República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º

Caracas, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2010-010130
ASUNTO : AP01-S-2010-010130

TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA ABSOLUTORIA

Jueza Unipersonal: María Elisa Bencomo Pirela



Identificación de las partes
Fiscala Centésima Primera 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: Dr. Claudia Morcelle

Representante Legal de la víctima: Yilmar del Carmen Marrero Martínez.

Víctima: Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.

Acusado: Arístides José Estiwiek Perozo, titular de la cedula de identidad Nº V-19.220.644, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18.02.92, de 22 años de edad, de estado civil: soltero, ocupación u oficio: vendedor, hijo de Yolanda Perozo (V) y de Ricardo Estiwiek (V) residenciado: Urbanización Urdaneta, Avenida principal del Cuartel, Casa 07, Municipio Libertador, número de teléfono 0414-221-78-77 y 0212-872-78-32

Defensa Privada: Adolfo Márquez López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Matricula 185.44 numeral 16, domicilio procesal: Avenida La Estancia, Centro BANAVEN (Cubo Negro), Torre “C”, Piso 5, Oficina 52, Chuao, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.

Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez









Capítulo I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Centésima Primera 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, contra el acusado Aristides Jose Estiwiek Perozo, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 3º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos: En fecha 20 de enero del año 2010, tal cual como consta en denuncia interpuesta por la ciudadana YILMAR DEL CARMEN MARRERO MARTINEZ, de 36 años de edad, quien acudió a denunciar ante la Fiscalia 107 del Ministerio Publico, informando que el ciudadano ARISTIDES JOSE ESTIWIEK PEROZO, había tenido relaciones sexuales con su hija de nombre OCHUSNEY DEL CARMEN FUGADOR MARRERO, de 12 años de edad, quien se entero el día 30 de diciembre y ese mismo día acudió a la fiscalía que se encuentra ubicada en el centro Comercial de Propatria, nivel 4 y allí solamente la refirieron al consejo de Protección del Municipio Libertador. El ciudadano ARISTIDES JOSE ESTIWIEK PEROZO, le dijo que él se iba hacer responsable de la adolescente y se iba a casar con ella, el día de ayer 19/01/2010, llego una boleta de citación con unos funcionarios de la Policía Metropolitana Parroquia Sucre, a la residencia de la ciudadana Yilmar del Carmen Marrero Martínez, donde el ciudadano ARISTIDES JOSE ESTIWIEK PEROZO, la había denunciado por el acoso que le tenia a la madre de la adolescente para que se casara con su hija de nombre OCHUSNEY DEL CARMEN FUGADOR MARRERO, de 12 años de edad”

Antes de la apertura del debate oral y privado, el Tribunal informó al acusado, Aristides José Estiwiek Perozo, detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al ciudadano Aristides José Estiwiek Perozo del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho, así como del contenido del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido el ciudadano, dijo ser Aristides José Estiwiek Perozo, titular de la cedula de identidad Nº V-19.220.644, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18.02.92, de 22 años de edad, de estado civil: soltero, ocupación u oficio: vendedor, hijo de Yolanda Perozo (V) y de Ricardo Estiwiek (V) residenciado: Urbanización Urdaneta, Avenida principal del Cuartel, Casa 07, Municipio Libertador, número de teléfono 0414-221-78-77 y 0212-872-78-32: quien expuso: “No admito los hechos, quiero ir al contradictorio”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio y refirió: “A través del debate oral y privado el Ministerio Público demostrara que el acusado Arístides José Perozo fue la persona que el día 11 de diciembre de 2009 mantuvo relaciones sexuales con una niña de 11 años de edad, ello con ocasión de la relación amorosa que mantenían pese a la edad de la niña, situación esta que conocía el acusado desde el principio, aunado al hecho que compartían labores en la brigada de protección civil, ubicada en el Parque Ali Primera, lugar este escogido por el acusado para solicitarle a la niña mantener relaciones sexuales para lo cual la desvistió y penetro con su miembro viril en la región vaginal. Asimismo el acusado continua con su acción delictiva el día 24 de diciembre de 2009, día en el cual condujo a la niña a un hotel ubicado en Catia, donde mantuvieron relaciones sexuales por tres días, hechos estos que el Ministerio Publico demostrara de manera inequívoca a través de la deposición de la victima, testigos referenciales y expertos que evaluaron en su debida oportunidad a la victima. Es así ciudadana Juez que en mi carácter de Fiscal 101º del Ministerio Publico y en nombre del Estado Venezolano solicito a este digno Tribunal que al momento de dictar sentencia la misma sea condenatoria en contra del ciudadano Arístides José Perozo por ser responsable del delito Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de haber mantenido relaciones sexuales con una niña de 11 años de edad para el momento de los hechos.” Es todo. Todo lo cual fundamentó en forma oral.

Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Adolfo Márquez López quien expone: “Buenos días a todos los presentes en la sala, escuchada la exposición del Ministerio Publico y revisada las actas que conforman la presente causa en la cual mi representado es acusado por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable y fuertemente sancionado el cual se encuentra tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta defensa a lo largo del presente debate oral y mediante el control de la prueba se evidenciara que estamos en presencia de lo que la doctrina penal llama error de tipo, el cual como bien sabemos es el conocimiento equivoco sobre los elementos y circunstancias del hecho típico, este error puede versar sobre elementos materiales incluidos en el tipo y las circunstancias, o sobre los elementos normativos o subjetivos sobre la naturaleza de la acción que se realiza y sobre el resultado que producirá, este error de tipo lo menciona Grisanti Aveledo en su obra de derecho penal venezolano, donde da como ejemplo si un sujeto cree disparar sobre un animal y lo hace sobre un hombre mata a otro, o si un hombre mantiene relaciones carnales con una menor de 16 años creyendo que fuese mayor de tal edad. En todos estos casos en los cuales existe un error de tipo esencial se excluirá el dolo y en caso de ser invencible también la culpa, toda vez que deben converger todos los elementos tales como la conducta típica, antijurídica, culpable y punible. De este elemento de la culpa se derivan toda una variedad de subtipos que son objeto de estudio para precisamente determinar la culpabilidad y dicho error quedara demostrado a lo largo del debate, que su edad cronológica no concuerda con su edad física y mental, por lo que fue difícil para mi representado no caer en dicho error, se verificara que mi representado nunca supo la verdadera edad de la presunta víctima y para terminar es importante resaltar que no existen elementos suficientes en las actas para determinar si realmente existió la penetración por parte de mi representado.” Es todo. Todo lo cual lo fundamentó en forma oral.


A los fines de concederle la palabra al acusado se impuso al ciudadano Aristides Jose Estiwiek Perozo del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se le impuso al acusado del precepto jurídico aplicable, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Aristides José Estiwiek Perozo, titular de la cedula de identidad Nº V-19.220.644, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18.02.92, de 22 años de edad, de estado civil: soltero, ocupación u oficio: vendedor, hijo de Yolanda Perozo (V) y de Ricardo Estiwiek (V) residenciado: Urbanización Urdaneta, Avenida principal del Cuartel, Casa 07, Municipio Libertador, número de teléfono 0414-221-78-77 y 0212-872-78-32: quien manifiesto: “Declaro después”.
El acto de juicio oral se realizo a puertas cerradas a tenor del contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 344 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Representante de la Fiscalía Centésima Primera 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Claudia Morcelle, expuso sus conclusiones: “En el debate oral y privado quedo demostrado con el testimonio de la víctima que mantuvo relaciones amorosas con el acusado que para ese momento tenia 18 años, siendo que durante esta relación sostuvieron relaciones sexuales en la sede de Protección Civil en la sede del parque el Oeste y en el hotel la Muñeca de Catia ubicado en la Parroquia Sucre esta situación ocurrió pese a la oposición presentada por la madre Yilmar Marerro quien manifestó su disconformidad en reiteradas oportunidades al acusado, siendo con relación a esto la víctima señalo que en ese momento “no le importaba nada” en palabras textuales con el testimonio de la ciudadana Yilmar Marrero madre de la víctima quedo demostrado que el acusado conocía la edad de la victima en virtud de que ambas familias se conocían desde hace tiempo aunado a que la víctima y el acusado compartían labores en la brigada de protección civil, adicional a esto la señora Yilmar madre de la víctima le manifestó al acusado en reiteradas oportunidades su disconformidad con la relación pese a ello Arístides Perozo continuaba en su acción delictiva en virtud de que la niña tenia 11 años de edad, con el testimonio de Dixon Madrid adscrito para el momento a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quedo demostrado a través de su deposición que el acusado y la víctima ingresaron al hotel muñeca de Catia, el día 25 de diciembre de 2009, tal como consta en el libro de ingreso, lo cual al hacer adminiculado con el dicho de la víctima da certeza en cuanto a lo ocurrencia del hecho, con el testimonio de las expertas Carelbys Miquilena Ruiz y Juana Inés Azparren adscritas a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, quedo demostrado que la víctima de 11 años de edad para el momento de su evaluación presento una edad cronológica y mental congruente es decir que su desarrollo mental era totalmente acorde a una niña de 11 años de edad, asimismo quedo demostrado que la víctima en su verbatum, ratifica que estuvo fuera de su casa por espacio de tres días, con su exnovio, siendo que el día 25 de diciembre de 2009 “fue una noche loca”, palabra textuales, asimismo las expertos señalaron en esta sala que la niña no presentaba signos de manipulación toda vez que su verbatum resultaba congruente con un discurso valido con la deposición técnica realizada por la médico forense Moravia Lozada quedo demostrado científicamente que la víctima de 11 años de edad sostuvo relaciones sexuales de mas de 7 días, contados a partir de la evaluación, lo cual es congruente con lo señalado por la víctima, quien señalo a esta sala que el primer contacto fue el 11 de diciembre de 2009, siendo evaluada a mas de un mes del hecho, con la deposición del ciudadano José Luís Mogollón quien laboraba en el Hotel Muñeca de Catia para el momento de los hechos, señalo que fue requerido por una comisión policial en virtud de una investigación que estaban llevando a cabo y que de la revisión efectuada al libro de ingresos, habían hallado la persona que requerían, asimismo señalo que se trataba de un señor y de una adolescente, así tenemos que el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable el cual se perfecciona aun sin la presencia de violencia y amenazas, solo con el mantener relaciones sexuales con una mujer vulnerable, en razón de su edad o inferior a trece años, que este es el caso que nos ocupa, en virtud que la víctima la primera vez que mantiene relaciones sexuales tenia tan solo 11 años de edad, y el acusado era mayor de edad, asimismo en relación a la tesis argumentada por la defensa en su apertura en torno a que el acusado desconocía la edad cronológica de la víctima esta representación fiscal considera que se esa pretensión no fue satisfecha en virtud que no se demostró de manera técnica el desconocimiento de la edad, por todas estas razones en mi carácter de fiscal 101º del Ministerio Público y en nombre del Estado Venezolano solicitó a este digno Tribunal, se sirva dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano Aristides José Estiwiek Perozo por haber tenido un contacto sexual con una niña de 11 años, lo cual configura el delito establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Se le cedió la palabra al Defensor Privado Adolfo Márquez López, quien expuso sus conclusiones: “Ya que esta es mi última oportunidad de hablar a favor de mi representado, esta defensa pasa a hacer las siguientes consideraciones esta defensa observa que a lo largo del presente proceso se encuentra un sin fin de contradicciones entre los hechos denunciados por la presunta víctima y por la madre de esta, que recordemos que fue promovida como testigo por parte del Ministerio Público y que sin embargo lo que tiene es un interés innoble de perjudicar a mi representado por cuanto su persona y la familia de mi representado aparentemente tienen problemas, las declaraciones aportadas por la victima por la madre en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y en el Ministerio Público y las que aportaron aquí en el debate presentan muchas incongruencias y contradicciones por las cuales no se puede evidenciar con claridad si los hechos son como en efecto ellas narran esto no hace pensar si realmente es una denuncia de buena fe o simplemente es un retaliación en contra de la familia de mi representado vaya ha cotar que dicho problema si quedo demostrado cuando efectivamente tanto la presunta víctima y su madre admiten que un día antes de realizar la denuncia la madre de la víctima fue denunciada por lesiones hacia mi representado y hacia su madre tanto es así que el tribunal Cuadragésimo Sexto de Control dicto la decisión en la cual la ciudadana madre de la víctima admite los hechos de la comisión de dicho delito y así lo hizo constar ella en su declaración, es decir existe una duda razonable sobre los hechos aquí denunciados y que realmente afirma la presunción de inocencia que recae sobre mi representado por otra parte la ciudadana fiscal no ha podido demostrar de manera sólida y contundente si realmente ocurrieron los hechos que fueron denunciados, es importante mencionar que la acusación se fundamenta principalmente en las declaraciones de las dos ciudadanas la presunta víctima y la madre que como mencione anteriormente y hago énfasis en esto sus declaraciones y testimonios son contradictorios e incongruentes una de la otra, en lo único que concuerda sus declaraciones es que existe una pugna entre la medre de la victima y la madre de mi representado, asimismo se basa en la declaración de dos expertas en el área de la psicología donde su testimonio quedo fuertemente demostrado que la victima padece de un trastorno de comportamiento que hace que la ciudadana actué de forma impulsiva, una dificulta enorme para acatar normas y que si no se hace lo que ella quiere en el momento que ella quiere puede realizar acciones sin importarle las consecuencias, simplemente por el hecho de que no se cumplió con su deseo ya que recordemos que tiene un problema dado su trastorno para el manejo de las frustraciones, entonces pudiéramos pensar que en vista de que no pudo obtener lo que quería de mi representado tal vez mantener la relación no lo sabemos, y en vista de que su madre tenia un problema familiar con la madre de mi representado, decidieron interponer una denuncia maliciosa en contra de este, sin pensar las consecuencias tan como lo indica su trastornos con unas consecuencias que pudieran ser gravísima para mi representado esta impulsividad quedo demostrado no con el testimonio sino simplemente con observar las actuaciones de la menor y darnos cuenta de que tan solo con 15 años se encuentra en estado de gravidez y con la complacencia de su madre, otro de los fundamentos de la acusación son los testimonios de los funcionarios policiales los cuales en su deposición no aportaron nada para el proceso ya que sus actuaciones fueron meramente administrativas, es decir no se pudo evidenciar que mi representado realizare un acto carnal 1 vez, dos veces 6 veces como la presunta victima dice y la madre que no concuerda así como tampoco se pudo evidenciar si este sabia la edad de ella o no, ya que recordemos que las declaración de la madre y de la victima una dice que fue a su casa a entregarle un planilla con sus datos y otra dice que fue ella la que le entrego la planilla a mi representado ¿realmente existió esta planilla? ¿realmente se le entrego a mi representado? tampoco se pudo comprobar con claridad donde estaban con exactitud los días 24, 25, 26 y 27 de diciembre ya que todas las declaraciones son totalmente contradictorias una con la otra ya que la victima le había manifestado con exactitud a la madre como ocurrieron los hechos y muchos menos aun porque en la declaración dada a la psicóloga forense se deja constancia que nunca entraron al hotel de que permanecieron con un grupo de personas en la sede de Protección Civil aumentado todo esto la duda razonable que se planteo, así que vale pensar ¿son estos argumentos suficientes para aclarar esta duda razonable? sobre todo porque el procedimiento surgió de una manera extraña, con citaciones fantasmas, en la preliminar se observo todo esto, por último luego de analizada la declaración de la medico forense no se puede comprobar con certeza si fue mi representado el que efectivamente causo ese desgarro o si se la causo otra persona, o tal vez el padre de su hijo neonato, por todo lo antes expuesto solicito se declare sin lugar la petición del Ministerio Público y se dicte un sentencia absolutoria a favor de mi representado”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento de forma oral.

Seguidamente, la ciudadana Jueza da por concluido el lapso de las conclusiones, y cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que ejerza su derecho a réplica, quien así lo hizo, al igual que la defensa representada por el profesional del derecho Adolfo Márquez López, escuchado la réplica y contrarréplica.

Se dejo constancia que la adolescente victima ni su representante legal se encuentra para el cierre del debate. Es todo.

Se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado Arístides José Estiwiek Perozo quien expone: “no deseo declarar”.


