República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2011-005125
ASUNTO : AP01-S-2011-005125
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP
Juez Unipersonal: MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
Identificación de las partes
Fiscal Encargado Centésimo Quincuagésimo (150º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Víctor Julio Meléndez
Víctima: Se omite su identidad.
Acusado: Daniel Dani Bonilla de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.141.289 fecha de nacimiento 08-11-1982, de 30 años de edad, de estado civil: soltero, Profesión u oficio: Pintor, hijo de Maria Mercedes Alonzo (V) y Luis Humberto Bonilla (V) Dirección de Residencia: La Vega, Sector la J, Escalera Bolívar, Casa Nº 52, Municipio Libertador del Distrito capital,
Acusado: Carlos Jimmy León Castillo, de nacionalidad Venezolana, natural de Ecuador, titular de la cédula de identidad Nº V-22.748.824, fecha de nacimiento: 15-09-1973, de 39 años de edad, de estado civil: soltero, Profesión u oficio: Obrero, hijo de Ninfa Castillo (F) y Jacinto León (F) Dirección de Residencia: La Vega, Sector la J, Escalera Bolívar, Casa Nº 52, Municipio Libertador del Distrito capital,
Defensores Privados: José Alejandro León Calderón y la ciudadana Myriam Yusmary Cruz Cacique, abogado y abogada, inscrito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Matriculas 124.823 y 126.407 respectivamente, domicilio procesal: Avenida Urdaneta, Entre las esquinas Socorro a Calero, Residencia Araguaney II, Piso 08, Apartamento 82, Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador, Números telefónicos: 0414-151.25.61 y 0424-261.45.51
Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
En fecha 22 de agosto del año 2010 se celebra la audiencia para oír al aprehendido ante el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dicho Juzgado admite la calificación presentada por la vindicta publica, debido a que presuntamente están en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, así como el delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretando la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos PEDRO MERCEDES SANTANA, BONILLA ALONZO DANIEL y LEON CASTILLO CARLOS JIMMY ello de conformidad con lo establecido en los numerales 1,2 y 3 del articulo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 251 con relación al articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2010 la Fiscalia Sexagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presento formal acusación en contra de los ciudadanos PEDRO MERCEDES SANTANA, BONILLA ALONZO DANIEL y LEON CASTILLO CARLOS JIMMY por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, así como el delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 21-09-2010 la Fiscalia Sexagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas presento de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, Archivo Fiscal de las actuaciones por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, seguido en contra de los ciudadanos PEDRO MERCEDES SANTANA, BONILLA ALONZO DANIEL y LEON CASTILLO CARLOS JIMMY. En fecha 16 de febrero del año 2011 se celebra la audiencia para oír al aprehendido ante el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la representante de la Fiscalia Sexagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas subsana la acusación, ello en virtud de que esa representación fiscal presento el archivo fiscal en fecha 21-09-2011 por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en vista igualmente a lo manifestado por la vindicta publica en la cual acordó decretar el archivo fiscal en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, por ser este un delito accesorio al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia ratifica el escrito acusatorio en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSAURA GUDIÑO, el referido Juzgado se DECLARO INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, a un Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control de Violencia contra la Mujer, a quien le corresponde conocer de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en relación al 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de marzo de 2011 la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distribuye las presentes actuaciones al Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fija el acto de Audiencia Preliminar en los términos del articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el miércoles 18 de Mayo de 2011, siendo diferido en reiteradas oportunidades.
En fecha 19 de julio de 2012 el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebra Audiencia Preliminar en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Sexagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos: DANIEL DANI BONILLA ALONSO, CARLOS JIMI LEON CASTILLO y PEDRO MERCEDES SANTANA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera en cuanto a la calificación jurídica, la misma se admitió y una vez admitida totalmente la acusación presentada en la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos DANIEL DANI BONILLA ALONSO, CARLOS JIMI LEON CASTILLO y PEDRO MERCEDES SANTANA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordeno el pase a juicio del presente asunto, manteniendo la medida que pesaba sobre los ciudadanos DANIEL BONILLA y CARLOS JIMMY LEON en virtud que no habían variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, ese Tribunal las ratifico. Sin embargo en relación del ciudadano PEDRO SANTANA por cuanto la victima de los hechos no ha reconocido participación de dicho ciudadano en el hecho por el cual fue violentada sexualmente y ello es considerado una modificación importante de los motivos que originaron el decreto de privación de libertad, el tribunal paso a revisar la misma, haciendo la salvedad que no significaba que estaba librado de responsabilidad, por lo que debía imponérsele una medida cautelar sustitutiva hasta tanto se decidiera el fondo del asunto, por tanto se establecieron las medidas cautelares del articulo 256 numerales 3 y 4 del código orgánico procesal penal aplicable por disposición al articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujeres a una vida libre de violencia, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal CADA 15 DIAS y NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL NI DEL PAIS.
