República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º del
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-008814

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP

Jueza Unipersonal: Dra. Maria Elisa Bencomo Pirela

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dr. Ronnie Osorio.

Víctima: se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

Representante Legal: Keila Castro

Acusado: Ramón Antonio Corredor Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-23.727.306, de nacionalidad venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 30-04-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Primaria Culminada, ocupación u oficio: Comerciante, hijo de Martina Rojas (F) y Román Antonio Corredor (F) residenciado en Mariche, Sector Valle Fresco, Casa S/N, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, Números telefónicos 0416-289-14-35.

Defensora Publica Undécima en colaboración con la Defensoria Octava del Área Metropolitana de Caracas: Dilimara Pernia


Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez
CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO


La Fiscalía Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano Ramón Antonio Corredor Rojas, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente D.A.R.C de quien se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Adolescente y Adolescente acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 03º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados en el mes de febrero del año 2012 sin determinar un día específico la víctima D.A.R.C de doce años de edad y el ciudadano se conocieron a través de una tercera persona de nombre Darwin y fijan una primera oportunidad para salir acordando que el lugar de encuentro sería el Parque el Oeste, en razón de esta cita comenzaron a enviarse mensaje de texto y después consintieron en verse en la residencia del ciudadano Ramón Corredor, siendo que esta pernocta se hizo constante y accedieron ambos en mantener relaciones sexuales, y es en fecha 05 de junio de 2012 que la madre de la víctima tiene conocimiento de la situación y es cuando formula la denuncia, quedando acreditado con los elementos de convicción, señalados en la acusación fiscal y admitidos por el Tribunal de Control en Audiencia Preliminar, evaluación realizada por la Psicóloga Experto Yelicza Villarroel, quien señala entre otras cosas: Conclusiones y Orientaciones: Adolescente Femenina de 12 años de edad que para este momento y de acuerdo a los resultados obtenidos proyecta formación de personalidad con capacidad para planificar sus acciones, estable, conforme consigo misma, auto centrada, sociable, amigable, entusiasta y enérgicamente activa. En relación a los hechos denunciados muestra marcada preocupación y angustia por las consecuencias su situación personal actual ya que manifiesta sentirse enamorada, siendo ella quien dio inicio en la consumación de los hechos y que esa persona no la maltrato por lo que muestra marcada tensión con sentimiento de culpa ante su situación afectiva actual. Para este momento no se evidencian indicadores emocionales, signos ni síntomas relacionados con los hechos denunciados. Acta de Denuncia de fecha 05 de Junio del 2012, suscrita por la ciudadana CASTRO KEILA, titular de la cédula de identidad N° V-14.902.093, rendida por ante la Subdelegación Oeste, donde en parte manifestó: “Vengo a denunciar ya que el día de ayer 04 de junio del presenta año, me enteré por comentarios por mi casa que mi hija estaba teniendo relaciones sexuales con un ciudadano de nombre RAMON, que habita por el sector donde yo vivo y también me entere que el ciudadano tiene veinticinco (25) años de edad, es por eso que estoy aquí, porque yo no quiero que él este mas con mi hija, ya que la misma tiene solo doce (12) años de edad. Acta de Entrevista de fecha 05-06-2011, suscrita por la adolescente D.A.R.C (Se omite datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años de edad, rendida por ante la Sub-delegación Oeste, donde en parte manifestó: “…. Yo conocí a RAMON hace como cinco meses y de primera impresión me gustó; él no me paraba pero había un señor que lo conocía, su primo de DARWIN, a quien yo le empecé a preguntar por él; le mandaba cartas con DARWIN y como él empezó a trabajar como obrero donde yo estudiaba danzas, teatro y música, tuve un primer encuentro con él nos saludábamos, él (Darwin) me felicitaba la forma como yo tocaba la flauta en la escuela, así que a través de él conocí a RAMON; no hablábamos mucho al principio, sino que nos veíamos mutuamente, y como él (Ramón) vive alquilado al frente de mi casa, y ya me había dado su numeró telefónico, yo me comuniqué con él a través de mensajes de texto, incluso yo ya le había confesado que me gustaba y él me dijo que yo le llamaba la atención; nunca él me pidió que fuese su novia, pero quedamos de acuerdo en que nos íbamos a ver y nos vimos en el Parque del Oeste; esa fue la única vez que salimos, pero luego los encuentros se fueron haciendo más intensos y siempre chateaba con él, la primera vez que mantuvimos relaciones sexuales, fue cuando él me dijo que bajara para su casa que queda al frente de la mía, yo lo hice como a las doce de la noche, siempre en silencio para nos despertar a mi mamá, las primeras veces que me metí a su casa no hacíamos nada y él me respetaba, sólo nos besábamos; fue como a la tercera vez que mantuvimos relaciones sexuales, y de ahí varias veces lo hicimos, hasta el día viernes antepasado que vieron salir de la casa en la madrugada y meterme en casa de RAMÓN, luego le fueron con el cuento con mi mamá y ella me empezó a preguntarme cosas, hasta que le confesé a mi tío JESÚS lo que había pasado y hoy entre la gente de la comunidad hicieron que lo trajeran para acá.