Capítulo II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

La ciudadana víctima adolescente O.M.F.M. de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien rendirá testimonio sin juramento alguno, por ser menor de 15 años conforme al articulo 214 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se omiten sus datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien manifestó en el contradictorio: “ Yo lo conocí estando cerca de la casa, me lo presentaron unos amigos, él ya sabia mi edad, en ese momento yo tenia 11 años y después fue que él me dijo para tener una relación, y yo le dije que si, ya yo sabiendo la edad de él y él la edad mía, después yo ingrese a la sede de protección civil en el
Parque Alí Primera, ahí no era como se veía, ahí hacían lo que les daba la gana, el decía que era el director de ahí, y un día nos quedamos solos él y yo eso fue el 11 de diciembre, me dijo que me dejara llevar, que no tuviera miedo, y yo tenia miedo porque no sabía a que responder a eso, entonces él me empezó a quitar la ropa, yo no sabia que decir, ni que hacer, porque era algo nuevo para mi, era mi primera vez, eso quedo ahí en ese momento y a los días seguía diciendo lo mismo, que no dijera nada, que nadie se iba a enterar de lo que había sucedido y que eso se puede seguir haciendo, y bueno eso a mi como que me había afectado un poco, porque ya no era lo común, él me decía que no le hiciera caso a mi papá, ni a mi mamá, si él quería que saliera a las 12 de la noche lo tenia que hacer, porque ya eso era como manipulación, y yo en ese momento no sabía porque, él lo que quería era que yo estuviera bajo sus ordenes, cuando mi mamá se entera dice que lo va a denunciar, y él me dijo que si mi mamá lo iba a denunciar que fuera corriendo y le dijera y cuando fui y se lo dije, me dijo que lo esperara ahí en la plaza y ahí espere por horas hasta que se hizo de noche y ahí llego la ministra de menores y me llevo a una casa hogar, me hicieron exámenes para ver si yo estaba embarazada, ahí él me hacia como ver que yo era la culpable de todo, él su familia. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público contesto: El sabía mi edad porque ya varios de los del entorno con los que nos la pasábamos le habían dicho mi edad y yo después también se la dije. Si, su edad me la dijo un primo de él. Si, yo le dije que tenía 11 años. Yo tenía 11 años cuando nos hicimos novios y duro como 1 mes y medio. Si yo me hice novia de él 15 días o 1 mes antes de yo entrar a la Brigada. Nos conocimos por unos amigos de ahí mismo de la cuadra. Vivíamos cerca, de una cuadra. Me lo presenta un chamo que se llama Gustavo y unas amigas que estaban con él, ellos estaban hablando y yo llegue y me dijeron, te presento a Arístides, mucho gusto. Me quedo sola con él 11 de diciembre en la sede de Protección civil en el Parque Alí Primera. Ese día mantuvimos relaciones sexuales, pero era si como mi mente no estuviera ahí, yo lo que quería era llorar y llorar, porque no quería, o sea sabía lo que había pasado pero no quería entenderlo en ese momento, quede en shock y por eso no lo quería entender, el me decía que no dijera nada, que nadie se iba a enterar de lo que había pasado ahí y ya, y yo tenia miedo. Primero me arrinconó a una pared y empezó a besarme el cuello y primero me quita la camisa, el sostén, el pantalón. Si, yo al principio le dije que no quería, todo me temblaba, las piernas no me daban, yo en ese momento no quería estar con él, porque me daba miedo, me daba pavor a lo que pudiera haber pasado. No me hizo violencia, solo me acostó en el piso. Porque ya en el sentido de arrinconarme a una pared y yo decirle ya basta, él tuvo que haber pensado que no, en ese momento tuvo que haber pensado, si todo me temblaba, no podía defenderme. Anterior a ese hecho no había mantenido relaciones sexuales. No se, me imagino que ella lo sospechaba o algo, y yo agarro y voy a denunciar a mi mamá con otra amiga de él que se llama Glenda Guzmán, diciendo que mi mamá me había corrido y me había maltratado, yo la denuncie porque era tanto lo que ellos me decían que no le hiciera caso a mi mamá y a mi papá, que ya no me importaba y yo ese día, el 24 de diciembre yo me fui con ellos a una fiesta, y no le dije nada a mi papá ni a mi mamá, y yo agarre y apague el teléfono, al día siguiente mi mamá desesperada buscándome y yo agarro y le digo que yo no quería irme con ella, yo quería era estar con ellos, y Glenda me dice que fuéramos hay a Pérez Bonalde que había un sitio así donde denunciar como la Lopnna y denuncie a mi mamá porque ella quería que estuviese las 24 horas con ella, quería como someterme, cuando en realidad lo que quería era que no estuviera en la calle, no quería que hiciera cosas malas. Me acompaño Glenda Guzmán. Eso es Pérez Bonalde al lado de la policía, donde casan a la gente, Lopnna. No recuerdo que día fue que lo estaba esperando en Plaza las Madres, pero ese día el me dijo que si mi mamá lo iba a denunciar, que fuera corriendo y le avisara, lo espere ahí como 3, 4 horas. Creo que fue una ministra de la LOPNNA, y me llevó a una casa hogar, que es donde me hacen exámenes de sangre y me toman la declaración para ver que había pasado. Mantuve dos veces más relaciones sexuales ahí mismo en el Parque, Ahí en protección civil, y el 25 de diciembre entramos a un hotel en plaza Catia que no me acuerdo el nombre, con el uniforme de Protección civil, no me querían dejar entrar porque era menor de edad y Arístides dijo que veníamos de un viaje de Protección civil y como teníamos los uniformes el señor del hotel nos dejo entrar. Fui voluntariamente, por lo que le digo, él me decía que no le hiciera caso a mis papás, pero si él iba para tal lado, yo también tenía que ir con él. Supuestamente fuimos al hotel fue a pasar la noche. Dije supuestamente porque él y yo mantuvimos relaciones sexuales ese día, y yo digo que fue consentida. Si, nosotros fuimos al hotel con otras personas que son Glenda Guzmán y Carlos Ruiz, ellos se quedaron en otra habitación. Ese día habíamos bebido guarapita, yo me sentía mareada, y yo digo que si fueron consentidas las relaciones, si sabía lo que estaba haciendo. Duramos 1 noche, salimos el 26 a las 10:00 de la mañana. Después nos fuimos al parque del Oeste supuestamente a ponernos en la guardia que tocaba. Nada, él estaba por su parte y yo por el mió. Estuvimos en la sede del parque hasta las 5:00 6:00 de la tarde, ya habíamos quedado en dormir ahí y ya a esa hora la gente que estaba ahí se iba, después cerrábamos la puerta como que si nadie estuviera ahí. Comimos y nos acostamos a dormir ahí mismo en el parque. Yo me acuerdo que fueron 2 días los que pasamos en el parque, creo que hasta el 28. Después de estar en el parque yo seguía con ellos, pero después yo fui a denunciar a mi mamá, y después mi mamá baja para ver que es lo que esta pasando porque ella no sabía nada, y es cuando ella le cuenta a la señora que esta tomando la denuncia que yo llevaba días fuera de mi casa, que no sabia nada mi, que me estaba buscando como loca y que yo estaba con él. Después de eso mi mamá no me dejo salir, tratando de entender que es lo que yo había hecho, me sentó y me trato de hablar pero yo no quería estar con ella, yo lo que quería era estar con ellos. Después de eso mi mamá me agarró y fue a la casa de él, y habló con la mamá de él sobre lo que había pasado y lo que iba hacer, que me iban hacer exámenes de sangre y psicológicos en la PTJ, y de allí agarró y fue que supuestamente lo iban a detener. Después de ese día no tuve mas contacto. Porque me imagino que tenia tiempo sospechando, porque llegaba tarde, él andaba junto todo el tiempo y ya mis papás le habían dicho que se alejara de mí porque yo tenía 11 años y él no lo hizo. El día que ella me sienta yo agarro con miedo y le digo lo que había pasado, y ella dice lo que iba a hacer para ver que tanto me había afectado. Como lo dije ahorita la primera vez yo quería salir corriendo, pero la puerta estaba cerrada, él estaba frente a mi y él tenia mas fuerza que yo, yo no podía hacer nada, al decirle que no el tenia que pensar. Fue voluntariamente. A preguntas de la defensa contesto: A mi me llamaba la atención de cuidar a la gente y aprender los primeros auxilios, ya que yo quería estudiar patología forense, y yo tenia pensado entrar con mi hermanito y ese día fue a sacarme la cedula y ellos estaban ahí y decidí entrar ese mismo día. Ese mismo día me dieron una planilla de inscripción para poder ingresar, él me dio la planilla porque él supuestamente era director eso, yo la llene ahí mismo y se la entregué a él. Nombre, apellido, cedula, fecha de nacimiento, si es alérgica a algo, y 2 copias de la cédula. Si, en ese momento yo las tenía porque yo había sacado la cedula y las fotos que tenia en la cartera. Siempre había cantidades múltiples de 20 o 30 personas, porque cada fin de semana había gente nueva. Hacíamos guardia, por ejemplo que me tocaba a mí por dos horas y así íbamos rotando, estábamos dos o tres personas en un punto. Durábamos como, entrábamos a las 8 de la mañana y como a las 11:00 salíamos a almorzar, mientras que otro grupo estaba ahí. El día del primer acto sexual, ese día habíamos como 5 personas y ya era la hora de ellos irse y nosotros éramos los últimos que nos íbamos y sin embargo, nos íbamos juntos porque vivíamos cerca, y entonces él agarró mientras yo estaba metiendo las cosas en el bolso y él llegó y cerró la puerta, y entonces le pregunto que, que había pasado y me arrincona contra la pared y me dijo que no tuviera miedo de lo que él vaya a hacer, que lo hiciéramos porque nadie se iba a enterar de nada. Las llaves de la sede las tenía él, porque supuestamente el era el director de ahí, porque hasta eso se lo hizo entender a mi mamá y a mucha gente. El saco un carnet, el carnet dice el nombre de él, el apellido y la cedula y dice director, cuando se le dijo a la verdadera persona, su nombre es Arturo Guzmán, él dijo que eso era mentira, que él era un Brigadista más como nosotros. Eso el señor Arturo lo dijo fue después que ya había pasado todo, porque mi mamá agarró y lo sentó y le dijo, mira el dijo esto, esto y esto y hacia que supuestamente se venían para acá para protección civil Libertador y todo eso. Mantuvimos relaciones amorosas como 1 mes y medio. Después del primer acto sexual decidimos terminar la relación, ya el 24 ya no teníamos nada. El 24 de diciembre yo dure con mi mamá hasta las 8:00 de la noche, ella me dijo que se iba a acostar porque se sentía mal, yo le dije ya vengo, voy para la esquina, y yo en vez de volverme, me fui a una fiesta con ellos. Esa fiesta duro hasta las 5 o 6 de la mañana. Después de la fiesta yo fui a mi casa y mi mamá llorando desesperada porque no sabía donde yo estaba, yo había apagado el teléfono, que había pasado y yo en ese momento como que se me salieron todas las malcriadeces juntas y yo agarre y dije que me iba, y me fui con ellos para la casa de Glenda. En la casa de Glenda comimos, hablamos, no hicimos nada, eso fue como hasta las 7. Luego de ahí nos fuimos al hotel. No estábamos uniformados. Por lo menos uno de ellos tenía el uniforme en el bolso y ya era normal, y como yo no pensaba ni siquiera de irme para cualquier lado, sino que yo dije que iba a estar en tal sitio, ellos dijeron vale vamos para una fiesta en tal sitio. Yo decidí quedarme en el hotel porque, yo salí con mis malcriadeces a mi mamá y le dije que no me iba a quedar en la casa y agarré y me fui y duramos todo el día donde Glenda y ya llegó un momento en que en realidad no quería ir a mi casa, para que no me regañaran ni nada de eso, y no tenia donde quedarme esa noche, porque ni él ni ninguno de los otros me querían dejar sola porque me podía pasar algo, entonces agarramos nos vestimos de protección civil y fuimos para el hotel. Para el momento que ingresamos al hotel habíamos ingerido alcohol. Si, después del hotel nos fuimos a la sede de la Brigada y estuve 3 días y una noche, el celular lo tenía apagado para que mi mamá no supiese donde estábamos. Una de las noches llamaron a Glenda y ella dijo que yo no estaba ahí, sino que estaba en el Junquito. Dije que estuvimos tres días y dos noches. Yo viendo que mi mamá estaba desesperada, que no sabía que hacer, yo volví a mi casa, mi mama me sienta y me pregunta que había pasado conmigo todos esos día, porque si ella llamaba a Glenda y no le contestaba o si le contestaban le decían que yo estaba en otro lado, y mi mamá le dijo que no importaba donde estaba que ella mi iba a buscar y Glenda le dijo que no, que ya era muy tarde, que no había carro, no había teléfono, no había nada. Si lo pensé y me ponía bastante nerviosa porque me daba miedo, o sea llegar a mi casa y decir estoy embarazada. Mi mamá se enteró de que yo había estado en dos oportunidades con Arístides porque yo se lo dije, el día que me sentó y me pregunto, que había pasado conmigo, que porque me había ido de la casa, que qué yo tenia. Yo le había dicho que él y yo éramos novios, pero igual toda gente que iba para mi casa, le decía que porque si yo era una menor de edad y tenia 11 años. Le decían a él. El entro como dos o tres veces a mi casa, pero la mayoría de las veces era al frente de la casa, hablábamos y él se iba. El 19 de enero, mi mamá había llegado a un acuerdo para que no saliéramos perjudicados con la familia de él, de que nos íbamos a casar para dejar todo así, pero ya teníamos todos los papeles, pero el nunca llego a conseguir nada, supuestamente le faltaba la cédula, la partida de nacimiento, pero mi mamá se había enterado de que él había dicho que yo lo quería era los reales de él, cuando en realidad él no tenía nada, ni propiedades ni nada, y mi mamá fue a reclamarle a él todo lo que había pasado, todo lo que él había dicho, porque el dijo que yo era un juguete, un títere de él, cuando había pasado todo eso, mi mamá fue a reclamarle y se consiguió a la tía y a la mamá de él y ellas agredieron a mi mamá estando ella con mi hermano pequeño, a mi hermano le dio una crisis de asma y fuimos hasta la policía que esta ahí en Pérez Bonalde, que es para solventar todo. El 20 de enero, ese día él me dijo que si lo iban a denunciar, que se lo diga, yo fui, mi mamá me dijo que ya no aguantaba más la burla de su familia hacia mi, porque si yo pasaba a la panadería ellos se burlaban y yo era la mas señalada, como que si yo era la culpable de todo lo que él había hecho, porque la familia de él lo hizo ver así, ese día agarre y fui a hacer eso y le dije de todas las cosas que estaba pasando, todavía yo pensando que si podíamos llevar las cosas en paz, yo fui y se lo dije y el me dijo que no, que lo esperara. Ella me llevó a la casa de él primero y le dijo a la mamá de él lo que iba a hacer, para que no se sorprendiera si pasaba algo, después me llevo a la PTJ que esta en Bello Monte y me hicieron exámenes vaginales, psicológicos. No recuerdo la fecha. A preguntas de la jueza: ¿Tu consideras que la relación entre ustedes eran novios? yo lo consideraba que si. ¿Tú le dijiste a tu mamá que ustedes dos eran novios? Se lo dije como a los 15 días pero ella nunca estuvo de acuerdo con eso y fue cuando mi mamá lo sentó y le dijo que yo tenía 11 años, qué le estaba pasando, que se buscara una mujer de su edad. ¿Tu primera relación que día fue? El 11 de diciembre. ¿Donde fue? En el Parque Ali Primera en la sede de Protección civil. ¿El 24 de diciembre tuvieron relaciones? No. ¿Recuerdas si hubo una fiesta el 24 de diciembre? Si. ¿Ese día que hubo la fiesta el 24 de diciembre tuvieron relaciones? No. ¿Qué pasó el 26 de diciembre? El 26 salimos del hotel y nos dirijimos a la sede de Protección civil, que esa noche si mantuvimos relaciones. ¿El día 26, 27 y 28 de diciembre estuvieron en el hotel? No, nada más duramos el 25. ¿O sea que se pagó una habitación por una sola noche? Se pagaron dos habitaciones porque estaban Glenda y Carlos, ellos fueron a otra habitación, eso fue el 25. ¿Cuándo enseñaste tu cédula, enseñaste tu cédula o la cédula de otra persona? Yo tenía una fotocopia de mi cédula. ¿Cuándo te haces novia de él? Eso fue en octubre o noviembre. ¿Quién te lo presente? Unas amigas con junto a Gustavo. ¿Cuándo a él te lo presentan, no te dice la edad? No, me la dicen sus amigas. ¿ Y tu le dices la edad que tienes tú? Si ya ellos se la habían dicho y yo se la dije. ¿Tu tenias teléfono los días 24, 25, 26, 27 y 28 de diciembre? Si, lo tenía apagado. ¿Quién le dio el teléfono de Arístides a tu mamá? Ella lo tenia grabado porque yo le escribía a veces de su teléfono. ¿Por qué no querías irte a tu casa cuando te fuiste al hotel? Porque mi mamá me preguntaba que había pasado conmigo, que donde había estado anoche, que qué yo estaba haciendo, yo quería seguir con ellos y ellos me dijeron vamonos ahora para casa de Glenda, yo agarre y le con una patada a mi mama y malcriadeces y me fui. ¿Todas las relaciones que tuviste con el señor fueron consentidas? La primera vez no, yo no quería estar con él. ¿Te amenazó? No, simplemente que él tranco la puerta, me arrincono, me quito la ropa, no sabía que hace pues, no podía casi ni hablar, lo que hacía era temblar, las piernas no me daban para nada, y yo lo único que le decía era que no, que no quería, pero él siguió. ¿Y ese día donde fue? En el parque Alí Primera. La del hotel yo estaba un poco tomada, y pudiese decirse que si. Fueron dos veces nada más que estuve con él, el 11, el 25 que fue en el hotel y el 26 que fue en la sede de Protección civil fueron consentidas. ¿Ustedes se protegían? No. ¿Nunca te hiciste examen de embarazo? En la casa hogar si me hicieron unos y cuando mi mamá se entero, y fue a hablar con la familia de él, el papá de él me mando hacer otro. ¿Quién te acompañó a hacerte ese examen? Fuimos todos, su familia y la mía. ¿Tu te sentiste burlada porque el te prometió que se iba a casar contigo en ese momento? Si, y él andaba con otra muchacha en ese momento. ¿Por eso es que tú mamá lo denuncia? Si. O sea, yo digo que es porque la familia había hecho como que si yo fui la culpable de que pasara todo, como que si yo fui la que sonsaco al niño a hacer todo eso. ¿Te sientes coaccionada al declarar aquí? No.
