República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2010-001274
ASUNTO : AP01-S-2010-001274

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP

Juez Unipersonal: MARIA ELISA BENCOMO PIRELA

Identificación de las partes

Fiscal Centésimo Trigésimo Primero (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Pedro López

Víctima: Se omite su identidad,

Acusado: Riston Enrique Arnal Marin, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.357.400 fecha de nacimiento: 03-02-1981, de 32 años de edad, de estado civil: soltero, Profesión u oficio: mecánico, hijo de Luisa Marín (V) y Rubén Enrique Arnal (V) Dirección de Residencia: Segunda Calle del Triangulo, Los Rosales, Casa Nº 2, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito capital

Defensora Publica Primera del Área Metropolitana de Caracas: Abg. Everlin de la Cruz

Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

La Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano Riston Enrique Arnal Marin, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Se omite su identidad acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 04º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados en fecha 24/enero/2010, con ocasión de la denuncia interpuesta ante el Departamento del Núcleo Comunal de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela por la ciudadana Se omite su identidad, quien acudió en busca de asistencia policial a pocos minutos de haber sido violentada sexualmente por un sujeto desconocido, el cual la había interceptado en el momento que ella de desplaza inadvertida en las inmediaciones del sector Los Flores de Catia, con dirección a su residencia, siendo las 4:00 horas de la mañana aproximadamente, explicando entre otras cosas que el ciudadano ARNAL MARIN RISTON ENRIQUE, la había abordado so pretexto de pedirle un cigarrillo, para seguidamente aprovechándose del estado de indefensión en el que se encontraba hacerle recorrer coaccionada 300 metros de distancia aproximadamente, trasladándola por la fuerza hasta un lugar de habitación ubicado en la parte superior de un taller mecánico del sector, donde finalmente la conmina a la ejecución de un acto carnal no deseado, el cual consuma luego de lograr someterla a la fuerza, despojándola de la vestimenta que portaba para el momento y realizando en ella tocamientos libidinosos, para seguidamente penetrarla por vía vaginal y anal, lo cual quedó acreditado científicamente con la opinión calificada del ciudadano Eli Josias Duran Medico Forense de la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien observo en la victima: “…Reconocimiento Medico Legal Físico y Vagino Rectal distinguido bajo el Nº 129-867-2010, de fecha 08/marzo/2010, suscrito por el experto medico forense ELI JOSIAS DURAN, experto Profesional especialista II, adscrito a la coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien evalúo a la victima realizando los siguientes hallazgos:
SE OMITE SU IDENTIDAD
CI 6.255.675
FECHA DEL SUCESO: 24/enero/2010
EDAD: 42 años
Examinado en este servicio el día 24/enero /2010, se aprecia:
Himen anular con desgarros completos y antiguos a las 1, 3, 6 según esferas del reloj.
CONCLUSION:
VAGINAL: DESFLORACION ANTIGUA
ANO RECTAL: SIGNOS DE TRAUMATISMOS ANO RECTAL RECIENTE.
Hematoma den muslo izquierdo y región glútea izquierda.
ESTADO XGENERAL: SATISFACTIRIO
TIEMPO DE CURACION: SEIS DIAS.
PRIVACION DE OCUPACIONES: CINCO DIAS.
ASISTENCIA MEDICA: SI
CARÁCTER: LEVE

Es el caso, que para el día 21 de Mayo de 2013, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, Fiscal Centésimo Trigésimo Primero (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Pedro López, la victima ciudadana Se omite su identidad y el Acusado Riston Enrique Arnal Marin previo traslado del Internado Judicial Yare I, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera del Área Metropolitana de Caracas Abogada Abg. Everlin de la Cruz, se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano Riston Enrique Arnal Marin en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Se omite su identidad, narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por estar incurso en el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a su vez pido a los fines de desvirtuar el principio de inocencia que ampara al ciudadano antes mencionado, sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar para que llegado la oportunidad en el presente juicio de realizar las conclusiones pertinentes al caso se pueda solicitar fundadamente emita sentencia condenatoria por este honorable Tribunal, por haber quedado acreditado la corporeidad del delito y la participación activa del ciudadano acusado en los mismos, así mismo se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima.” Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

La ciudadana Jueza le cedió la palabra a la víctima ciudadana Se omite su identidad quien manifestó: “No tengo nada que decir en estos momentos”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.


Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa a objeto de que exponga su alegato de inicio quien expuso: “Una vez escuchada la exposición efectuada por el Ministerio Público en la cual ratifica en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal, esta defensa demostrara en el transcurso de este debate la inocencia de mi defendido, en el pleno contradictorio de las penas que aquí se evacuara, en otro supuesto y en el caso de que mi defendido llegara a manifestar su voluntad de querer admitir los hechos solicitó a este Despacho tome en consideración las atenuantes establecidas en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, asimismo si fuera asi al momento de imponer la pena correspondiente, se establezca desde la pena mínima del delito y de allí se realice las rebajas correspondiente, ello conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 eiusdem, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Riston Enrique Arnal Marin, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.357.400 fecha de nacimiento:03-02-1981, de 32 años de edad, de estado civil: soltero, Profesión u oficio: mecánico, hijo de Luisa Marín (V) y Rubén Enrique Arnal (V) Dirección de Residencia: Segunda Calle del Triangulo, Los Rosales, Casa Nº 2, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito capital quien expone: “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena”. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la defensa publica.






CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 4º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Publico (131º), contra el acusado Riston Enrique Arnal Marin, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado en fecha 24/enero/2010, con ocasión de la denuncia interpuesta ante el Departamento del Núcleo Comunal de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela por la ciudadana Se omite su identidad, quien acudió en busca de asistencia policial a pocos minutos de haber sido violentada sexualmente por un sujeto desconocido, el cual la había interceptado en el momento que ella de desplaza inadvertida en las inmediaciones del sector Los Flores de Catia, con dirección a su residencia, siendo las 4:00 horas de la mañana aproximadamente, explicando entre otras cosas que el ciudadano ARNAL MARIN RISTON ENRIQUE, la había abordado so pretexto de pedirle un cigarrillo, para seguidamente aprovechándose del estado de indefensión en el que se encontraba hacerle recorrer coaccionada 300 metros de distancia aproximadamente, trasladándola por la fuerza hasta un lugar de habitación ubicado en la parte superior de un taller mecánico del sector, donde finalmente la conmina a la ejecución de un acto carnal no deseado, el cual consuma luego de lograr someterla a la fuerza, despojándola de la vestimenta que portaba para el memento y realizando en ella tocamientos libidinosos, para seguidamente penetrarla por via vaginal y anal, lo cual quedó acreditado científicamente con la opinión calificada del ciudadano Eli Josias Duran Medico Forense de la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien observo en la victima: “…Reconocimiento Medico Legal Físico y Vagino Rectal distinguido bajo el Nº 129-867-2010, de fecha 08/marzo/2010, suscrito por el experto medico forense ELI JOSIAS DURAN, experto Profesional especialista II, adscrito a la coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien evalúo a la victima realizando los siguientes hallazgos:
SE OMITE SU IDENTIDAD
CI 6.255.675
FECHA DEL SUCESO: 24/enero/2010
EDAD: 42 años
Examinado en este servicio el dia 24/enero /2010, se aprecia:
Himen anular con desgarros completos y antiguos a las 1, 3, 6 según esferas del reloj.
CONCLUSION:
VAGINAL: DESFLORACION ANTIGUA
ANO RECTAL: SIGNOS DE TRAUMATISMOS ANO RECTAL RECIENTE.
Hematoma den muslo izquierdo y región glútea izquierda.
ESTADO XGENERAL: SATISFACTIRIO
TIEMPO DE CURACION: SEIS DIAS.
PRIVACION DE OCUPACIONES: CINCO DIAS.
ASISTENCIA MEDICA: SI
CARÁCTER: LEVE

Impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado Riston Enrique Arnal Marin,en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.

En tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admisión del hecho por la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:

PENALIDAD

Establece el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL cuya pena de prisión es de 10 a 15 años de prisión.

Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, es de Doce (12) años y Seis (06) y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, es decir que quedaría en Diez (10) Años de prisión y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar Tres (03) años y cuatro (04) Meses de prisión, siendo el tercio de la misma quedando en definitiva la pena a cumplir de (Seis) 06 años y Ocho (08) meses de Prisión, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.

Por otra parte, se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Riston Enrique Arnal Marin, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena es decir (Seis) 06 años y Ocho (08) meses de Prisión a los programas de orientación que impartirá el Organismo que éstos designen y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia.

Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana Se omite su identidad descritas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Especial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Riston Enrique Arnal Marin, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo que dura la condena es decir Seis (06) años y Ocho (08) meses de Prisión, programas de orientación que impartirá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA o el Organismo que éstos designen.

Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia y al Internado Judicial Yare I.

Dada la naturaleza de la presente sentencia se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado así como el Centro de Reclusión en el que actualmente se encuentra el acusado.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al ciudadano Riston Enrique Arnal Marin, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.357.400 fecha de nacimiento:03-02-1981, de 32 años de edad, de estado civil: soltero, Profesión u oficio: mecánico, hijo de Luisa Marín (V) y Rubén Enrique Arnal (V) Dirección de Residencia: Segunda Calle del Triangulo, Los Rosales, Casa Nº 2, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito capital, a cumplir la pena de (Seis) 06 años y ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Se omite su identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana Se omite su identidad, descritas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Especial. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Riston Enrique Arnal Marin, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo que dure la condena es decir (Seis) 06 años y ocho (08) Meses de Prisión, a los programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta se mantiene la medida judicial privativa de libertad que hoy pesa sobre el acusado Riston Enrique Arnal Marin. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de mayo de 2013 A los 203º años de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA,

DRA. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ

AP01-S-2010-001274
1-J-VCM-MEB/GR