Es el caso, que para el día 22 de mayo de 2013, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, el Fiscal Nonagésimo Octavo (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Ronnie Osorio, y el Acusado Ramón Antonio Corredor Rojas debidamente asistido por la Defensora Publica Undécima en colaboración con la Defensoria Octava del Área Metropolitana de Caracas Dilimara Pernia, se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano Ramón Antonio Corredor Rojas en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Keyla Castro, representante de la adolescente D.A.R.C se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por estar incurso en el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a su vez pido a los fines de sentenciar al ciudadano antes mencionado sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, así mismo se mantengan las medidas de protección y seguridad, descritas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial, asimismo solicitó sea decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal” Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Posteriormente siguiendo con el orden procesal, se le concede el derecho de palabra a la defensa publica a objeto de que exponga su alegato de inicio quien expuso: “La defensa como punto previo y único expone una vez revisadas las actuaciones procesales que conforman el expediente verifica que efectivamente no consta el físico de la prueba fundamental como lo es el Reconocimiento Medico Forense supuestamente realizado a la presunta víctima, en tal sentido considera la defensa que no están llenos los extremos legales del articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que esta defensa solicita la Nulidad de la Acusación Fiscal por cuanto no riela en las actuaciones el reconocimiento médico legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien de no ser acordada la Nulidad de la acusación por este Tribunal esta defensa solicita muy respetuosamente se evalué la posibilidad de un cambio de calificación al delito de Actos Lascivos Agravados previsto y sancionado en el articulo 45 Encabezamiento y Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que si pudiera enmarcarse el hecho que se le atribuye a mi defendido en los supuestos de hechos que consagra la norma en el articulo 45 Encabezamiento y Segundo Aparte de la Ley Especial, y aunado a que la referida pena contempla una menor pena, por lo cual solicitó se desestime la calificación fiscal en cuanto al delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable y en su lugar se admita la Calificación del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 Encabezamiento y Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que exponga lo concerniente a lo alegado en este acto por la defensa: El Ministerio Público actuando como parte de buena fe, no se opone al cambio de calificación solicitado por la defensa. Es todo.

Seguidamente este Tribunal escuchada la exposición del Ministerio Público y la Defensa Pública, por el principio Iura novit curia, facultad especifica de administrar justicia que viene dado al Juez como garantista, conocedor del derecho, observa que evidentemente, no consta en las actuaciones El Reconocimiento Medico Legal realizado a la victima D.A.R.C, prueba esta vital para demostrar o no la realización del acto carnal realizado supuestamente entre el acusado Ramón Antonio Corredor y la victima D.A.R.C, y vista la solicitud de la publica, a lo que no se opone el Ministerio Publico, como parte de buena fe y titular de la acción penal, Cambia la calificación de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al delito de Actos Lascivos Agravados previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “No me opongo al cambio de calificación”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública a los fines de que manifieste lo que considere pertinente: La defensa no se opone al cambio de calificación y no requiere plazo alguno para armar la defensa. Es todo.

