/2013, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se inicio la presente causa en Fecha 7-09-2010 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana DALIANA MARIA CARAO RAMIREZ, mediante la cual informa al órgano receptor que es víctima de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describiendo los pormenores del caso particular que hoy nos ocupa, siendo éstos los mismos esgrimidos en la audiencia oral celebrada y que se dan aquí por reproducidos.

Concluida la investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público, fue considerado el hecho denunciado como constitutivo del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que determinó la presentación del acto conclusivo y subsiguiente celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actuaciones, a objeto de establecer si existen méritos o no para enjuiciar al ciudadano OSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ SANTAELLA y específicamente el escrito contentivo de la acusación en su contra, se observa que el mismo carece de consistencia para determinar que existe expectativa de condena en un eventual juicio y por tanto obliga a este Tribunal a asumir la resolución del asunto conforme la regla establecida en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las excepciones opuestas fueron declaradas parcialmente con lugar.

Ahora bien, la resolución del presente asunto en derecho, conlleva la aplicación de las normas procesales que a continuación se transcriben:


Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las
causales establecidas en la ley.


Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:
Sobreseimiento

5. Así lo establezca expresamente este Código

Capítulo II
De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción
Excepciones

Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:


e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.


Efectos de las excepciones

Artículo 33. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el Artículo 28, producirá los siguientes efectos:

4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.


De manera que acogiendo la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4º literal e, se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 único aparte en concatenación con el artículo 20 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a este proceso conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando a salvo la investigación iniciada por los hechos denunciados y la posibilidad de presentar el acto conclusivo a que haya lugar y que en la audiencia oral celebrada fue decidido en los términos siguientes:


“……PUNTO PREVIO: La defensa del imputado ha solicitado la nulidad de la acusación presentada, dada la extemporaneidad del acto al haber transcurrido mas de dos años a decir de la defensa; el Tribunal escuchadas las argumentaciones de las partes y revisadas como han sido las presentes actuaciones evidencia que, a pesar de lo alegado por la defensa del ciudadano OSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ SANTAELLA, no existen elementos que comprueben que en su defensa se haya hecho uso de las facultades que otorga la Ley para exigir la conclusión de la investigación, conforme las especificaciones del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto existe una aceptación tácita de la acusación presentada, de allí que se observe a través del sistema Juris 2000, que en fecha 11 de marzo de 2011, la defensa interpuso excepciones al libelo de acusación presentado por la Vindicta Pública, sin formular reclamo alguno por el tiempo transcurrido entre la fase de investigación y su terminación; por lo que el Tribunal en primer orden DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD POR EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACIÓN y pasa al examen de la excepciones opuestas; ahora bien, en relación a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal i, por violación del artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Representante Fiscal describió el hecho indicando el día la hora el lugar y las circunstancias de su comisión, de manera de cumplir el primer requisito establecido en la norma, por otra parte hubo una enunciación de los elementos de convicción procesal y los supuestos que la motivan, en tal sentido, el representante fiscal explicó de manera detallada la importancia que a su juicio deriva de cada uno de los elementos de convicción procesal, por lo que a este respecto considera el Tribunal que fueron cubiertos los parámetros de forma que exige la norma para la presentación del acto conclusivo que hoy motiva esta audiencia y por tanto no le asiste la razón a la defensa en este respecto; no obstante, la defensa también afirma respecto a los medios probatorios y argumentando la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/12/2007, Expediente: 07-0382, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que no fue considerada la practica de una experticia mas amplia en relación a solicitar de todas las operadoras de celulares, los posibles mensajes o llamadas que pudiera haber efectuado su defendido a la víctima y que por tanto no existen otros elementos probatorios debidamente promovidos que adminiculados entre sí, puedan dar cuenta de la afectación de la víctima y que por tanto la misma pudiera devenir de de su propia condición o de su crianza; El Tribunal, analizadas las argumentaciones de las partes y revisado al detalle el escrito contentivo de la acusación presentada, evidencia que ciertamente el Ministerio Público obvió la práctica de otras diligencias de prueba que pudieran sustentar el dicho expuesto por la víctima en el acto conclusivo que fuera presentado; sin embargo, los demás requisitos del libelo fueron cumplidos, por tanto se Declara parcialmente con Lugar las excepciones opuestas por la Representación de la Defensa, por cuanto es evidente que no se realizo la minina actividad probatoria para fundamentar el acto conclusivo el Ministerio Público por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Motivos por lo cuales este Tribunal conforme al artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 del citado código, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, dejando en pié la fase de investigación del asunto a los fines que el Ministerio Público complete la misma y pueda presentar un nuevo acto conclusivo, por lo que se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (133) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se ordena referir al ciudadano imputado al Equipo Interdisciplinario con el que cuenta el Tribunal a los fines de su debida orientación y como quiera que dicho imputado reside en la ciudad de Valencia, se autoriza su comparecencia al Tribunal de Violencia de Género del Estado Carabobo..…..”

DISPOSITIVO

En fundamento de las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas; este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO OSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ SANTAELLA ampliamente identificado en autos anteriores, en base a lo dispuesto en los artículos 33, 28 numeral 4º literal I , 20 y 313 único aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.
LA JUEZA


CARMEN J. MARTINEZ BARRIOS
LA SECRETARIA


ABG. TAMAR CAMACARO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.


LA SECRETARIA


ABG. TAMAR CAMACARO