La ciudadana Yilmar del Carmen Marrero Martínez, titular de la cédula de identidad Nª V-11.536.350, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de ley, impuesta de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Yilmar del Carmen Marrero Martinez, titular de la cédula de identidad Nª V-11.536.350, Venezolana, Natural de Caracas, Soltera, fecha de nacimiento 08-04-1973, de 40 años de edad, grado de instrucción Primaria Culminada, residenciada en el Municipio Libertador, quien indico en el contradictorio: Mi nombre es Yilmar Marrero soy la madre de la menor Ochusney Fugador, ella estuvo en un grupo de rescate en la cual ella conoció al ciudadano, el señor empezó a enamorarla, cuando ella tenia 11 años, yo le dije que no porque ella era una menor de edad, resulta ser y acontece que ya ella teniendo 2 semanas de haber cumplido los 12 años, mantiene relaciones sexuales dentro de las instalaciones de donde estaba el grupo de rescate, ahí empieza a surgir conflictos entre ambas partes, ante la familia de él, ante la familia mía que éramos amigos, voy y le hago la denuncia ante fiscalia hasta ahora que estoy aquí, el caballero en una oportunidad le dice a mi hija que se salga de la casa y cuando la niña se sale de la casa, que lo va a buscar, le dice que lo espere en una plaza, en esa plaza la niña se quedo, el caballero nunca llegó, lo cual la agarra la viceministra de la LOPNNA y la llevan a una casa hogar en San Martín, los cuales le colocan en una de las normativas, que no se puede acercar a 500 metros de ella, y no quedó embarazada, el caballero hasta ahora no se ha acercado, esos fueron todos los hechos de lo sucedido ciudadana Juez. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico contesto: El caballero fue a mi casa, de los cuales tanto mi esposo como mi persona le dijo que no, que se buscara a una persona de acuerdo a su edad, le dije que no, le prohibí a la niña que asistiera al grupo de rescate, hable con las personas que pertenecían a ese grupo, ya el caballero inclusive la había llevado a un hotel eso me lo dijo ella, la regresa, el caballero se presto a darle licor, cuando ella tenia apenas 12 años, tenia dos semanas de haber cumplido 12 años, de los cuales a los 11 años yo ya le venia diciendo que no le iba a permitir esa relación ni mucho menos, ¿que hace él?, después que él hace todo lo que hizo, el caballero me dice, que bueno, que, ¿que tanto yo peleaba?, pues si peleo y peleo lo justo y necesario, porque ella tiene 12 años. Si, yo ya había tenido conversación con el antes de que ellos mantuvieran las relaciones sexuales, cuando mi hija tenía 11 años, yo le hable a él, le hablo mi esposo, porque el caballero iba incluso hasta la puerta de mi casa y yo se lo dije que no, que en mi casa no, en mi casa nadie iba a permitir eso y eso fue cumpliendo ella los 12 años, a las dos semanas, el 4 de diciembre mantuvieron relaciones sexuales. El iba a la casa fue a plantearnos, porque ya me habían dicho unos amiguitos de la urbanización, lo que padecía y lo veía yo en la modificación de conducta de mi hija, no la dejaba salir, y entonces ella me decía, todo lo que me dice Arístides es verdad, porque ustedes son malos, porque ustedes no me quieren, era todo eso pues, y entonces yo agarre y lo llame y se lo dije a él y se lo dijo mi esposo, que se buscara una mujer acorde a su edad, a 18 o 19 años, ella apenas tenia 11 años, a los 12 años es que cumpliendo ella, ella cumple el 12 de noviembre 12 años y en diciembre mantiene relaciones sexuales con ella. Que el quería mantener un noviazgo con ella, y yo le dije que no, que él tenia 18 años y mi hija tenia 11 años apenas. Me entero de su edad porque el mismo me lo dijo, yo le pregunte su edad y me dijo que tenía 18 años, él tenia el conocimiento porque no era un secreto que mi hija tenia 11 años, cuando la niña se inscribe, que el mismo le da la planilla para inscribirse en el grupo de rescate, como jefe de operaciones, él ya tiene el conocimiento con la fotocopia de la cédula de mi hija con todos los datos de mi hija, que la niña tiene 11 años, mas no se lo recordé en esa oportunidad, mi esposo se la recordó en esa oportunidad. El supuestamente era jefe de operaciones en ese momento, cuando yo me dirijo a la persona que es como el presidente de esa fundación, nunca tuve una mala recomendación de esa persona, viene y me dice que el caballero no es jefe de operaciones, que él pertenece al grupo de rescate mas no es jefe de operaciones. Si inclusive él me llevo la planilla a mi casa, yo se la lleno, él me dice que es jefe de operaciones, que eso es una cuestión que es buena, mi hija estuvo en una escuela de arte marciales y ella decide retirarse porque quiere entrar a un grupo de rescate. Nosotros vivimos cerca, yo vivo en una vereda 27 y el vive en una vereda que es principal, su familia desde que yo estoy viviendo ahí, ellos ya vivían ahí, mi familia, mi esposo conoce a la familia de él desde hace años, yo tengo 14 años ahí apenas, nunca tuve un si o un no con las personas, solo buenos días, buenas tardes y ya, mas sin embargo surge el conflicto de dos familias, de golpes, de atropellos a causa de lo que generó el ciudadano. Mi esposo tiene toda la vida conociendo a la familia de él, mi esposo tiene 64 años viviendo ahí, han sido fundadores de ahí. Mira fue dos meses de lucha, fue dos meses constantes, de discusiones, de castigos, que si no vas a salir, el caballero si veía que no iba ya mi hijo menor me decía que él se acercaba al colegio, porque yo la tenia a ella en un colegio de ahí mismo de la urbanización, si no llegaba se me iba, y estaba era con el ciudadano. Mira hable con el acusado 3 veces nada mas. Mi planteamiento de hecho la primera se lo dije como una persona normal, porque nunca tuve en ese momento el mal pensamiento, yo le dije, mira yo te aconsejo que te busques a una persona acorde a tu edad, mi hija tiene 11 años, mi hija es una niña, él hizo caso omiso, le hice un segundo llamado, al tercer llamado fue mas fuerte, ahí es donde viene la problemática como tal porque no entendió a los llamados, pero ya a la tercera cuando se le hace el llamado, que incomoda, que el caballero salio toda su familia, inclusive de orientarlo lo que hizo fue empujarlo a una parte de agresor, porque le digo esto, porque el caballero cuando decidió que habían mantenido relaciones sexuales, yo converso con él, yo le dije a él, ahora tu te tomas la responsabilidad, asumes una consecuencia pero tomas la responsabilidad de casarte, que pasa, hoy no, mañana si me dan la carta de soltería, pasado mañana no, pasado mañana si, cuando viene a ver, su familia lo que me dice es que ellos igualito para eso trabajan en puestos de gobierno, que a él no le va a pasar nada, y yo agarre y hice la denuncia porque ahí vinieron golpes, agresiones de todo tipo, físicas, verbales de todo tipo, de ambas partes, mi hija queda 24 horas en la LOPNNA, yo tuve que irla a busca, la retire y tenia ciertas consideraciones, un año bajo psicólogo, porque es muy triste que ilusiones a la muchachita de 11 años, le hagan un acto sexual a los 12 años y luego me lavo las manos, y era constante, la familia pasaba y se burlaba de ella, la insultaban como les daba la gana, si no era la mamá, era la tía, porque a ninguna niña de 11 años se le dice prostituta. Me lo dijo ella, mamá mantuve relaciones sexuales con Arístides, el no me lo dijo, de lo cual cuando yo la traslado a la fiscalia porque como el caballero se la había llevado a un hotel y había amanecido con ella y todo lo demás, viendo que había hecho un error, la lleva a ella a la fiscalia de Pro patria y diciendo que yo fui quien la bote, que yo la maltrataba, pero la niña estaba en muy mal aspecto, cuando me llaman de la fiscalia de Propatria yo me traslado y cuando lo hago estaba el caballero y que formulando una denuncia, pero no se la toman porque la niña es menor de edad, yo me la llevo y cada vez que él le decía, me la llevo, ella se iba, todo lo que decía el caballero él tenia razón, porque nosotros éramos los malos padres, porque no la dejábamos hacer su vida, realizar su vida como mujer. Estuvo una noche en el hotel. No, ella no regreso a dormir esa noche, yo llamo y le digo que va a ser denunciado, que inclusive esta con dos personas más que son mayores de edad, yo digo que van a ser denunciados y al otro día no me la lleva a mi casa, sino que se va a la fiscalía de Pro patria. Si, yo lo llame a él y le dije que por favor me trajera a la niña, porque inclusive iba a ser denunciado totalmente, no me dijo nada, me tranco el teléfono, y me dijo que la niña estaba en el Junquito con una compañera del grupo de rescate. Si, ella tenia celular pero yo le quite el teléfono a ella para que no se comunicara con el. En realidad no me recuerdo, si para el momento del hotel ella tenia el teléfono, pero si me recuerdo que yo lo llame a él. Si él conocía la edad de mi hija cuando mantuvieron relaciones sexuales. A preguntas de la defensa contesto: El primer acto sexual que tuvo mi hija con el acusado fue el 04 de diciembre, mi hija tenía 12 años. La chica tiene un carácter fuerte, es una niña malcriada, consentida, que el caballero sabe muy bien eso, que pasa se me transforma en el momento que yo le digo no con el caballero, no hacia caso, contestaba más, se me iba al grupo de rescate y pasaba toda la tarde con él, llegaba a las 10 de la noche, hubo una oportunidad que se me apareció a las 12.00 de la noche en la puerta de mi casa él con la niña, yo le dije que no era hora de llegar a mi casa, porque en mi casa habían reglas y normativas, cuando llegaba del trabaja e iba a buscarla y me decían que Ochusney no estaba en la casa, era que estaba con él y el ciudadano la llevaba hasta la puerta de mi casa a las 7, 8, 9 o 10 de la noche sin importancia alguna, habiéndole yo hecho el llamado de atención. Si los veía llegar. Mira no me especifico cuantos veces mantuvo relaciones con el acusado, simplemente lo que había hechos el 4 de diciembre. El 24 de diciembre yo llegue a mi trabajo, a ella y a su hermano le hicieron una invitación en la vereda 8, de ahí se fueron a los Magallanes, ella me dejó al niño solo, yo buscándola, viendo la hora recogí al niño y me dicen ahí que ella se fue a los Magallanes. Supuestamente fue adonde una de las muchachas que fue al hotel con el caballero junto a Ochusney, ahí hubo licor, ahí tomo ella, el día 25 todavía salgo a buscarla y ella llega con el caballero y la amiga del caballero. La veo el 25 con el caballero. El 19 de enero me llegó una citación a mi casa porque yo soy denunciada por la mamá del caballero, de los cuales me parecía que era una falta de respeto, porque yo en la mañana había llamado al papá del caballero para decirle que, que había pasado con los documentos, que si yo había agarrado y buscado todos los documentos de mi hija y habíamos llegado a un acuerdo, pues como era posible y la respuesta de su padre fue que hiciera lo que a mi se me diera la gana, porque para eso ellos trabajaban en el gobierno, yo me voy a mi casa, estoy en mi cuarto y llega una persona a entregarme una citación de la prefectura de Pérez Bonalde, cuando me voy a Perez Bonalde y voy por un sector que le dicen el hueco, viene el Señor Arístides, y le pregunto porque esa citación si aquí la víctima es mi hija, el me dice que, que tanto, si él se canso ya de jugar con mi hija, hay tuvimos palabras fuertes, el tiro a darme un golpe, yo tenia a mi hijo menor de edad, cuando me regreso con mi hijo, viene la mamá de él con mi hija y un muchacho llamado Gustavo, la señora viene a insultarme y a decirme un montón de cosas y yo estoy tratando de quitármela de encima porque yo tengo a mi hijo menor, yo no sabia si mi hija estaba embarazada, yo me voy con todo eso, me llego a la jefatura, la señora Cecilia Perozo que es la tía del ciudadano me agrede, yo agarro me vuelvo a ir a mi casa, y ya mi hija lo estaba esperando a él, él le dijo que lo esperara en la plaza pero el nunca llegó, simplemente llego la policía y la agarra la viceministro, la cobija y la lleva a la casa hogar de San Martín, en ese momento que la agarraron a las 12:00 de la noche en la plaza. Yo pongo la denuncia el 20 de enero. En la casa hogar para niñas y adolescente la viceministro toma la decisión de hacerle un examen de laboratorio, la niña no esta embarazada, eso fue el 20 de enero. A preguntas de la jueza: ¿En alguna oportunidad el acusado le manifestó a usted su deseo de casarse con su hija? Si, en el momento que yo descubro que mantienen relaciones sexuales, que la niña me dice y su mamá y su papá fueron todos a mi casa para hacer una reunión familiar, porque no podía ser posible que él podía ir preso porque la niña tenia 12 años y me hicieron sacar inclusive toda la cantidad de documentos porque él se iba a hacer responsable de eso, y paso y nunca lo hizo, hasta que surge todo lo que surge en el mes de enero. ¿Usted se molesto por la promesa que el le hiciera de casarse con su hija y que al final no lo hiciera? Si, en realidad si, pero también fue la falta de respeto de su familia, de haberme querido sobornar, porque ellos trabajan en cargos públicos, y su papá trabaja con un ministro de Sanidad y que a él no le iban hacer nada. ¿Usted acude a denunciarlo, posterior a que usted se encuentra vulnerada por él haberse burlado de usted supuestamente de no haberse casado con su hija y después que el la denuncia a usted ? Claro ahí decido denunciarlo, pero también la viceministra me dice, porque yo le explico el caso, ya que ella tiene a la niña en su poder, ella me dice, primero tienes que hacer la denuncia para yo otorgarte la niña porque eso es una violación persuadida. ¿Por qué usted afirma que Arístides sabía que la niña tenía 11 años de edad? Primero el tenia una planilla de su datos personales. ¿Quién le da a él esa planilla? esa planilla es del grupo de rescate, él estaba ahí, porque supuestamente el era el jefe de operaciones. ¿Qué le refirió exactamente su hija a usted? En el aspecto de estar con él, que ella quería ser novia de él, que él le decía que ella era grande, que ella ya podía mantener una relación, ahí es donde yo lo llamo a capitulo y le digo que no, que se busque a una mujer de acuerdo a su edad, que ella apenas era una niña de 11 años. ¿él realizó alguna visita de las llamadas novios a la casa de usted? El llamo en varias oportunidades de las cuales yo le conteste una llamada y le dije que no podían ser novios, pero como novio no realizó ninguna visita, el iba era con el grupo de rescate, fueron como 2 oportunidades de los cuales mi esposo le dijo que no podía tener nada con mi hija, pero como novio no. ¿Usted sabía que eran novios? Cuando ella me dice que tiene un enamorado y que es Arístides, ahí es cuando yo lo llamo a capitulo, pero no es que yo sabia que eran novios desde un principio. ¿Cuándo su hija le refiere que quiere tener novio, en ese momento ya ella estaba con él? Si. ¿En ese momento es que usted lo llama a él? Claro en ese momento. ¿Cómo es que usted sabe el número de teléfono de él? Porque yo lo tenía en mi número, todas las amistades, la parte académica a donde estaba mi hija, yo tenía sus números. ¿Pero porque tenia el número de él? porque yo se lo pedí, en virtud de que era el jefe de operaciones del grupo de rescate. ¿Cómo su hija lo llamaba a él? Porque ella tenía su teléfono de ella. ¿Usted le revisaba el teléfono a ella? Si le revisaba todo, por parte de mi hija borraba los mensajes. ¿Su hija en alguna oportunidad le manifestó que había mantenido relaciones sexuales con otra persona a parte de Arístides? Nunca, la primera persona que tuvo relaciones sexuales con mi hija se llama Arístides. ¿Usted recuerda exactamente donde pernoto los días 11, 24, 25, 26, 27 y 28 de diciembre su hija? El 11 de diciembre si no mal recuerdo fue el día del hotel, el 24 en la vereda 8 y amaneció en los Magallanes, el día 25 se va al hotel y amanece el día 26 con el caballero y el 27 y 28 estuvo con él, desde el 26 hasta el 28 estuvo con él. ¿Usted en esos tres días no llamó a su hija? Si, y hable con él, y me dijo que ella no estaba con el inclusive Yo lo llamaba, le decía que por favor me llevara a la niña a la casa y me decía que no la tenía, que la tenían en el Junquito, y ella no estaba en el Junquito, ella en un hotel con el ciudadano. ¿Su hija durmió tres días con el ciudadano supuestamente y usted no trato de buscarla? Si, yo fui al Parque del Oeste, fui al Presidente del grupo de rescate, fui a la jefatura, me decían que tenia que esperar, fui a la PTJ de Pro patria y me dijeron que tenia que esperar de 24 a 72 horas porque no podían realizar la denuncia como tal, me fui a hablar otra vez con la familia del grupo de rescate, que la muchacha amiga de ella y la niña era la que andaba para arriba y para abajo con él y si él no la tenía, la tenía ella, hasta que el papá la llama a GLENYER GUZMAN y le dice que por favor le lleve a Ochusney, ahí si apareció el caballero con Ochusney y la muchacha. ¿Usted no puso denuncia el día 27? No, porque el día 25 ella aparece con el y con ella, con olor a licor y con la amiga de él. ¿Si usted fue el 26 a poner la denuncia y le dijeron que no, porque no volvió a acudir el día 27? Porque ella llega con la muchacha a las 7:00 de la mañana a la puerta de la casa del presidente del grupo de rescate, ella llega el día 27 en la mañana porque el mismo señor me hace el favor de llamar a su hija. ¿Cómo me explica usted que ella esta con él hasta el 28? Porque ella se me vuelve a escapar. ¿O sea que usted no la logró ver? Si yo la vi, yo me la lleve para mi casa en el momento en que la muchacha la lleva a la casa de su papá, el 27 y en la tarde se me escapa de la casa, cuando yo me voy a trabajar. ¿Duerme con el el 27 y aparece otra vez el 28? Si. ¿Usted esta segura que era con este ciudadano que ella se encontraba? Si y lo certifico porque él iba a la puerta de mi casa. ¿Usted en esos tres días no fue a la casa del acusado a verificar que se encontraran ahí? Él no se encontraba ahí. ¿Ustedes viven cerca? Si. ¿En alguna oportunidad su hija le manifestó que esas relaciones sexuales eran de libre consentimiento? Si, ella nunca me dijo que fue algo que él la había obligado ni mucho menos. ¿Quién le dijo a usted que ellos estaban en un hotel? Ella misma.