En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 eiusdem, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Ramón Antonio Corredor Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-23.727.306, de nacionalidad venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 30-04-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Primaria Culminada, ocupación u oficio: Comerciante, hijo de Martina Rojas (F) y Román Antonio Corredor (F) residenciado en Mariche, Sector Valle Fresco, Casa S/N, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, Números telefónicos 0416-289-14-35, quien expone: “Si deseo admitir los hechos, por el delito de Actos Lascivos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la defensa publica.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 3º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Publico (98º), contra el acusado Ramón Antonio Corredor Rojas, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado en el mes de febrero del año 2012 sin determinar un día específico la víctima D.A.R.C de doce años de edad y el ciudadano se conocieron a través de una tercera persona de nombre Darwin y fijan una primera oportunidad para salir acordando que el lugar de encuentro sería el Parque el Oeste, en razón de esta cita comenzaron a enviarse mensaje de texto y después consintieron en verse en la residencia del ciudadano Ramón Corredor, siendo que esta pernocta se hizo constante y accedieron ambos en mantener relaciones sexuales, y es en fecha 05 de junio de 2012 que la madre de la víctima tiene conocimiento de la situación y es cuando formula la denuncia, quedando acreditado con los elementos de convicción, señalados en la acusación fiscal y admitidos por el Tribunal de Control en Audiencia Preliminar, evaluación realizada por la Psicóloga Experto Yelicza Villarroel, quien señala entre otras cosas: Conclusiones y Orientaciones: Adolescente Femenina de 12 años de edad que para este momento y de acuerdo a los resultados obtenidos proyecta formación de personalidad con capacidad para planificar sus acciones, estable, conforme consigo misma, auto centrada, sociable, amigable, entusiasta y enérgicamente activa. En relación a los hechos denunciados muestra marcada preocupación y angustia por las consecuencias su situación personal actual ya que manifiesta sentirse enamorada, siendo ella quien dio inicio en la consumación de los hechos y que esa persona no la maltrato por lo que muestra marcada tensión con sentimiento de culpa ante su situación afectiva actual. Para este momento no se evidencian indicadores emocionales, signos ni síntomas relacionados con los hechos denunciados. Acta de Denuncia de fecha 05 de Junio del 2012, suscrita por la ciudadana CASTRO KEILA, titular de la cédula de identidad N° V-14.902.093, rendida por ante la Subdelegación Oeste, donde en parte manifestó: “Vengo a denunciar ya que el día de ayer 04 de junio del presenta año, me enteré por comentarios por mi casa que mi hija estaba teniendo relaciones sexuales con un ciudadano de nombre RAMON, que habita por el sector donde yo vivo y también me entere que el ciudadano tiene veinticinco (25) años de edad, es por eso que estoy aquí, porque yo no quiero que él este mas con mi hija, ya que la misma tiene solo doce (12) años de edad. Acta de Entrevista de fecha 05-06-2011, suscrita por la adolescente D.A.R.C (Se omite datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años de edad, rendida por ante la Sub-delegación Oeste, donde en parte manifestó: “…. Yo conocí a RAMON hace como cinco meses y de primera impresión me gustó; él no me paraba pero había un señor que lo conocía, su primo de DARWIN, a quien yo le empecé a preguntar por él; le mandaba cartas con DARWIN y como él empezó a trabajar como obrero donde yo estudiaba danzas, teatro y música, tuve un primer encuentro con él nos saludábamos, él (Darwin) me felicitaba la forma como yo tocaba la flauta en la escuela, así que a través de él conocí a RAMON; no hablábamos mucho al principio, sino que nos veíamos mutuamente, y como él (Ramón) vive alquilado al frente de mi casa, y ya me había dado su numeró telefónico, yo me comuniqué con él a través de mensajes de texto, incluso yo ya le había confesado que me gustaba y él me dijo que yo le llamaba la atención; nunca él me pidió que fuese su novia, pero quedamos de acuerdo en que nos íbamos a ver y nos vimos en el Parque del Oeste; esa fue la única vez que salimos, pero luego los encuentros se fueron haciendo más intensos y siempre chateaba con él, la primera vez que mantuvimos relaciones sexuales, fue cuando él me dijo que bajara para su casa que queda al frente de la mía, yo lo hice como a las doce de la noche, siempre en silencio para nos despertar a mi mamá, las primeras veces que me metí a su casa no hacíamos nada y él me respetaba, sólo nos besábamos; fue como a la tercera vez que mantuvimos relaciones sexuales, y de ahí varias veces lo hicimos, hasta el día viernes antepasado que vieron salir de la casa en la madrugada y meterme en casa de RAMÓN, luego le fueron con el cuento con mi mamá y ella me empezó a preguntarme cosas, hasta que le confesé a mi tío JESÚS lo que había pasado y hoy entre la gente de la comunidad hicieron que lo trajeran para acá, y vista la solicitud de la Defensora Publica, a lo que no se opone el Ministerio Publico, como parte de buena fe y titular de la acción penal, Cambia la calificación de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al delito de Actos Lascivos Agravados previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “No me opongo al cambio de calificación”, cediéndole la palabra a la Defensa Pública a los fines de que manifieste lo que considere pertinente: La defensa no se opone al cambio de calificación y no requiere plazo alguno para armar la defensa, e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado de Actos Lascivos Agravados previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.