Sin embargo visto que el ciudadano Pedro Santana incumplió con las Medidas Cautelares impuesta por el Juzgado Tercero de Control de Violencia contra la Mujer, este Juzgado Primero (01) en Función de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, REVOCO las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas por el Tribunal en comento decretando en fecha 26-04-2013 LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que se acredita la existencia del un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el delito de Violencia sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosaura Gudiño Pinto, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga ya que el ciudadano PEDRO MERCEDES SANTANA se ausento sin autorización de la sede del Tribunal fuera del país, encontrándose en la ciudad de Santo Domingo, Republica Dominicana, sin constar autorización alguna que permitiera ausentarse del proceso penal, en tal sentido considera ajustada la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, separando la causa respecto a los ciudadanos Daniel Dani Bonilla y Carlos León Castillo, ello en virtud de lograr la celebración del juicio oral y publico con respecto a estos acusados que si se encuentran detenidos.
El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados en fecha en fecha 21/08/10, la ciudadana Se omite su identidad, formula denuncia ante la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, quien denunciara formalmente, donde manifestó la victima Se omite su identidad, que en esa misma fecha en horas de la mañana se encontraba en compañía de un amigo en un estacionamiento, ubicado frente al club los Cotorros, de la Avenida Páez, calle Sucre, Parroquia el Paraíso, cuando de repente se acercaron, tres sujetos, que posteriormente serian identificados como DANIEL DANI BONILLA ALONZO, CARLOS JIMMY LEON CASTILLO y PEDRO MERCEDES SANTA ANA, titulares de las cedulas de identidad NROS. V-17.141.289, V-22.748.824 Y E-0930022038-2, los cuales los obligaron a salir del camión, donde la victima de autos se encontraba con su pareja de nombre Elvis, procediendo estos sujetos a sacarlo a la fuerza del camión para arrojarlos al suelo, dándole golpes en todas partes del cuerpo al ciudadano de nombre ELIVIS RAMON CASTILLO, pareja de la victima Se omite su identidad, del caso que nos ocupa, por lo que al ver a la ciudadana Se omite su identidad, lo que estaba pasando salio corriendo para esconderse en el baño, al cabo de pocos segundos, la ubicaron y procediendo a utilizar la fuerza física la obligaron a tener sexo, quitándole la ropa bruscamente e introduciéndole su miembro viril el las partes intimas de la victima Se omite su identidad, plenamente identificadas en actas, los imputados DANIEL DANI BONILLA ALONZO, CARLOS JIMMY LEON CASTILLO y PEDRO MERCEDES SANTA ANA, titulares de las cedulas de identidad NROS. V-17.141.289, V-22.748.824 y E-0930022038-2, llevaban la cara tapada con una gorra que lo distinguían como seguridad del estacionamiento, la misma gorra que llevaban todos los hombres que se encontraban golpeando a la pareja de la victima, también quienes abusaron sexualmente de la ciudadana Se omite su identidad, plenamente identificada en actas, dejando a la victima para luego volver con la cara destapada diciéndole a la victima Se omite su identidad que no le iba a pasar nada, no obstante se llevaron todas las pertenecías y documentos de la pareja, lo cual quedó acreditado científicamente con la opinión calificada del ciudadano Eli Josias Duran Medico Forense de la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien observo en la victima: “…Reconocimiento Medico Legal Físico y Vagino Rectal N°. 129-11003-10, de fecha 07 de junio de 2012, suscrito por el Experto Profesional (III) Medico Forense ELI JOSIAS DURAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana Se omite su identidad, el cual refleja el siguiente resultado: “…Genitales externos de aspectos y configuración normal.
Himen anular desgarro completos y antiguos a las una, tres y siete (1,3 y 7) según las esferas del reloj.
Ano-rectal: sin lesiones.