La ciudadana Carelbys Auxiliadora Miquilena Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-7.573.696, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Carelbys Auxiliadora Miquilena Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-7.573.696, soltera, fecha de nacimiento 08-12-1963, de 49 años de edad, grado de instrucción superior, ocupación Psiquiatra adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, residenciada en el Municipio Baruta, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Peritaje Psiquiátrico Forense, Nº 9700-137-A-000102, fecha de estudio 01-02-2011, inserto en los folios veinte (20) al veinticuatro (24) de la primera pieza de las actuaciones, quien expuso en el contradictorio: Esto fue una experticia que realice en caracas el 01 de febrero del año 2011, a una adolescente femenina de nombre Ochusney Fugador, de 12 años de edad que en su motivo de referencia expuso que el 24 de diciembre se salio de la casa a divertirse con una amigas, que su hermano la acompañó y después de las 12:00, se dirigió a los Magallanes, luego allí seguía recibiendo mensajes de texto de la mamá que le decía que se fuera a la casa, luego después de pasado las 3:00 de la mañana decidió apagar el teléfono, empezaron a ingerir bebidas alcohólicas mezcladas, luego ella dice que se sintió mal, hago así como que sintió fiebre, vomito, su ex novio estaba ahí con la actual novia del muchacho, que esta le buscaba pelea, al final empezaron discutiendo y finalmente llegaron a las 7 de la mañana, a la casa donde esta muchacha Ochusney habita, que la mamá discutió muchísimo con ella y que luego ella se despertó a las 10 de la mañana, pero como la mamá discutió tanto con ella, ella decidió irse con el ex novio, un amigo del ex novio y otra muchacha a un hotel que queda en la calle de los hoteles, que como todos pertenecían a protección civil, se uniformaron con estos uniformes, pero no los dejaron entrar por estar con el uniforme de la institución, que la mama pensó que le habían dado drogas, se le pregunto como se sentía, y contesto que bueno, que ella no tenia problemas con las emociones y que para ella había sido una noche loca, así como borrón y cuenta nueva, luego en los datos familiares refirió que la mamá es asmática, el papá es hipertenso, que tiene un hermano asmático y 7 hermanas sanas, en los antecedentes psiquiátricos, en la experticia refiere que ella estaba recibiendo posterior a la situación narrada para el momento de referencia, que estaba recibiendo asistencia psicoterapeuta en un colegio Santísima Trinidad, que tiene una prima materna con retraso mental leve, niega los antecedentes delictivos, en los antecedentes personales que nació por una cesárea de emergencia, que tuvo un desarrollo psico motor adecuado, estaba cursando quinto grado para ese entonces, y que negaba los hábitos como el consumo de alcohol, café, sustancias ilícitas, que la había intervenido de una amigdalictomia, que es la extirpación de las amígdalas, al examen mental se refiere que se evaluó a una adolescente con aparente buenas condiciones generales, aseada, arreglada con ropa acorde a la edad, sexo y la situación, conciente viril, que no presento en ese momento trastornos sensoperceptivos, es decir, que no estaba alucinada, no se reía sola, no hablaba sola, con una memoria conservada, una atención y conservación sin alteraciones, es decir se mantuvo todo el tiempo concentrada, el pensamiento curso y estructura normal, negó las ideas delirantes, un lenguaje bien articulado, no se agito, no hubo que suspender la evaluación porque ella quiso agredirnos ni nada de eso y un juicio critico de la realidad acorde a su edad, el diagnostico se concluyo que es un trastorno del comportamiento social del comienzo especifico en la infancia y en la adolescencia, que es el compendio de la Clasificación Internacional de las Enfermedades Mentales (CIE-10) y según el Cie-10 esta enumerado como el F94, este trastorno del comportamiento social del comienzo especifico en la infancia y en la adolescencia, se caracteriza porque tiene un comienzo especifico entre la infancia y la adolescencia, es como la etapa prepuber, la etapa de la infancia es hasta los 11 años y la etapa pre puber es de entre 11 y 13 años, auque los pediatras discuten con nosotros porque para ellos la etapa de infancia termina entre los 10 y 12 años, pero psíquicamente para nosotros los psiquiatras puede extenderse hasta los 10 o 12 años, aunque a veces uno puede decir que puede ser entre los 9 hasta los 11, este trastorno del comportamiento social del comienzo especifico en la infancia y en la adolescencia, comienza en esa etapa pre puber que para nosotros comienza entre los 10 y 12 años, ya mas de ahí no porque seria problemas acarreados a la adolescencia, que lo caracteriza, que no tiene características especificas de ningún sexo, este trastorno se caracteriza porque los pre puber no presentan tolerancia al estrés, no tiene un control en el manejo de sus frustraciones, ellos tiene que tener una gratificación inmediata, a sus necesidades, a sus deseos, como le pasó a esta niña, ella quería disfrutar con sus amigas, luego se fue a los Magallanes de Catía, luego de allí invento irse a celebrar con las amigas, o sea es una gratificación inmediata del deseo, no es como el adulto que ya razona lo que puede ser las consecuencias de sus actos, este trastorno también se caracteriza porque ellos los puber tienen que complacerse al momento, ya no acatan limites, tienen problemas con las normas, aquí hay problemas con padres, con la persona que aplique autoridad, y por eso sugerimos el apoyo psicoterapéutico con la persona que este mas inmediata, Psicólogo, pediatra, psicópedagogo, en este caso mantener el apoyo terapéutico. A preguntas de la fiscal del Ministerio Publico contesto: No es que los pre puber rechazan al que impone reglas, sino que se revelan y por eso es que tienen el problema de autoridad, por supuesto es la figura que le impone la norma y eso es el límite para ellos, va a existir el conflicto con esa persona. Si, ella buscaría unirse a personas como ellas, que no tienen límites. Claro es manipulable, ojo en el buen sentido, no es que sean fácilmente manipulable, ella pudiese manipular a otra persona, a ella no la manipulan porque es que ellos son los que quieren ser el centro de atracción, el controlador, el que puede hacer todas esas cosas, con este tipo de adolescentes es como que con ellos todo es posible, ellos todo lo pueden, porque ellos no tiene limites, acuérdese que estamos hablando de un adolescente, y tienen el niño a flor de piel, no es como el adulto, que no es tan manipulable, al menos que tenga un retraso mental, con este tipo de trastorno el adolescente no es tan fácilmente manipulable, a menos que lo envuelva un adulto. No, acuérdese que los adolescentes están en un periodo de maduración, ella tiene un juicio critico acorde a su edad, ella no posee ningún grado de inmadurez, de hecho los adolescentes andan en busca de algo que no se sabe lo que es, ellos no tienen una meta establecida, cambien de carácter todos los días, ellos no tienen una madurez emocional, ellos son inmaduros emocionalmente. A preguntas de la defensa contesto: Los adolescentes como explique ya son hábiles, ellos cambian muy constantemente, el afecto de ellos son muy cambiante, cambian muy de repente, en este caso el trastorno, la hostilidad, la irritabilidad se escapa de las manos de la persona de autoridad que este con ellos, no es el adolescente común que se puede negociar con él, este tipo de adolescente no, este tipo de adolescente se para, tira la puerta, se escapa por la ventana, es el que lo reta, es el adolescente altivo. Este tipo de trastorno es de los que de repente ella esta con alguien muy bonito y de repente no lo quiere, de hecho en la experticia ella relata que ella esta con el novio, y borrón y cuenta nueva, no me gusta y como que si no pasó nada, porque en realidad en esa edad uno no sabe ni que es lo que quiere, hoy en día el manejo con los adolescente a los padres se le hace muy difícil por la cantidad de presiones que tenemos, el adolescente hoy en día no es el adolescente de ayer, el adolescente de hoy en día, tu lo dices no sales y él se va, se escapa. Anteriormente no, cuando uno era adolescente uno hacía caso. Si esa diferencia entre la edad mental y la biológica eso es muy notable en los retrasos mentales, en una persona normal van acorde, ¿porque? Porque aparentemente yo tengo mi edad mental acorde con mi edad biológica, pero cuando hay los retrasos mentales, si se diferencia, por eso es que se comportan como niños. Es factible, solo cuando es la progedia, es decir la persona tiene 50 años y mentalmente tiene 10 años, pero al contrario no es factible. No, eso es inherente, claro los factores sociales a pre disponer en ella también influyen. Esos factores que pueden influir pueden ser de repente una familia disfuncional, el ambiente, eso podría acelerar el trastorno, esto comienza de que si no me das el juguete te hago la pataleta, y lo padres dicen, ay es que es así porque se parece a su hermana, también el acato de las normas se hereda de la familia, no se debe escoger ser el peor de la familia, hay muchas cosas que influyen en este caso, es porque desde los 3 años esta dando señales. A preguntas de la jueza contesto: ¿Usted realiza la evaluación con la psicóloga? En conjunto no, primero nosotros los psiquiatras forenses somos el órgano de choque, y cuando se trata de menores de edad evaluamos primero y si se puede ese mismo día lo evalúa el psicólogo. ¿Por qué esta firmado el informe por usted y la Psicóloga? Claro, porque las dos evaluamos, no al mismo tiempo, cada quien evalúa y después cada quien hace un informe, yo concluyo y después yo me reúno con el psicólogo para concluir el caso. ¿En el verbatum de la adolescente, ella le dice si entro o no al hotel? Ella dice que no los dejaron entrar porque cargaban el uniforme de Protección civil. ¿No le dijo ella si había mantenido relaciones sexuales con un individuo? si le digo en este momento que ella me lo refirió, estaría mintiendo, porque en realidad no recuerdo, eso fue en el 2011, creo que me dijo que no ¿En el verbatum que le dijo la adolescente, le manifiesta que en la noche del hotel paso de todo, ella no le dijo a que se refería con eso? No dijo a que se refería con todo. Tendría que revisar toda la experticia que esta en mi cubículo, en esta de aquí no porque, nosotros enviamos un informe resumido de toda la evaluación, porque si nos ponemos a colocar todo los que nos dicen los pacientes en las evaluaciones, imagínese, serian resmas de hojas. ¿Ella en la experticia dice que efectúa una denuncia, a que se refería ella? Dice que ella va para allá por una denuncia que un vecino le hizo a la mama, porque su mama tiene una pelea con la tía del ex novio. ¿Ella en esa entrevista con usted, no le refirió que había tenido relaciones sexuales? No, yo no recuerdo nada de eso. ¿Este trastorno del comportamiento social del comienzo especifico en la infancia y en la adolescencia, desde que momento comienza y hasta que edad? Eso es entre la infancia y la adolescencia, es desde la etapa pre puber, pero desde el punto de vista psíquico, ok, entre 10 años y 12 años, no puede pasar de ahí, máximo hasta los 13 años, si pasa de esa edad seria un trastorno de personalidad en el adolescente. En ella es por eso, por el desacato de la norma. En todos los adolescentes. Hay una rebeldía normal, todos los adolescente son rebeldes, pero una negocia con ellos, pero esta no, esta desafía, reta, con esta no se puede negociar. ¿Con esta experticia usted puede determinar si la adolescente estaba mintiendo? Claro nosotros somos expertos en descartar la simulación y la manipulación, y ella no tuvo un doble discurso, no estaba mintiendo, no refirió relaciones sexuales, cuando nosotros vemos que hay un doble discurso, o se pone temeroso, cuando son menores de edad, nosotros evaluamos a la madre, en ese caso no estaba el verbatum de la madre, pero en las que están en el despacho si debe de estar. ¿Ella fue evaluada sola? Si, ellos pasan solos, y después pasa con el psicólogo a realizar las pruebas psicológicas. ¿Puede concluir que al momento de la evaluación la adolescente no simulaba y no mentía? Claro evidentemente esa fue la conclusión que llegamos.