En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admisión del hecho por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados previsto y sancionado en el artículo 45 Encabezamiento y Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años de prisión, y pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:

PENALIDAD

La pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, es de Cuatro (04) años de prisión y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, es decir que quedaría en Dos (02) Años de prisión y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar ocho (08) Meses de prisión, siendo el tercio de la misma quedando en definitiva la pena a cumplir de Un (01) año y Cuatro (04) meses de Prisión, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.

Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.


De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la adolescente D.A.R.C se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, descritas en los numerales 1, 5, y 6 del articulo 87 de la Ley Especial.

Por otra parte, se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al acusado Ramón Antonio Corredor Rojas, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena es decir Un (01) año y Cuatro (04) meses de Prisión a los programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario o el Organismo que éstos designen. No obstante deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.

Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta al acusado Ramón Antonio Corredor Rojas , titular de la cédula de identidad Nº V-23.727.306, se observa que la condena al no exceder de una pena privativa de libertad mayor a cinco años, el acusado permanecerá en libertad, conforme al articulo 349 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud incoada por el representante del Ministerio Publico en este acto referente a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, manteniendo la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de su aplicación, referente a la presentación ante el Tribunal, por aplicación supletoria del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al ciudadano Ramón Antonio Corredor Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-23.727.306, de nacionalidad venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 30-04-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Primaria Culminada, ocupación u oficio: Comerciante, hijo de Martina Rojas (F) y Román Antonio Corredor (F) residenciado en Mariche, Sector Valle Fresco, Casa S/N, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, Números telefónicos 0416-289-14-35, a cumplir la pena de Un (01) y Cuatro (04) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados previsto y sancionado en el artículo 45 Encabezamiento y Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente D.A.R.C se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la adolescente D.A.R.C se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, descritas en los numerales 1, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Ramón Antonio Corredor Rojas , titular de la cédula de identidad Nº V-23.727.306, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo que dure la condena programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el organismo que estos designe. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta al acusado Ramón Antonio Corredor Rojas , titular de la cédula de identidad Nº V-23.727.306, se observa que la condena al no exceder de una pena privativa de libertad mayor a cinco años, el acusado permanecerá en libertad, conforme al articulo 349 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud incoada por el representante del Ministerio Publico en este acto referente a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, manteniendo la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de su aplicación, referente a la presentación ante el Tribunal, por aplicación supletoria del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de mayo de 2013 A los 203º años de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA,

DRA. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ

AP01-S-2012-008814
1-J-VCM-MEB/GR