CONCLUSIÓN:
VAGINAL: DESFLORACION ANTIGUA
ANO-RECTAL: SIN LESIONES
Es el caso, que para el día 21 de Mayo de 2013, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, Fiscal Centésimo Quincuagésimo (150º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Víctor Julio Meléndez, y los Acusados Daniel Dani Bonilla y Carlos Jimmy Leon previo traslado del Internado Judicial Yare II, debidamente asistidos por los Defensores Privados Abogados José Alejandro León Calderon y Myriam Cruz Cacique, se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano Daniel Dani Bonilla y Carlos Jimmy Leon Castillo en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Se omite su identidad, narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por estar incurso en el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a su vez pido a los fines de desvirtuar el principio de inocencia que ampara a los ciudadanos antes mencionados, sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar para que llegado la oportunidad en el presente juicio de realizar las conclusiones pertinentes al caso se pueda solicitar fundadamente emita sentencia condenatoria por este honorable Tribunal, por haber quedado acreditado la corporeidad del delito y la participación activa de los ciudadanos acusados, así mismo se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima.” Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa a objeto de que exponga su alegato de inicio quien expuso: “La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mis representados, los cuales nos han manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicitamos que los mismos sean impuestos de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, por cuanto el Ministerio Público no demostró que nuestros defendidos posean antecedentes penales y por la admisión propiamente dicha.” Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.
En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se imponen a los acusados previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 eiusdem, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quienes se le concedieron el derecho de palabra, en tal sentido, el ciudadano Daniel Dani Bonilla, procedió a Identificarse de la siguiente manera: Daniel Dani Bonilla, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.141.289 fecha de nacimiento 08-11-1982, de 30 años de edad, de estado civil: soltero, Profesión u oficio: Pintor, hijo de Maria Mercedes Alonzo (V) y Luis Humberto Bonilla (V) Dirección de Residencia: La Vega, Sector la J, Escalera Bolívar, Casa Nº 52, Municipio Libertador del Distrito capital, quien expone: “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado Carlos Jimmy León Castillo, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Carlos Jimmy León Castillo, de nacionalidad Venezolana, natural de Ecuador, titular de la cédula de identidad Nº V-22.748.824, fecha de nacimiento:15-09-1973, de 39 años de edad, de estado civil: soltero, Profesión u oficio: Obrero, hijo de Ninfa Castillo (F) y Jacinto León (F) Dirección de Residencia: La Vega, Sector la J, Escalera Bolívar, Casa Nº 52, Municipio Libertador del Distrito capital, quien expone: “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la defensa publica.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 3º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Publico (66º), contra los acusados Daniel Dani Bonilla y Carlos Jimmy Leon, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado en fecha “en fecha 21/08/10, la ciudadana Se omite su identidad, formula denuncia ante la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, quien denunciara formalmente, donde manifestó la victima Se omite su identidad, que en esa misma fecha en horas de la mañana se encontraba en compañía de un amigo en un estacionamiento, ubicado frente al club los Cotorros, de la Avenida Páez, calle Sucre, Parroquia el Paraíso, cuando de repente se acercaron, tres sujetos, que posteriormente serian identificados como DANIEL DANI BONILLA ALONZO, CARLOS JIMMY LEON CASTILLO y PEDRO MERCEDES SANTA ANA, titulares de las cedulas de identidad NROS. V-17.141.289, V-22.748.824 Y E-0930022038-2, los cuales los obligaron a salir del camión, donde la victima de autos se encontraba con su pareja de nombre Elvis, procediendo estos sujetos a sacarlo a la fuerza del camión para arrojarlos al suelo, dándole golpes en todas partes del cuerpo al ciudadano de nombre ELIVIS RAMON CASTILLO, pareja de la victima Se omite su identidad, del caso que nos ocupa, por lo que al ver a la ciudadana Se omite su identidad, lo que estaba pasando salio corriendo para esconderse en el baño, al cabo de pocos segundos, la ubicaron y procediendo a utilizar la fuerza física la obligaron a tener sexo, quitándole la ropa bruscamente e introduciéndole su miembro viril el las partes intimas de la victima Se omite su identidad, plenamente identificadas en actas, los imputados DANIEL DANI BONILLA ALONZO, CARLOS JIMMY LEON CASTILLO y PEDRO MERCEDES SANTA ANA, titulares de las cedulas de identidad NROS. V-17.141.289, V-22.748.824 y E-0930022038-2, llevaban la cara tapada con una gorra que lo distinguían como seguridad del estacionamiento, la misma gorra que llevaban todos los hombres que se encontraban golpeando a la pareja de la victima, también quienes abusaron sexualmente de la ciudadana Se omite su identidad, plenamente identificada en actas, dejando a la victima para luego volver con la cara destapada diciéndole a la victima Se omite su identidad que no le iba a pasar nada, no obstante se llevaron todas las pertenecías y documentos de la pareja, lo cual quedó acreditado científicamente con la opinión calificada del ciudadano Eli Josias Duran Medico Forense de la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien observo en la victima: “…Reconocimiento Medico Legal Físico y Vagino Rectal N°. 129-11003-10, de fecha 07 de junio de 2012, suscrito por el Experto Profesional (III) Medico Forense ELI JOSIAS DURAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana Se omite su identidad, el cual refleja el siguiente resultado: “…Genitales externos de aspectos y configuración normal.