La ciudadana Juana Inés Azparren Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.260.047, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Juana Inés Azparren Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.260.047, Venezolana, Natural de Caracas, soltera, fecha de nacimiento 30-09-1968, de 44 años de edad, grado de instrucción superior, ocupación Psicóloga adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, residenciada en el Municipio Libertador, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Peritaje Psiquiátrico Forense, Nº 9700-137-A-000102, fecha de estudio 01-02-2011, inserto en los folios veinte (20) al veinticuatro (24) de la primera pieza de las actuaciones, manifestó en el debate: Esta es una evaluación psiquiátrica psicológica realizada a la adolescente Ochusney Del Mar Fugador Marrero, la parte psiquiátrica la realizó la Dra. Carelbis Miquilena y la parte Psicológica la realice yo, la evaluación psicológica se lleva a cabo a través de una entrevista clínica y de la aplicación de pruebas psicológicas, los resultados están dados en tres áreas, área intelectual, área emocional-social y área motora, desde el punto de vista intelectual, esta joven presentaba para ese momento un nivel de funcionamiento intelectual normal promedio, esto significa que sus funciones intelectuales estaban desarrolladas dentro de lo esperado para su edad cronológica, desde el punto de vista emocional-social, nos encontramos con una joven emocionalmente inmadura, con dificultad emocionalmente inmadura, extrovertida e impulsiva, con dificultades para el manejo de la frustración, con dificultades para el seguimiento de las normas y límites que se rebela ante figuras de autoridad, y desde el punto de vista Motor, que tiene que ver con el funcionamiento cerebral, tanto la Dra Miquilena como yo, llegamos a la conclusión de que era una joven que presentaba un Trastorno de Comportamiento, y por este Motivo, yo sugería que necesitaba un ambiente familiar altamente estructurado y que se le iban a entregar a sus padres como manejarla, para evitar que continuara incurriendo en comportamientos no adecuados. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contesto: La psiquiatra no le se decir en cuantas entrevistas la evaluó, yo la evalué en una sola consulta. Dra. no le se decir, puede variar de 2 horas, 2 horas y medias. A esta joven se les practicaron una prueba de personalidad que permite indicar las características de personalidad y una prueba perceptivo motora que da indicadores del funcionamiento cerebral y también da y unos indicadores emocionales. Es emocionalmente inmadura porque no tiene un comportamiento esperado para una joven de 12 años, esta es una muchacha sumamente impulsiva, se le dificulta seguir normas, se le dificulta seguir límites, es una joven que no prevé consecuencias y se le dificulta acatar lo que sus figuras de autoridad le indican, en este caso seria la mamá. Si esas características son las que definen el Trastorno de comportamiento. No es común hallarlo en todos los adolescentes, no es adecuado y es un trastorno y además si no se aplican los correctivos a tiempo, tiende a evolucionar a un trastorno de personalidad en el adulto. Tiene que ver con la conformación de la estructura de personalidad desde es el momento en que nacemos hasta la edad de 9 u 8 se conforma la estructura de personalidad o base de todo individuo, ya a partir de ahí lo que continuamos es moldear esas bases que ya están construidas, la estructura de personalidad se monta en lo que es la familia, lo que es el entorno académico, lo que es el entorno social y lo que uno trae como base biológica, si hay un tipo de falla en cualquiera de estos niveles esa estructura de personalidad no se conforma de la manera adecuada y eso da como consecuencia en lo que se llama un trastorno de personalidad en el adulto, eso no se cura, eso es una condición estable que acompaña a la persona toda la vida y lo que se aplica es para controlar síntomas de cada trastorno que presente la persona. Ella en una navidad se fue con unos amigos, estuvieron como de fiesta, tomando alcohol, ella no regresa a la casa, se va por varios días, la primera noche duerme parece en un hotel, el resto de los día duerme en un sitio de protección civil, bueno todo ese tiempo estuvo con el grupo de amigos, y cuando decide regresar a la casa, la mamá decide poner una denuncia eso es lo que refirió la joven. Si ella tuviera una condición de vulnerabilidad eso se hubiera colocado aquí, uno coloca en la parte de personalidad si es vulnerable, si no esta es porque no es. No es manipulable ella es una muchacha que hace en lenguaje criollo lo que a ella le da la gana. A preguntas de la defensa contesto: No, fíjese que en el motivo de referencia se transcribe lo que la muchacha le dice al psiquiatra, que es el primer experto que evalúa, después cuando viene a la siguiente cita, que es con él psicólogo, nosotros también preguntamos el motivo de referencia, el motivo de referencia dado al psicólogo no se suele transcribir en el informe, salvo que al psiquiatra le diga vengo por violencia y a mi me diga vengo por droga, ahí si venimos y decimos, aquí esta pasando algo, si no, no se coloca, solo se transcribe el primero, en los resultados de las pruebas psicológicas aplicadas y la entrevista clínica que yo hago. La impulsividad tiene que ver actúa si prever consecuencias, actúan por lo que ven inmediato, por lo que quieren en el momento, OK, no miran mas allá y no van mas allá, en el caso de esta niña, yo me quise ir de fiesta con mis amigos y me fui, a mi no me importó que mi mamá me llamó, no me importó que mi mamá me dijo que no fuera, esa es la parte impulsiva, hacer las cosas sin pensar, las dificultades para el manejo de la frustración, si tienen que ver cuando las cosas no se hacen cuando yo digo y como yo digo, y no saber manejar el malestar que eso me genera, entonces me frustro, me pongo molesto y busco hacer las cosas cuando yo quiero, si estas personas no obtienen lo que quieren, pueden hacer cualquier cosa sin medir consecuencias. Si se requiere un ambiente familiar muy estructurado, donde las normas sean muy claras y muy estrictas, ellos no tienen de adentro hacia fuera la capacidad de ellos estructurarse, y la capacidad de ellos seguir normas, seguir limites y de adherirse a las conductas sociales, entonces hay que proporcionárselos desde afuera hacia adentro y es definitivamente en el hogar donde eso tiene que estar. Su edad cronológica y mental era acorde. A preguntas de la jueza: ¿Usted puede dar seguridad que la adolescente no es manipulable por ningún adulto? En el momento que la evalué no tenia ningún indicador que la adolescente fuera una joven manipulable. ¿Usted en su evaluación podía determinar si la adolescente estaba mintiendo? Si, si el discurso no hubiera sido valido eso se hubiera colocado en el informe, es decir no estaba mintiendo. ¿Ella le refiere que no la dejaron entrar al hotel? No, ella a mi me refiere que la primera noche durmieron en un hotel y el resto de las noches que estuvo fuera de su casa durmieron en un local de protección civil. A mi me refirió que la primera noche que durmió fuera de su casa, durmió en un hotel, con un amigo, un ex novio y una amiga, el resto de las noches que ella estuvo fuera de su casa durmieron en un local de protección civil, pero la primera noche a mi me refirió que si durmieron en un hotel. ¿Dígame lo que usted recuerde de lo que ella le dijo en la entrevista? Que ella se fue el 24 de diciembre, se fue sin permiso, cuando la mamá le escribe y empieza a mandar mensajes de que se devuelve para la casa, ella decide no regresarse, comenzaron a beber mucho, se sintieron mal, ella cuando iba a entrar a la casa parece que la mamá no la dejo entrar, que la mamá estaba molesta o la iba a regañar, entonces ella estaba preocupada, se fue con los amigos, la primera noche duerme en un hotel, fueron varios días los que ella estuvo fuera de su casa, los siguientes días se quedaron en un local de Protección Civil, luego cuando ella regresa a su casa evidentemente la mamá esta molesta y la mamá coloca la denuncia. ¿No le refirió ninguno de los nombre de las personas con quien ella se queda? No, un amigo, un ex novio y una amiga. ¿Qué pruebas psicológicas practico usted? Una prueba de personalidad, que sirve para determinar características de personalidad del individuo, que tiene que ver con su funcionamiento emocional y social y una prueba perceptiva motora, que permite descartar si hay deterioro en el funcionamiento cerebral, tiene que ver con la parte orgánica y que te manda algunos indicadores del área emocional. ¿Qué es un trastorno de comportamiento? Es un trastorno asociado con la manera en que el niño o el adolescente se comporta, que tiene que ver con la desviación en la conducta que ese niño muestra y que es comparada con la conducta esperada. ¿Es normal que un adolescente tenga este Trastorno? No, eso es un trastorno, se sale de la norma, de la normalidad, por eso se le llama trastorno. ¿Es decir que independientemente de la edad que tenga el niño o el adolescente pueden presentar esto? Claro pero no deberían tenerlo, los adolescentes suelen ser impulsivo, pero cuando pasan ciertos límites, ya caen dentro de la anormalidad. ¿Usted evaluó a la paciente sola? Si. ¿La edad cronológica de la adolescente se adecuaba a la edad mental que requería? Si. ¿Por qué hacen una evaluación conjunta entre la psiquiatra y la psicóloga y no aparte? No doctora, las evaluaciones se hacen aparte y en momentos distintos y consultorios distintos, el informe si es un informe único que sale de la División. ¿Ella no le comento que era una noche loca para ella? No recuerdo que me dijo que era una noche loca.

El ciudadano Dixon Argenis Madriz Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-11.991.426, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Dixon Argenis Madriz Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-11.991.426, Venezolano, Natural de Caracas, soltero, fecha de nacimiento 08-09-1972, de 40 años de edad, grado de instrucción TSU en Ciencias Policiales, ocupación Actual: Funcionario adscrito al Eje de Homicidio Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, residenciado en el Municipio Libertador, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Investigación, de fecha 02-05-2010, inserta en el folio cincuenta (50) de la primera pieza de las actuaciones, señalo en el contradictorio: Yo recuerdo que recibí instrucciones del jefe de la brigada para dirigirme hacia el hotel con el fin de verificar si unas personas habían ingresado a ese hotel, efectivamente nos entrevistamos con el encargado de ese día y nos presto el libro de ingreso, posteriormente le sacamos copias y de una vez salimos a la dirección que aparece ahí, el cuartel creo que es, que sale ahí para citar a las personas que estaban ahí. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público contesto: No recuerdo el nombre del Hotel. El hotel estaba ubicado en Plaza Sucre. Fuimos a verificar si unas personas habían ingresado ahí, no recuerdo con exactitud quienes eran pero si recuerdo que fuimos a verificar si ahí se habían hospedado unas personas y una niña en ese hotel en esa fecha. El resultado fue que en verdad estaba anotado uno en el libro de las personas que fuimos a verificar si estaban anotadas en ese libro. Trabajabo en la Comisaría del Oeste en la Brigada de Lesiones. Si mal no recuerdo fue a través de una denuncia y nos mandaron a verificar si esa persona ingreso a ese hotel. Con relación a este caso no recuerdo mucho que otra diligencia hice, sabe que uno trabaje diario. A preguntas de la defensa contesto: El jefe de Brigada para ese momento, era el actualmente comisario Rey David y ese momento era inspector jefe. La orden fue dada en virtud de que me acercara al hotel a verificar si tal día esa persona ingreso a ese hotel. Si mal no recuerdo fue en la avenida principal del Cuartel. Si mal no recuerdo íbamos a citar a las personas que se había registrado en el hotel. Fue positiva la práctica de la citación. Se dejaron dos boletas de citación. A preguntas de la Jueza ¿Quién le da la orden de dirigirse al hotel? Para ese momento fue el inspector jefe Rey David, para ese momento el encargado de la división. ¿Ustedes le llevan una citación al dueño del hotel? Al encargado, le llevamos la citación al encargado del hotel. ¿Qué decía esa citación? Que debía comparecer por despacho un día después de recibida la citación o no recuerdo si ese mismo día, por lo general uno acostumbra a citar el día siguiente, si el caso es de envergadura, uno cita para el mismo día. ¿En ese momento usted pidió copia del libro de entrada a que fecha? Creo que era desde la fecha 25 de diciembre, creo que le sacamos copia hasta el 01 o 02 de enero. ¿No recuerda los nombres de las personas que buscaban en el libro de entrada? No recuerdo. ¿Posterior a eso se trasladaron a donde? A la avenida el cuartel, si mal no recuerdo fue para citar a las personas que se habían registrado en el hotel. ¿Cómo saben ustedes que esas personas que estaban anotadas en el libro viven en el Cuartel? De verdad no recuerdo, pero creo que fue por medio de la denuncia, me imagino que fue por eso.

El ciudadano Luís Anderson Paredes Carrasquel, titular de la cédula de identidad Nº V-14.130.364, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Luís Anderson Paredes Carrasquel, titular de la cédula de identidad Nº V-14.130.364, Venezolano, Natural de Caracas, soltero, fecha de nacimiento 12-01-1980, de 33 años de edad, grado de instrucción Superior, ocupación Funcionario adscrito al Eje de Homicidio Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, residenciado en el Municipio Libertador, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Trascripción de Novedad de fecha 24 de marzo de 2010, inserto en el folio treinta y nueve (39) de la primera pieza de las actuaciones, manifestó en el contradictorio: En fecha 24 de marzo de 2010 era jefe de guardia para ese momento, y en mis funciones de jefe de guardia era recibir las diligencias solicitadas por el Ministerio Público y donde dejo constancia que es mi firma y la recibí yo, pero la asigne a una abrigada especifica que era la Brigada del funcionario Dixon Madriz A preguntas de la fiscal del Ministerio Público contesto: yo en esa fecha era jefe de guardia en la Sub- delegación Oeste. La comunicación venía de la fiscalia 101º. A preguntas de la defensa contesto: Cuando uno esta de guardia, se hace inmediatamente las diligencias que llegan al despacho, uno se lo asigna a un funcionario y él se encarga de realizarlo. Yo soy el jefe de guardia una de las funciones del jefe de guardia es asignarle funciones a los funcionarios. A preguntas de la Jueza ¿Cuál fue su actuación precisa en el proceso? lo que hice fue recibir una investigación del Ministerio Público e inmediatamente asignárselo a un funcionario especifico. ¿Esa fue toda su actuación? Si, esa fue toda mi actuación, atribuir las actividades a cada funcionario especifico.

La ciudadana Moravia Lozada titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.632, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Moravia Lozada titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.632, Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Divorciada, fecha de nacimiento 28-01-1956, 57 años de edad, grado de instrucción Superior, ocupación Medico Directora de la Medicatura Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Residenciada en el Municipio Vargas, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Reconocimiento Medico Legal, de fecha 22 de enero 2010, inserto en el folio ochenta y siete (87) de la primera pieza de las actuaciones, quien señalo en el debate privado: Es mi firma, es un examen practicado el 21 de enero de 2010, a la joven Ochusney Fugador, el suceso fue el 25 de diciembre de 2009, edad 12 años, ahí lo que se aprecio para el momento del examen fue genitales externos de aspecto de configuración normal de acuerdo a su edad, himen anular con desgarros cicatrizados a las 5 y las 7 en el sentido de las agujas del reloj y la conclusión fue desfloración antigua de mas de 8 días de producido. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público contesto: Desde el punto de vista médico legal lo que significa desgarro cicatrizados en esos dos sitios, es que hubo una violación de la indemnidad del himen y están esos dos desgarros, como dice aquí desfloración antigua es que esta cicatrizado, no esta sangrando. Menos de 8 días de producido porque en 7 días debe cicatrizar la lesión. Si es posible que una joven con las características del examen haya mantenido relaciones sexuales un mes antes dos meses antes o tres meses antes. No en el punto de vista medico legal no tiene ningún significado que los desgarros sean a las 5 y 7 en el sentido de las agujas del reloj, en realidad no, los desgarros se van a producir de acuerdo como se de el acto sexual y dependiendo de la configuración del himen los desgarros se van a dar de acuerdo donde se rompa y por la penetración de lo que sea. A preguntas de la defensa contesto: Aquí lo que dice es que tenemos un himen que es anular que tiene dos desgarros a las 5 y a las 7 eso simplemente como lo interpreta uno que ese himen ha sido violentado, que haya sido a través de un pene que haya sido con un objeto con lo que haya sido ese himen fue violentado, lo que no le puedo decir que fue producto de un acto sexual porque yo no estaba presente en el acto sexual, pero fue violentada de la manera que haya sido a través de un acto sexual, con un pene o a través de un objeto. Que yo tenga conocimiento un médico no puede violentar el himen haciendo revisiones y la forma de explorarlo uno no toca el himen, para nada, tiene que ser un ignorante de verdad que si, porque si se ve que es una niña no se le puede poner un especulo, a menos que se le sea indicado para ello y aun colocándole el especulo para niños no causa desgarros porque son especiales para niñas. No me recuerdo de este examen, son muchos casos. El proceso de cicatrización normal de toda herida lo mas simple son 7 días el tiempo de cicatrización, por lo tanto uno le coloca no menos de 8 días de producido. Si cicatriza como el resto de las lesiones, pero no queda exactamente igual porque si ya se causo el desgarro ya no va a recuperar su estructura inicial porque ya se rompieron esas paredes elásticas, van a cicatrizar solo los bordes mas no se va a unir de nuevo. Esa cicatrización siempre va a estar allí, una vez desflorado el himen ya esas marcas quedan como están, se tendría que hacer una operación algo estético y sin embargo no va a quedar igual. Por lo menos esta niña para el momento que yo la vi ya estaba cicatrizada, aunque haya tenido relaciones hace 10 días, pero ya al estar cicatrizado los bordes ya uno habla de una desfloración antigua, cicatrización. A preguntas de la Jueza: ¿Qué tiempo tiene en el ejercicio de la profesión? Tengo 27 años de médico en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿Cuándo usted habla de cicatrización de 7 días usted puede dar completa seguridad que la relación se produce en un mes o pudiera ser en dos meses, tres meses o cuatro meses? Cuando usted habla de desfloración antigua, es que se cicatrizaron desde 10 días para atrás, todo el tiempo que usted quiera. ¿No es excluyente que sea un mes? No, puede ser hace un mes, hace 10 días, hace un año, hace 2 años, pero ya no hay una fecha precisa, pero si le puedo decir es que el acto pudo haber sido hace un mes, hace dos meses, hace un año, todo ese tiempo esta incluido ahí. ¿Ustedes entrevistan a la víctima? Si, por ejemplo en este caso que estoy asistiendo aquí fue en el tiempo cuando yo estaba en la LOPNNA que me encargaba de estas evaluaciones, ahí hay una trabajadora social y unos psicólogos y en estos casos se hace unas entrevistas no le puedo decir que recuerde a esa niña, porque de verdad no recuerdo, tantos casos que han ido a la medicatura no recuerdo a la niña.

El ciudadano José Luís Mogollón Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nª V-9.620.005, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de ley, impuesto de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, José Luís Mogollón Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nª V-9.620.005, Venezolano, Natural de Barquisimeto, Soltero, fecha de nacimiento 09-08-1969, de 43 años de edad, grado de instrucción Primaria Culminada, residenciado en el Municipio Libertador, quien señalo en el contradictorio: Lo que pasa es que no se porque me mandaron a buscar. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contesto: Laboro en el Hotel la Muñeca de Catia, desde hace 8 años. Si fue requerido por un funcionario policial, una vez llegaron me pidieron el libro, entonces me pusieron una boleta de citación y yo asistí. El libro donde uno anota el cliente que llega. Recuerdo que aparecía el ciudadano. Si, ellos habían dicho que había entrado una menor de edad con el ciudadano. No, recuerdo los nombres de las personas. No recuerdo la fecha. Hace como dos años. Lo que pasa es cuando yo fui a la PTJ no vi a ninguno de los ciudadanos. Mi persona es la que esta encargada de darle entrada a las personas. Yo me encontraba ese día en las funciones del hotel. Lo que pasa es que las personas que ellos estaban diciendo no les vi la cara para decir que son ellos y estuvieron allá. Los efectivos policiales dijeron que si estaban en el libro, pero no se a mi no me constan. Un señor, dijeron los funcionarios policiales que estaba en el libro, pero no me dijeron nombre ni nada. Claro ellos entran y yo les pido su cedula, pero si tú me dices que personas son así yo no te pudiera decir, tantas personas que entran y salen. No recuerdo el momento que ingresaron las personas al hotel, imagínese tantos años, las caras no me acuerdo. No recuerdo nada relevante ni cuando las personas entraron al hotel ni nada no recuerdo nada A preguntas de la defensa contesto: En el libro se deja constancia de las personas que entran, se anota el nombre y la edad. Siempre le pido la cedula a las personas que entran al hotel, tanto al acompañante como a la persona que solicita la habitación. Yo dejo entrar a quien solicita la habitación no tengo política de impedirle la entrada a nadie. En el hotel hay dos tarifas hay por rato y por noche. Imagínate como acordarme de las personas que entran si pasa mucha gente tomada, no se ni porque me llaman. A preguntas de la jueza: ¿Usted recuerda que ese día dejaron entrar a un menor de edad? No recuerdo que haya entrado un menor de edad. ¿Según la política del hotel es permitido el ingreso de menores de edad? No, a veces traen cedulas falsas. ¿Cuándo ingresa la pareja al hotel le piden la cedula a los dos? Se piden las dos cedulas. ¿Y dejan constancia en le libro que las dos personas ingresan o solamente el masculino? Las dos personas. ¿En el momento de los hechos que fue en el 2009 dejaban solamente constancia únicamente de la persona masculina? Creo que si, no estoy seguro ¿Y de la otra persona le pedían la cedula? No creo, no me acuerdo, si le pedimos la cedula ¿Cómo sabia que iba a permanecer con una persona femenina o de sexo masculino? Eso no se constataba ni se veía, podía ser femenina o masculino ¿En este caso no recuerda si se le alquilo a una persona que llevaba un menor de edad? no recuerdo, creo que no. ¿Esta seguro? Si, no era menor



Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación de los acusados en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la declaración de la victima adolescente O.M.F.M. de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta juzgadora observa que dicho testimonio es acreedor de ciertas dudas e incurre en ciertas contradicciones, por cuanto si bien es cierto manifiesto en audiencia haber mantenido relaciones sexuales con el ciudadano Arístides José, los días 11, 24, 25 y 26 de diciembre, la declaración de la misma se contradice en determinados puntos, al señalar en primer termino a preguntas realizadas por este Juzgado lo siguiente: ¿Todas las relaciones que tuviste con el señor fueron consentidas? La primera vez no, yo no quería estar con él…” observando esta juzgadora que surgió un acontecimiento nuevo que no concuerda con los hechos narrados por el Ministerio Publico tal como se evidencia del folio 177 y 178 Pieza 1, debido a que señala que la primera vez que mantuvo relaciones la victima con el acusado, esta no quería estar con el acusado, no siendo consentida por ella, aseveración esta que no se subsume en los hechos narrados por el Ministerio Público y posteriormente a preguntas realizadas por este Juzgado contesto: “Fueron dos veces nada más que estuve con él, el 11, el 25 que fue en el hotel y el 26 que fue en la sede de Protección civil fueron consentidas”, evidenciándose de la trascripción textual de su exposición contradicciones entre el mismo verbatum de la adolescente producido en juicio, relacionadas entre si con respecto a determinar con veracidad y contesticidad si las relaciones fueron o no consentidas, evidenciándose de su declaración que supuestamente sostuvo relaciones sexuales con el acusado ARISTEDES JOSE, el 11 de diciembre, luego el 25 de Diciembre en un hotel, luego el 26 de diciembre que se van al Parque de Protección Civil hasta el 28 de diciembre, siendo completamente incongruente con los hechos objetos del proceso narrados por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto existe contradicción en cuanto a los días específicos y conductas detalladas que realizo supuestamente el acusado de autos, cuando la victima manifiesta en la declaración del contradictorio que sostuvo relaciones los días 11, 25 y 26, no entendiendo esta juzgadora porque en la misma declaración rendida ante la sede de este Juzgado manifiesta que tuvo relaciones los días 11, 24, 25 y 26 de diciembre y luego dice que fueron dos veces nada más que estuvo con él acusado señalando el 11, el 25 que fue en el hotel y el 26 que fue en la sede de Protección civil y si fueron consentidas o no, considerando esta juzgadora que los hechos narrados por la victima no se adecuan a los hechos narrados por el Ministerio Publico, quien debe adecuar perfectamente los presupuestos de una narración completa lo que conlleva al objeto del proceso, por presentar contradicciones en lo expresado por la victima directa del hecho en el juicio y lo señalado por el Ministerio Público, siendo que los hechos que dan origen a la investigación penal constituyen el objeto del proceso y pueden así determinar el acto conclusivo que ha de ejercer el fiscal, razón por la cual ellos deben quedar descritos, sin omisiones, tal como lo señala el Ministerio Público. Dirección de revisión y Doctrina. Oficio DRD-20-315-2006. FECHA 25-08-2006.

Se hace esta acotación por cuanto si bien es cierto la victima adolescente refiere una serie de días en el contradictorio, de los cuales afirma haber mantenido relaciones sexuales con el acusado ARISTEDES JOSE, el Fiscal del Ministerio Público, debió desde la fase de investigación cuando realizo la entrevista a la adolescente determinar concretamente los hechos materializados, día por día, y lugar especifico de los mismos, siendo una necesidad de asentar una relación motivada de los hechos realmente materializados, por cuanto no basta como lo hizo el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, transcribir la denuncia de la victima y subsiguientemente las entrevistas de los distintos medios de pruebas, sino que por el contrario debe realizar una narración completa, en contraposición al relato parcial, siendo que es deber del Ministerio Publico realizar una referencia a todos los eventos que estime son relevantes y que estén plenamente relacionados entre si, por cuanto esta narración incompleta de los hechos hace que no sea ajustada a la realidad, ya que la narración incompleta que hace el Ministerio Público, trae el nacimiento de cuantiosas interrogantes carentes de total respuesta, pues impide que el Juez de Juicio, en este caso mi persona, relate por completo o a plenitud, los hechos acreditados verdaderamente, esta acotación es de hacer mención, por cuanto se evidencia claramente que el Ministerio Publico no narra individualmente los hechos denunciados por la victima, sino que solo copia el acta de entrevista de la adolescente, tan es así, que solo se limita a copiar la entrevista, sin decir posteriormente la conducta realizada por el acusado en todos y cada uno de los días, con expresión del lugar, fecha, continuidad o no del hecho acusado, o si fueron consentidas o no, y aun entendiendo esta juzgadora que el delito se configura con la ejecución del acto carnal, hay que determinar las características particulares del caso especifico, es decir si fueron deseadas o no deseadas, siendo que solo se limita a copiar la declaración integra de la victima que señala: “ Resulta que el 19 de octubre del año pasado conocía un muchacho de nombre ARISTIDES JOSÉ, y el 27 de Octubre ya éramos novios luego el 11 de Diciembre del mismo año nos encontrábamos de guardia en la sede de Protección Civil ubicada en el Parque “ALÍ PRIMERA” de la Avenida Sucre, cuando él se me acerco y me dijo que ya era hora de crecer que ya teníamos el tiempo suficiente como para tener relaciones, me desvistió, me acostó en el suelo y me penetro, luego se paro nos vestimos y nos fuimos cada quien para su casa, luego el 24 de diciembre yo estaba en una fiesta en la vereda 8 del cuartel en casa de una amiga de nombre: GLENYER GUZMAN, luego en la fiesta se presentó José Arístides y me llevo a un hotel ubicado en la calle de los hoteles de Plaza Venezuela donde sostuvimos relaciones sexuales, los días 26, 27, 28. Sostuvieron relaciones sexuales en la sede de protección civil ubicada en el Parque Alí Primera de la Avenida Sucre. Es Todo”.


Ósea en ningún momento posterior a la entrevista de la adolescente el Ministerio Público individualiza cada conducta del acusado, simplemente refiriere que ocurrió una relación sexual el 11 de diciembre del 2009 y luego el 24 de diciembre cuando ella estaba en una fiesta y que el acusado la lleva a un hotel en Plaza Venezuela donde sostuvieron relaciones los días 26, 27, y 28, entrevista esta que no fue minuciosamente detallada, y la que se contradice plenamente en el contradictorio, siendo que otra gran contradicción es el lugar de los hechos, preguntándose esta juzgadora ¿Donde realmente ocurrió uno de los hechos?, ya que el Ministerio Publico al narrar la entrevista de la victima menciona que fue en un Hotel en Plaza Venezuela y los otros testigos refieren un Hotel llamado La Muñeca de Catia, siendo una incongruencia el lugar de uno de los hechos narrados, existiendo una omisión de hacer referencia a las circunstancias de modo, tiempo o lugar de como paso cada día que menciona la adolescente victima, siendo esta omisión grave para poder determinar si entre los acontecimientos referidos por la victima en el acta de entrevista existe conexión con los hechos expuestos por la victima adolescente en el juicio oral y privado, es allí donde el Fiscal del Ministerio Publico, debe dar respuestas determinadas como por ejemplo ¿Qué paso exactamente el 11 de diciembre de 2009?, ¿Que hora era para el momento de los hechos?, ¿Como es que el 24 de diciembre de 2009 se va la victima a una fiesta en casa de GLENYER GUZMAN, y luego la lleva ARISTEDES JOSE a un hotel, que no se sabe precisamente que hotel es, por cuanto en declaraciones de la victima refiere que fue en un hotel de plaza Venezuela y en otras declaraciones de los testigos refieren un hotel ubicado en Catia, manteniendo relaciones sexuales los días, 26,27, y 28?, y porque en el contradictorio la adolescente victima, refiere que la primera relación sexual no quería, pero la realizo y luego menciona que no fue el 24 de diciembre de 2009, que tiene relaciones sexuales, sino que fueron otros días, siendo que uno de esos días se escapa de la casa, se va con una amiga, luego regresa, vuelve al sitio, y aparece nuevamente con la amiga, es decir del contradictorio no quedo comprobado cual fue la realidad de los hechos, no entendiendo este Juzgado los hechos narrados por el Ministerio Público y lo explanado en el contradictorio por la victima adolescente. Observamos que el Ministerio Publico, no demostró en su acto conclusivo la conducta individual y separada realizada por el acusado de los días los cuales menciona la adolescente victima y los que supuestamente hubo un acto carnal, es justamente en el contradictorio que menciona eventos y circunstancias que en ningún momento son plasmados en el objeto y hechos fijados por el Tribunal de Control, siendo tal omisión circunstancia contundente que afecta el derecho a la defensa y limita el ejercicio y desarrollo de la actividad jurisdiccional en virtud de que impide al Juez, relate de manera circunstanciada los hechos que se considera acreditados, siendo esta omisión violatoria del articulo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas omisiones lo que conlleva a afectar las pretensiones de la victima, no siendo este aspecto subsanado, tal como consta de la audiencia preliminar cursante al folio 252 y siguientes de la Pieza 1, donde se evidencia que no se explanó concretamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, por lo que este Juzgado considera que la declaración de la victima no se adecua a los hechos narrados por el Ministerio Publico. De allí que el Ministerio Público debe RELATAR cuales fueron los elementos facticos que dieron lugar a la investigación, es mediante una narración, que permita precisar contundentemente cuales fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo los cuales se suscitaron los hechos: Ministerio Publico. Dirección de Revisión y Doctrina. Oficio DRD-20-315-2006. FECHA 25-08-2006.
Siendo que la narración de los hechos en el escrito de acusación y posterior en la audiencia prelimar y consecuencialmente en las otras etapas del proceso, deben ser de manera cronológica, no cumpliéndose en este juicio oral, ya que el Misterio Público solo se limita a TRANSCRIBIR LAS ACTAS DE ENTREVISTAS, sin mencionar correlativamente como sucedieron los hechos, de forma que al no existir una narración lógica y detallada de los hechos, este juzgado no puede obtener la convicción de que los hechos se subsumen a lo narrado en el juicio oral y privado. Ministerio Público. Dirección de Revisión y Doctrina. MEMORANDUM:DRD 25-27-013-2004. FECHA 16-01-2004

Del testimonio de Yilmar del Carmen Marrero Martínez, madre de la victima, testigo referencial, esta juzgadora aprecia lo siguiente: Observa quien suscribe que con la declaración de la representante de la victima, no se comprueba el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico a los fines de determinar si se encuentra acreditado el acto carnal con victima especialmente vulnerable, por cuanto existen contradicciones que merecen mencionarla, ya que la representante legal, en varias oportunidades señala que la supuesta primera relación sexual que tuvo su hija menor con el acusado fue el 04 de Diciembre del 2009, cuando de la declaración de la victima y de los hechos narrados por el Ministerio Público objetos del proceso, refiere que su primera relación sexual ocurrió en fecha 11 de diciembre de 2009, desconociendo donde supuestamente mantuvieron esas relaciones sexuales. Afirma el testigo posteriormente que había hablado en varias oportunidades con el acusado quien le manifestó su deseo de ser novio de la adolescente victima, que nunca visito su casa y que solo hablaba por teléfono, no refiriendo en ningún momento que el acusado le haya manifestado directamente que evidentemente el había mantenido relaciones sexuales con su menor hija. Refiere la testigo que llamo por teléfono al acusado y este le manifestó que la adolescente NO SE ENCONTRABA CON EL, sino que ella se encontraba con una amiga de ella llamada GLENYER GUZMAN, en el Junquito, la cual no fue promovida por el Ministerio Publico, siendo esta testigo fundamental para el proceso, a quien esta también llamo el padre de la victima requiriéndole trajera a la adolescente y le manifestó que su hija estaba con ella y es allí donde aparece y a preguntas realizadas por este Juzgado cabe observar lo siguiente: “Usted en esos tres días no llamó a su hija? Si, y hable con él, inclusive Yo lo llamaba, le decía que por favor me llevara a la niña a la casa y me decía que no la tenía, que la tenían en el Junquito.. Cabe mencionar esta juzgadora que de la declaración de la testiga, se observa que no se pudo comprobar ciertamente que los días 26, 27, 28 la adolescente victima estuviese con el acusado de autos ARISTEDES JOSE, por cuanto este le manifestó que no se encontraba con el, hecho este que podía ser adminiculado si hubiese sido promovida la testimonial de la ciudadana GLENDER GUZMAN.