Himen anular desgarro completos y antiguos a las una, tres y siete (1,3 y 7) según las esferas del reloj.
Ano-rectal: sin lesiones.
CONCLUSIÓN:
VAGINAL: DESFLORACION ANTIGUA
ANO-RECTAL: SIN LESIONES,
Impuesto los acusados del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por los hoy acusados Daniel Dani Bonilla y Carlos Jimmy Leon,en forma libre y voluntaria e impuestos del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.
En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria de los acusados Daniel Dani Bonilla y Carlos Jimmy Leon, de admisión del hecho por la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:
PENALIDAD
Establece el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL cuya pena de prisión es de 10 a 15 años de prisión.
Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, es de Doce (12) años y Seis (06) y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que los hoy acusados registraran antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor de los acusados debido a que los mismos no presentan antecedentes penales, por lo cual estima que se hacen acreedores de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, es decir que quedaría en Diez (10) Años de prisión y escuchada la expresión, en forma voluntaria por los hoy acusados de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar Tres (03) años y cuatro (04) Meses de prisión, siendo el tercio de la misma quedando en definitiva la pena a cumplir de (Seis) 06 años y Ocho (08) meses de Prisión, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.
Por otra parte, se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone a los acusados Daniel Dani Bonilla y Carlos Jimmy Leon, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena es decir (Seis) 06 años y Ocho (08) meses de Prisión a los programas de orientación que impartirá los Organismo que éstos designen y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia.
Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana Se omite su identidad descritas en los numerales 1, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone a los acusados Daniel Dani Bonilla y Carlos Jimmy Leon, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo que dura la condena es decir Seis (06) años y Ocho (08) meses de Prisión, programas de orientación que impartirá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA o el Organismo que éstos designen.
Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia y al Internado Judicial Yare II.
Dada la naturaleza de la presente sentencia se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los acusados Daniel Dani Bonilla y Carlos Jimmy Leon, así como el Centro de Reclusión en el que actualmente se encuentran
El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al ciudadano Daniel Dani Bonilla de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.141.289 fecha de nacimiento 08-11-1982, de 30 años de edad, de estado civil: soltero, Profesión u oficio: Pintor, hijo de Maria Mercedes Alonzo (V) y Luis Humberto Bonilla (V) Dirección de Residencia: La Vega, Sector la J, Escalera Bolívar, Casa Nº 52, Municipio Libertador del Distrito capital, y al ciudadano Carlos Jimmy León Castillo, de nacionalidad Venezolana, natural de Ecuador, titular de la cédula de identidad Nº V-22.748.824, fecha de nacimiento:15-09-1973, de 39 años de edad, de estado civil: soltero, Profesión u oficio: Obrero, hijo de Ninfa Castillo (F) y Jacinto León (F) Dirección de Residencia: La Vega, Sector la J, Escalera Bolívar, Casa Nº 52, Municipio Libertador del Distrito capital, a cumplir la pena de (Seis) 06 años y ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Se omite su identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana Se omite su identidad, descritas en los numerales 1, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone a los acusados Daniel Dani Bonilla y Carlos Jimmy León Castillo, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo que dure la condena es decir (Seis) 06 años y ocho (08) Meses de Prisión, a los programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta se mantiene la medida judicial privativa de libertad que hoy pesa sobre los acusados Daniel Dani Bonilla y Carlos Jimmy Leon Castillo. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de mayo de 2013 A los 203º años de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA,
DRA. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ
AP01-S-2011-005125
1-J-VCM-MEB/GR
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