También se observo de la deposición de la madre de la adolescente, que la misma procede a colocar la denuncia cuando el acusado por otros hechos distintos a los que se ventilan en el presente juicio, la cita como parte denunciada, observando de este hecho que la testiga, representante legal de la victima, presenta elementos de parcialidad y compromiso por cuanto la misma fue denunciada por el acusado y es allí donde acude a colocar la denuncia ante el Ministerio Público, evidenciándose de su declaración a preguntas realizadas por este Tribunal que acudió al Ministerio Público, por rabia lo que obviamente pone en riesgo la veracidad y contestidad de su testimonio, por cuanto tiene cierto interés en desfavorecer al acusado de autos y aun cuando la misma es la parte denunciante y merece ser valorada por ser representante legal de la victima, esta debe ser adminiculada a otros elementos contundentes que demuestren la culpabilidad del acusado. Igualmente, señaló la ciudadana Yilmar del Carmen Marrero Martínez, que ellos eran conocidos todos los de la familia y eran vecinos del sector, refiriéndose a los integrantes de la familia del acusado y los integrantes de su familia, es decir, que hubo o hay buena relación entre estos, que los familiares de Aristedes Jose, como éste último deben pagar por todo lo que hizo, que todos ellos tenían conocimiento de lo que había pasado, entonces se pregunta esta Juzgadora ¿Porqué el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe y titular de la acción penal no recabó, ni ofreció los testimonios a que hace referencia la ciudadana Yilmar del Carmen Marrero Martínez, es decir, a todos los integrantes de la familia del acusado, si verdaderamente éstos tenían conocimiento de todo lo que había sucedido, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal?. Asimismo, se pregunta este Tribunal: ¿Dónde está el testimonio de la ciudadana adolescente Glanyer Guzmán, referencial de la víctima y de la representante de la victima. ¿Por qué si los hechos denunciado supuestamente ocurrieron en la sede de Protección Civil Ubicada en el Parque Ali Primera de la Avenida Sucre,” no se practicó una Inspección Técnica al sitio del suceso, para verificar las estructuras que refiere la victima donde supuestamente ocurrió una de las relaciones sexuales, así como la inspección en el hotel a los fines de verificar la cantidad de habitaciones y otras diligencias que corroboren ciertamente que ingresaron al hotel referido. Surgiendo múltiples dudas que hace merecer que la afirmación de libertad siga vigente, no pudiendo con estas declaraciones aniquilar la presunción de inocencia.

De la deposición del la ciudadana Carelbys Auxiliadora Miquilena Ruiz, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, se observa que dicho testimonio es claro y firme, en señalar que la adolescente le manifestó que se había ido a un hotel con un ex novio, una amiga, un amigo y ella pero como estaban uniformados NO LOS DEJARON ENTRAR, refirió que manifestó que la adolescente le expreso que fue una noche loca, no expresando que conducta era decir “ una noche loca”. Refirió textualmente a preguntas formuladas por el Tribunal lo siguiente: “ Ella en esa entrevista con usted, no le refirió que había tenido relaciones sexuales? No, yo no recuerdo nada de eso. Refirió que la adolescente no estaba mintiendo y que no había referido haber tenido relaciones sexuales, señalando que la adolescente presentaba un Trastorno del comportamiento social del comienzo especifico en la infancia y la adolescencia, que en el caso en particular era una adolescente que no era manipulable y que mas bien la adolescente podía manipular a los demás y su conducta era tener una gratificación inmediata, a sus necesidades, a sus deseos, como paso en el caso en particular. Lo que valora esta juzgadora para determinar que la adolescente en ningún momento de su declaración manifestó haber tenido relaciones sexuales con su ex novio, ni esa noche ni ninguna otra, que tampoco aporto detalles de nombre y fechas precisas, que solo alega que el problema viene por una pelea que se ocasiono entre la tía de su ex novio y su mama, y que deciden poner la denuncia porque pensaba que le habían dado droga. Considerando individualmente que tiene valor probatorio que sirven para exculpar al acusado de los hechos narrados por el Ministerio Público, por cuanto de ella no surgen elementos o vectores direccionales de la prueba que culpen y atribuyan responsabilidad directa y relación de causalidad entre el hecho narrado y lo probado.

De la deposición de la funcionaria Juana Inés Azparren Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.260.047, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, en su carácter de Psicóloga este juzgado a los fines de valorarla, considera en primer termino, que la adolescente no estaba mintiendo, que evidentemente presentaba un trastorno del comportamiento social del comienzo especifico en la infancia y la adolescencia, que no era vulnerable ni manipulable, pero refiere que ella le realiza la evaluación psicológica posterior a la evaluación psiquiatrita, que su diagnostico lo determino en una sección y que la adolescente le manifestó lo siguiente: que en una navidad se fue con unos amigos, estuvieron como de fiesta, tomando alcohol, ella no regresa a la casa, se va por varios días, la primera noche duerme parece en un hotel, el resto de los día duerme en un sitio de protección civil, bueno todo ese tiempo estuvo con el grupo de amigos, y cuando decide regresar a la casa, la mamá decide poner una denuncia eso es lo que refirió la joven. Ahora bien de la exposición rendida por la psicóloga forense si bien es cierto merece credibilidad y veracidad a lo referido con respecto a que la adolescente no es vulnerable ni manipulable, lo que coincide perfectamente con la declaración de la ciudadana Carelbys Miquelena Psiquiatra Forense, sin embargo a esta juzgadora le surgen ciertas dudas con respecto a la exposición verbal presentada, ya que se evidencia incongruencia entre lo expuesto por ambas profesionales con respecto a un solo PERITAJE PSIQUIATRICO, ya que siendo un solo y único peritaje Psiquiátrico Forense, tal como consta del folio 19 de la Pieza 1, suscrito por ambas profesionales forense, una de ellas específicamente la psiquiatra forense Dra. Carelbis Miquelena, señale en su exposición que la victima, no le refirió que haya tenido relaciones sexuales con el acusado, ni que se haya quedado en un hotel por cuanto como estaban uniformados no los dejaron, entrar, no refiriendo en lo absoluto que había pernotado en la Protección Civil y sorpresivamente la Psicóloga Forense Dra. Juana Ines Azparren, señale que la victima le refirió haberse quedado en un hotel y en protección civil no refiriendo con quien específicamente, por cuanto solo refiere un grupo de amigos, ahora bien cabe mencionar que esta juzgadora no entiende como en el contradictorio dos profesionales de la medicina una Psiquiatra y otra Psicóloga, ambas forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, mediante UN SOLO PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE, practicado a la adolescente victima, el cual consta en la historia clínica PSIQUIATRA Y PSICOLOGICA, refieren verbalmente circunstancias contradictorias que influyen considerablemente en el hecho mencionado por el Ministerio Público, ello en base a la prueba practicada y su valoración, me permito mencionar ello por cuanto no debe haber duda alguna, en la determinación de los hechos que el tribunal considera probados, y el resultado de una absolutoria o condenatoria solamente puede producirse únicamente del producto del análisis de la prueba practicada en el juicio oral y es por ello que este Juzgado al valorar cada medio de prueba, evidentemente observa una completa contradicción entre dos expertas que evaluaron a una adolescente con UN SOLO Y UNICO PERITAJE, no siendo valorada la documental por cuanto el perito de forma personal, es la forma de introducir al debate el medio de prueba del informe, considerando quien suscribe que lo que se valora es la declaración de los expertos y al ser estas contradictorias entre si, no le cabe duda a esta juzgadora que los actos de pruebas, que viene dado por el protagonismos de las partes, que consiste en las declaraciones de las ciudadanas Carelbis Miquelena y Juana Ines Azparren, no demostraron análogamente el mismo hecho narrado por la adolescente victima, de forma firme, clara, precisa y con amplia fluidez, concatenadas entre si, lo que hace concluir que dichas tendencias probatorias o vectores discrecionales de la prueba no determinan culpabilidad ni inocencia del ciudadano ARISTEDES JOSE.

Con respecto a la declaración del ciudadano Dixon Argenis Madriz Acosta, este Tribunal la desecha, por cuanto aun cuando la misma es lícita y legal, es completamente impertinente, por cuanto no arroja ningún elemento de prueba que exculpen o atribuyan responsabilidad alguna al acusado de autos, por cuanto manifestó que no recuerda lo que realmente realizo, solo refiere que fue a un hotel y practico una citación sacándole copia a un libro, de lo que este Juzgado no lo valora en lo absoluto, por cuanto si el testigo no recuerda, fechas, nombres, actividad realizada, no puede este Tribunal incorporar por su lectura la función realizada por el testigo, ni mucho menos las copias a las que hace referencia.

Con respecto a la declaración del ciudadano Luís Anderson Paredes Carrasquel, este Tribunal la desecha, por cuanto aun cuando la misma es lícita y legal, es completamente impertinente, por cuanto no arroja ningún elemento de prueba que exculpen o atribuyan responsabilidad alguna al acusado de autos.


El testimonio de La ciudadana Moravia Lozada titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.632, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, el Tribunal lo valora como un indicio que al ser concatenado con otras pruebas realizadas durante el debate, concluye que efectivamente la adolescente tiene desfloración antigua con de mas de ocho días de producid, órganos genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, himen anular con desgarro cicatrizados a las 5 y 7 en el sentido de las agujas del reloj, sin que pueda determinarse con certeza el tiempo de la relación sexual, al relacionar estos hallazgos con lo afirmado por la Médico Psiquiatra, en el sentido de que las funciones mentales de la adolescente no presentó <

Con respecto a la declaración del ciudadano José Luís Mogollón Rodríguez, este Tribunal, observa que el mismo solo fue conteste en determinar que existe el Hotel llamado La “muñeca de Catia,” y que trabajo y trabaja allí actualmente, que no recuerda los hechos narrados y que no recuerda si hayan dejado entrar o no a una menor de edad, que por la política del hotel no es permitido el ingreso de menores de edad y cuando entran al hotel se les piden la cedula de la pareja, y dejan constancia en el libro respectivo, que no constatan las personas que ingresan como acompañante, que podían ser femenina o masculina, y a preguntas realizadas por el Tribunal manifestó: En este caso no recuerda si se le alquilo a una persona que llevaba un menor de edad? no recuerdo, creo que no. ¿Esta seguro? Si, no era menor, observando de su declaración que no se comprobó que efectivamente la victima adolescente haya ingresado al Hotel mencionado, no quedando registrada en el libro de registro del Hotel

Observa este Tribunal de las conclusiones que dio La experta CARELBIS MIQUELENA, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas y Licenciada JUANA INES AZPARREN, Psicólogo Forense, cuando señaló que la adolescente se encontraba en una edad cronológica acorde con la edad mental y que no era vulnerable, por cuanto mas bien la adolescente podía manipular a otras personas debido al trastorno del comportamiento social del comienzo especifico en la infancia y la adolescencia, que no es común en todos los adolescente, y aun teniendo doce años de edad, en este sentido es menester destacar Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Blanca Rosa Mármol de León, en voto salvado de sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, analiza el espíritu de la Ley y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente de la forma siguiente: “…tal como lo establece el articulo 1º de dicha ley (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de sus concepción. Dicha ley se encuentra sustentada sobre la base de una serie de principios dentro del marco de los Derechos Humanos, fundamentándose en la Doctrina de la Protección Integral, que a su vez se encuentra apoyada en cuatro principios, como son la igualdad o no discriminación, pilar fundamental sobre el cual se edifica la filosofía de los Derechos Humanos; el interés superior del niño, consagrado en el articulo 3º de la Convención sobre los Derechos del niño; la efectividad y prioridad absoluta, previsto en el articulo 4º de dicha convención y el principio de solidaridad, previsto en el articulo 5º de la citada convención. Partiendo entonces sobre la base de esos principios, nos vamos a encontrar con una ineludible situación, que es la integración al estado de esos niños y adolescentes, a quienes la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los considera sujetos de derechos y obligaciones, reconociéndoseles la capacidad de autodeterminación y de autonomía en el ejercicio de sus derechos civiles, sin dejar a un lado la presunción de su incapacidad, ya que ese reconocimiento de autonomía, va ligado a las etapas de maduración de la conciencia, el cual se va adquiriendo progresivamente. Es así como los niños van madurando y con el tiempo logran un desarrollo cada vez mayor de la capacidad de decisión y evolución de las consecuencias de sus actos. Y en los años previos al reconocimiento de la mayoría de edad, -adolescencia- el individuo ha adquirido y goza de alguna de las capacidades reconocidas para el adulto, tales como regirse por principios individuales y entender las responsabilidades e implicaciones de sus actos. Tales consideraciones previas al punto que nos atañe, las hago porque estimo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solamente tiene como objeto garantizar los derechos de los niños y adolescentes, en el aspecto familiar, bien sea en educación, o alimentación, sino que también, le garantiza a los niños y adolescentes, la protección debida a aquellas infracciones penales cometidas en su contra. Efectivamente, el legislador ha considerado al adolescente, no solo un sujeto que debe ser protegido, sino también, un sujeto a quien se le reconoce la capacidad de autodeterminación y de autonomía en el ejercicio de sus derechos; que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le reconoce suficiente capacidad y autonomía para consentir o no en un asunto tan delicado como su vida sexual y así determinar las directrices de orden moral que guiaran su propio destino. El tribunal aprecia, dentro de sus máximas de experiencia, que es un hecho, que los adolescentes se inician cada vez mas temprano y con mayor libertad en sus experiencias sexuales, y esto no podía ser ignorado el legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando derogó el antiguo articulo 379 del Código Penal, en el cual siempre seria considerado como punible, el acto carnal con persona mayor de doce años y menor de dieciséis. Coherentemente, al legislador determinar que, para todos los efectos, el adolescente tiene la capacidad de entender las responsabilidades e implicaciones de sus actos, de frente a una realidad despenalizó aquellos actos sexuales en los que un adolescente presta su consentimiento, porque los desea, llegando incluso a provocarlos por simple curiosidad o por serles placenteros y habituarse a ellos.

El Tribunal valora la declaración de la madre de la adolescente YILMAR DEL CARMEN MARRERO, pero que al compararla con las declaraciones de Las expertas, llega a la conclusión de que los hechos pudieron haber sucedido, pero que las circunstancias fueron distintas a las descritas por el Ministerio Público. Para llegar a estas conclusiones toma en cuenta aspectos objetivos, por lo que conforme a las reglas de la sana critica, máximas de experiencia o experiencia común, reglas de la lógica y conocimientos científicos, considera este Tribunal, que no quedó demostrado el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley mencionada, ello en virtud, de todos y cada uno de los órganos de prueba, cuyos testimonios, presenciamos todos en el debate oral y señalados en la presente sentencia, del testimonio de la Dra. Moravia Lozada, Médico Forense, quien con años de experiencia, señaló que fue examinada el 21-01-2010, y apreció del examen órganos genitales externos de aspecto y configuración normal, con himen anular con desgarros cicatrizados a las 5 y 7 en el sentido de las agujas del reloj, región anal sin lesiones y concluyó desfloración antigua de mas de ocho días, lo que demuestra que tuvo relaciones sexuales sin que pueda determinarse la fecha exacta de las mismas.

No obstante, para romper con el estado de presunción de inocencia del acusado ARISTEDES JOSE, encontramos únicamente el dicho de la ciudadana YILMAR DEL CARMEN MARRERO, madre de la adolescente O.M.F.M, dicho éste referencial de la ciudadana adolescente O.M.F.M, y el dicho de la victima propiamente dicho, y aun cuando declara en el debate, la misma se contradice, siendo necesario los testigos a los que directamente ella menciona en su declaración ciudadana GLENYER GUZMAN y CARLOS ALBERTO RUIZ IBARRO, siendo que la primera no fue ni promovida por el Ministerio Publico y el segundo no compareció al debate, prescindiendo el Ministerio Público de esta prueba, ello a los fines de corroborar el testimonio al cual hace referencia la madre de la víctima y la victima.
Cabe mencionar que la Sentencia de fecha 15 de febrero 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, es claro en precisar que en los delitos de genero el paradigma del “testigo único”, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor, por lo tanto para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer o adolescente victima, lo que si es imprescindible, en la etapa de juicio oral, corroborarlo con otros indicios la declaración de la victima, siendo con el cúmulo probatorio determinar plenamente la identificación del agresor y la vinculación de este con el delito, que deriva necesariamente de las pruebas, mujer victima,- victimario o en su entorno inmediato

De de tal forma, que el testimonio de la madre de la adolescente es una referencia de la ciudadana victima adolescente O.M.F.M, quien aun cuando declaro en el debate, presenta grandes contradicciones, aunado a que la psiquiatra forense, lejos de corroborar alguna circunstancia, que nos haga presumir, que se ha producido un abuso sexual contra la adolescente, más bien lo que nos demuestra es que la referida adolescente presento un trastorno del comportamiento social del comienzo especifico en la infancia y la adolescencia y que no es vulnerable ni manipulable, no refiriendo en ningún momento el hecho de que la adolescente haya mantenido relaciones sexuales con una persona, o se haya quedado en noches anteriores en un hotel o en alguna sede de Protección Civil, ya que menciono contundentemente que la victima adolescente manifestó que no los habían dejado ingresar al hotel porque se encontraban uniformados, ósea no existe ningún elemento contundente referidos por el psiquiatra tratante que hagan señalar enfáticamente que la adolescente haya mantenido relaciones sexuales. Aunado a la declaración de la psicóloga Forense Juana Ines Azparren, quien contrario a lo que señalo la psiquiatra menciona que la adolescente victima si durmió en un hotel y en días anteriores en una sede de protección Civil.

Ahora bien esta juzgadora no entiende y de ello surgen múltiples dudas con respecto a ¿Cómo es posible que un peritaje psiquiátrico forense, UNICO, SUSCRITO Y FIRMADO POR AMBAS PROFESIONALES DE LA MEDICINA, EL CUAL CONSTA DE UNA HISTORIA CLINICA PSIQUIATRICA Y PSICOLOGICA PRACTICADO A LA ADOLESCENTE VICTIMA, al momento de la exposición se contradigan a tal punto que una menciona que la adolescente no le dijo nada respecto a mantener relaciones o no sexuales con un individuo, a la entrada o no a un hotel y dormir en este, ni a la primera relación sexual ni con quien y a la otra le refiera la entrada a un hotel y haber mantenido relaciones sexuales, es por ello que esta juzgadora se embarga de dudas y no valora ninguna de las dos declaraciones, por cuanto es totalmente incomprensible como de un solo informe surjan dos declaraciones completamente distintas y contradictorias, cargando a esta juzgadora de dudas respecto a la veracidad y confiabilidad de la declaración de las expertas, ya que la experticia a la que se hace referencia no es un documento publico, o privado, según nuestro ordenamiento jurídico, sino un acto de investigación, que recoge la opinión calificada de un experto o experta, respecto a la evaluación psiquiatrita y psicológica de la victima de manera documentada tal como lo contempla el articulo 225 del Código Orgánico procesal penal, siendo la prueba el experto propiamente dicho y no la experticia, siendo el medio de prueba el procedimiento para incorporar durante el debate el elemento de prueba, que porta en el presente caso las expertas, por ser la llamada órgano de prueba y el articulo 337 ejusdem, establece que su declaración en el debate es su medio para incorporarla el elemento de prueba, ya que la misma tiene conocimiento del hecho objeto del debate por haber practicado una experticia, sin embargo aun cuando la experticia realizada durante la investigación, es licita, legal y pertinente, la declaración de las mismas es la que es atacable por ser contradictorias y siendo que ambas expertas están adscritas ambas al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica, realizan su deposición completamente contrapuestas, siendo que no le queda dado a este Juzgadora observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencias, de conformidad con el articulo 22 del código orgánico procesal penal, desestimarla por ser manifiestamente contradictorias.

Además de todo lo anterior el testimonio de la Adolescente víctima, no pudo ser adminiculado a la testimonial de GLENYER GUZMAN y de CARLOS ALBERTO RUIZ IBARRO, de quienes se hablo en el juicio oral de forma continua, es así como esta juzgadora no permite adminicular su declaración a otros elementos contundentes que determinen la veracidad y confiabilidad del testimonio de la victima, siendo que estas personas fungían como supuestas compañía de la menor adolescente, siendo la primera de ellas GLENDER GUZMAN, no promovida ni mucho menos admitida como prueba, ni habiéndolo solicitado como prueba complementaria y en ello esta juzgadora pasa a mencionar lo siguiente:

Ha Establecido el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Ninoska Queipo Briceño. Fecha 15-11-2001. Expediente A11-348. Sentencia 447., lo siguiente: No pueden seleccionarse caprichosamente unas pruebas y prescindir de otras, por el contrario debe examinarse todo el acerbo probatorio como garantía de que el sentenciador se entero de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o en contra…..siendo este mismo criterio que debe ser invocado a la acusación fiscal, lo que evidentemente ocurrió en el presente juicio, por cuanto el Ministerio Publico selecciono caprichosamente para su análisis unos elementos de convicción y prescindió de otros, aseveración esta que me permito realizar por cuanto jamás promovió la testimonial de la ciudadana GLENDER GUZMAN, ni los familiares del acusado y familiares de la victima, los que fueron nombrados en el transcurso del debate oral.

Por otro lado El Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal, Héctor Manuel Coronado Flores. Fecha 14-07-2010. Expediente C10-149.SENTENCIA 277, refiere:

Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Debemos tener en cuenta que se hace necesario indicar, en cuanto al ofrecimiento de los medios de pruebas, que es insuficiente el ofrecerlos limitando a su mero señalamiento ya que este ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentan en juicio establece la OBLIGACIÒN DE OFRECER LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE LLEVARA A JUICIO, lo cual no debe concretarse al mero señalamiento de las mismas, sino que debe expresarse el porque de tal ofrecimiento. Ministerio Público. Dirección de Revisión y Doctrina. Oficios siglas DRD-18-2162-17-01-01. Tal mención se hace en ocasión que el Ministerio Público como se menciono anteriormente no ofreció medios de pruebas necesarios los cuales fueron mencionados en el juicio oral y privado, aun conociéndolos desde la Fase Investigativa, limitándose solo al señalamiento de ciertos medios de pruebas que para el Ministerio Público eran pertinentes desechando otros medios de pruebas que debieron ser incorporados al proceso.

Aunado a todo lo señalado anteriormente, tenemos que la ciudadana Representante del Ministerio Público, no ofreció el testimonio de GLENYER GUZMAN, ni de los familiares del acusado, habiendo manifestado en el contradictorio que las familias de ambos se conocían con anterioridad y presentaban tratos cordiales con la misma, no entendiendo esta juzgadora como es posible, si en toda la investigación y en el juicio oral y privado nombran como testigo fundamental a la ciudadana GLENYER GUZMAN, esta no sea promovida como testigo ni del escrito de acusación fiscal, ni del acta de la audiencia preliminar, siendo el titular de la acción penal, y parte de buena fe.

Ahora bien se observa igualmente que los ciudadanos LUIS PAREDES, y DIXON MADRIZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no aportaron elementos contundentes, ya sea para determinar culpabliddad o inocencia del acusado, no valorándolas, ni a favor ni en contra del ciudadano ARISTEDES JOSE, por cuanto el primero de ellos, solo se limito a dejar constancia que era la persona encargada de recibir el acta del Ministerio Público para la practica de ciertas diligencias y el segundo manifestó no recordar lo que realmente realizo, solo refiere que fue a un hotel y practico una citación sacándole copia a un libro, de lo que este Juzgado no lo valora en lo absoluto, por cuanto si el testigo no recuerda, fechas, nombres, actividad realizada por el, no puede este Tribunal incorporar por su lectura la función realizada por el testigo, ni mucho menos las copias a las que hace referencia.

Ahora con respecto al ciudadano a la declaración del ciudadano José Luís Mogollón Rodríguez, este Tribunal, observa que el mismo solo fue conteste en determinar que existe el Hotel llamado La “muñeca de Catia,” y que trabajo y trabaja allí actualmente, que no recuerda los hechos narrados y aseguro plenamente que no había ingresado ningún menor de edad al hotel.


El análisis del acervo probatorio realizado en el juicio oral, me lleva a decidir, forzosamente en una sentencia de inculpabilidad que se traduce en una absolutoria al no estar demostrado ni los supuestos del delito, ni los de culpabilidad, en los términos que han quedado expresado anteriormente, porque aunque pudo haber quedado probado que efectivamente hubo un acto sexual, no quedó probado las circunstancias de hechos que quiso hacer ver el Fiscal del Ministerio Público cuando hizo alusión a que la misma mantuvo relaciones sexuales en la sede de Protección Civil ni en el Hotel la Muñeca de Catia, y menos aún la participación del acusado en el mismo, por lo que le surge la duda a este Tribunal, y en caso de dudas debe absolverse al acusado, por lo que, forzosamente este Tribunal, dicta una sentencia absolutoria. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Asimismo, se deja expresa constancia de haberse incorporado en el debate oral, a través del testimonio oral de los Expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código orgánico Procesal Penal, el PERITAJE PSIQUITRICO FORENSE, practicado a la adolescente O.M.F.M , a la adolescente cuyo nombre, se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo análisis y comparación quedó plasmado anteriormente, realizado por la Dra. CARELBIS MIQUELENA, PSIQUIATRA FORENSE Y LICENCIADA JUANA INES AZPARREN, PISCOLOGO FORENSE, el cual consta de la Historia Clínica: PSIQUIATRICA Y PSICOLOGICA, HISTORIA 31860, de fecha 01.02.2011, Y del reconocimiento medico legal numero 129-763-10, de fecha 22 de Enero de 2010, suscrito por el Medico Forense DRA. NORAVIA LOZADA, adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistuicas, la cual le practico el examen a la adolescente O.M.F.M , cuyo nombre, se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo análisis y comparación quedó plasmado anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la prueba en el proceso penal venezolano, es el informe oral que rinden los expertos sobre la base de una experticia practicada como elemento de convicción durante una investigación a solicitud de alguna de las partes, siendo que la experticia se incorpora en el debate como un elemento de convicción, que es exhibido al experto, conforme lo establece el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para que éstos, que son los que conforman la prueba, informen sobre la misma y la reconozcan en su firma y contenido.


De las probanzas incorporadas, concluye este Tribunal en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual, considera este Tribunal, de las declaraciones incorporadas al juicio oral y privado, testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, que no se demostró que el hoy acusado, ARISTIDES JOSE ESTIWIEK PEROZO mantuvo relaciones sexuales con la victima en la Sede de Protección Civil y en el Hotel la Muñeca de Catia, en consecuencia no se demostró la materialidad del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que a los efectos de materializar el ilícito penal, observando este Juzgado que no ha quedado demostrado la estructura del tipo penal, no se determinó la participación del acusado en los hechos objeto del proceso, por cuanto existe total incongruencia entre los hechos narrados por el Misterio Público y los hechos expuestos en el juicio oral y privado y tratándose de una ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, debe existir la seguridad de que el acto carnal se haya ejecutado en perjuicio de una mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece (13) años, aquí hay dos consideraciones por mencionar una es que la victima realmente sea vulnerable en cuanto a la edad, lo que se presume, por cuanto no fue comprobado como debió haber sido con la partida de nacimiento de la adolescente, como prueba documental, por cuanto no fue ni promovida ni admitida por el Tribunal de control y que exista la comprobación efectiva del acto carnal del ciudadano ARISTEDES JOSE y la adolescente, debiendo encuadrar perfectamente los hechos narrados por el Ministerio Publico y los hechos señalados en el contradictorio por la propia victima adolescente, los que no se adecuan ni guardan explicita conexidad, ya que se desprende del testimonio de la Doctora CARELIS MIQUELENA, Psiquiatra Forense, adscrita en la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y del testimonio de JUANA INES AZPARREN, Psicóloga Forense, adscrita en la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, declaraciones completamente CONTRADICTORIAS, entre los hechos narrados por la adolescente, siendo evaluada por ambas profesionales en forma individual, pero con la firma de un solo INFORME, lo que hace dudar de ambas declaraciones, al no establecer de manera clara, precisa y detallado el verbatum real de la victima, y con respecto al testimonio de la Dra. NORAVIA LOZADA, Medico Forense adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, aun cuando merece todo valor probatorio por determinar que el resultado arrojado fue desfloración antigua de mas de ocho días, este debe ser relacionado con otras pruebas que demuestren realmente la relación de causalidad con el acusado, lo que evidentemente no ocurrió en el debate oral y privado, siendo que el Testimonio del ciudadano MOGOLLON RODRIGUEZ JOSE LUIS, no comprobó que el acusado ARISTEDES JOSE hubiese entrado al Hotel con una adolescente; no valorando en lo absoluto las testimoniales de los ciudadanos funcionarios MADRID ACOSTA DIXON y LUIS PAREDES, adscritos a la sub. Delegación Oeste Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, por cuanto no arrojaron ningún elemento de prueba que exculpen o atribuyan responsabilidad alguna al acusado de autos, siendo que la victima adolescente O.M.F.M , en su declaración presento ciertas contradicciones referentes al modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, lo que no guarda relación con los hechos por los que acuso el Ministerio Público y siendo la ciudadana YILMAR DEL CARMEN MARRERO MARTINEZ, Representante Legal de la victima, testigo referencial (por cuanto su hija fue quien le manifestó haber tenido relaciones sexuales con ARISTEDES JOSE) y presentar cierta parcialidad por cuanto acude a denunciar al acusado ARISTEDES JOSE, posterior a que el acusado la citara por otros hechos distintos al que se ventila en el presente juicio, lo que a la luz de esta Juzgadora hace presumir que su testimonio esta parcializado, debiendo este juzgado correlacionar el dicho de la victima con la evacuación de todas las otras pruebas de carácter técnico científico, y no solo el testimonio de la victima adolescente, debiendo existir además la relación de testigos que aporten corporeidad del delito lo que resulta incomprobable que el solo dicho de la victima, por si solo sea suficiente para dictar una sentencia condenatoria, siendo que no fue contundente, siendo que el dicho solo de la victima no es suficiente para determinar la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable atribuido al acusado ARISTIDES JOSE ESTIWIEK PEROZO, por el contrario surge varias dudas con respecto a los hechos de fechas 11 de diciembre, 24 de diciembre, 26, 27 y 28 de diciembre y cuando existe la mínima duda por ningún motivo podría pronunciarse una sentencia condenatoria, siendo que encuentra una falta de elementos de pruebas contundentes que permitan comprobar la participación del acusado en dichos hechos, por lo que, ante la duda es insostenible la configuración de los supuestos necesarios para pronunciar, como se dijo, una sentencia que involucre y comprometa la responsabilidad penal del acusado en los hechos que constituyeron el objeto del juicio oral y privado que se adelantó en su contra.

Considera ésta juzgadora necesario recordar que es situación natural del hombre ser inocente, por lo tanto toda duda insalvable que aparezca dentro del proceso debe beneficiarlo, toda vez que la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara, no se ha configurado a criterio de ésta Juzgadora la mínima actividad probatoria necesaria para vulnerar la premisa mayor que protege al acusado. Debo decir que ante la duda por parte del sentenciador, respecto de la participación o no del acusado en el hecho punible que se le imputa, debe favorecerse al acusado, es decir, si en el transcurso del proceso y terminado éste se mantiene la duda, hecho que ocurrió en el debate, a pesar de la actividad probatoria desarrollada, por el mecanismo del in dubio pro reo, debe fallarse absolviendo al acusado. Si el Estado ha garantizado un debido proceso al imputado, ha acusado con prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación, y al momento de dictar fallo definitivo, no se ha acreditado con certeza la ¬existencia del hecho delictivo o la relación de causalidad entre ese hecho y la conducta desplegada por el acusado, se debe absolver en atención a la presunción que lo tiene como inocente del proceso.

Sobre el particular, ha sostenido, Santiago Sentís Melendo, en su obra la Presunción de Inocencia, pag. 17, "estar en duda, in dubio, significa carecer de certeza, encontrarse en la in certidumbre". Igualmente agrega, "una sentencia absolutoria no declara la inocencia sino que absuelve de la pretensión hecha valer mediante el ejercicio de la acción". Por ello, ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar al acusado, por el delito imputado, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. “El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608) Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no se obtuvo mínima actividad probatoria, ya que de los testimonios obtenidos no se demostró la materialidad del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente victima O.M.F.M Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia este fallo ha de ser de no CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia ABSOLUTORIA, en consecuencia, se ABSUELVE, al ciudadano Aristides José Estiwiek Perozo, titular de la cedula de identidad Nº V-19.220.644, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18.02.92, de 22 años de edad, de estado civil: soltero, ocupación u oficio: vendedor, hijo de Yolanda Perozo (V) y de Ricardo Estiwiek (V) residenciado: Urbanización Urdaneta, Avenida principal del Cuartel, Casa 07, Municipio Libertador, número de teléfono 0414-221-78-77 y 0212-872-78-32 de la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalia Centésima Primera101º del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente O.M.F.M de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese de cualquier medida impuesta al ciudadano Aristides José Estiwiek Perozo, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.220.644, específicamente las descritas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

EXONERA al ciudadano Arístides José Estiwiek Perozo, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.220.644, el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo y constituye texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:

Capítulo III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: ABSUELVE al ciudadano Aristides José Estiwiek Perozo, titular de la cedula de identidad Nº V-19.220.644, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18.02.92, de 22 años de edad, de estado civil: soltero, ocupación u oficio: vendedor, hijo de Yolanda Perozo (V) y de Ricardo Estiwiek (V) residenciado: Urbanización Urdaneta, Avenida principal del Cuartel, Casa 07, Municipio Libertador, número de teléfono 0414-221-78-77 y 0212-872-78-32 de la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalia Centésima Primera101º del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente O.M.F.M de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese de cualquier medida impuesta al ciudadano Aristides José Estiwiek Perozo, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.220.644, específicamente las descritas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: EXONERA al ciudadano Aristides José Estiwiek Perozo, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.220.644, el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. Regístrese y Publíquese. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el texto integro de la sentencia, a los treinta y un días (31) del mes de mayo de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Maria Elisa Bencomo Pirela

La Secretaria

Abg. Gabriela Rattia Larez


ASUNTO PRINCIPAL:
AP01-S-2010-010130
1JVCM/MEBP