REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.
Maracay, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-003682
ASUNTO : DP01-S-2010-003682

JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

SECRETARIA : CLARISSA MILLAN


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES


ACUSADO: ELIAS JOSUE BLANCO NIEVES, de nacionalidad Venezolano, natural de Villa de Cura, el fecha 16-08-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-254.922.168., domiciliado en Choroni, En El Sector Entrada del Parnaso, calle El Zanjon de La Colina casa sin numero, teléfono 0244-617-80-51 (tía Florencia), Estado Aragua.

REPRESENTANTE FISCAL: 25º MARIA PARTIARROYO
VICTIMA: YENNY NATHALY GUEVARA RIOS
DEFENSOR: DEFENSORIA PUBLICA 2º HECTOR PÉREZ

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA


Vista la solicitud efectuada en fechas 30-08-2012, 08-10-2012, 09-11-2012, 13-02-2013, 19-03-2013 y 29-04-2013, por la profesional del derecho ESTHER ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal, mediante los cuales solicita sea decretado el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, este Tribunal, para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS


Se inició la presente causa, en fecha 17-08-2010, por denuncia que interpusiera la ciudadana YENNY NATHALY GUEVARA RIOS, ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaría de Choroni, por haber sido víctima de hechos cometidos presuntamente para el momento por el ciudadano ELIAS JOSUE BLANCO NIEVES

En fecha, 15-09-2010, se efectuó acto de imputación ante la Fiscalía Vigésima Quinto (25°) del Ministerio Público, asistido por la Abg MARIA PARTIARROYO, abogada en ejercicio, quien le imputó los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia

En fecha 16 de Septiembre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano: ELIAS JOSUE BLANCO NIEVES, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

En fecha 02 de junio de 2011, se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Admitió la acusación por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en contra del ciudadano ELIAS JOSUE BLANCO NIEVES, donde funge como victima la ciudadana Jenny Guevara, ordenando el pase a juicio.

En fecha 27 de junio de 2011, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo el tribunal de Juicio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer quien procedió a fijar la apertura del juicio para el 12-07-2011, data en la cual fue diferido por falta de traslado para el 29-07-2011, en esta nueva oportunidad se difirió para el 25-08-2011 por falta de traslado y víctima, luego para el 21-09-2011 por no haber despacho receso judicial, en esta nueva data se difirió para el 06-10-2011 por falta de traslado, en esta nueva oportunidad se difirió para el 13-10-2011 por falta de traslado, en esa nueva data se difirió para el 10-01-2012, en esta nueva oportunidad se difirió para el 19-01-2012, por falta de traslado y se volvió a fijar para el 09-02-2012, oportunidad en la que se apertura por primera vez y se interrumpió en fecha 16-02-2013 por no materializarse el traslado, fijándose nueva oportunidad para su inicio en fecha 08-03-2012, data en la cual se difirió para el 03-04-2012 por falta de traslado y luego para 30-04-2012 por falta de traslado y posteriormente para el 23-05-2012 por falta de traslado para el 19-06-2012, en esta oportunidad se difirió para el 12-07-2012 por incomparecencia del Ministerio Público y víctima, segunda oportunidad en la que se apertura y se interrumpió por falta de traslado el 02-08-2012, fijándose nueva oportunidad para la apertura la fecha de 31-08-2012, en esta nueva oportunidad se difirió para el 09-09-2012 por falta de traslado, luego se difirió para el 29-11-2012, en esta nueva data se difirió para el 20-12-2012 por falta de traslado y víctima y luego para el 07-02-2013 y para el 12-03-2013 por no haber despacho y luego para el 19-03-2013 y posteriormente para el 18-04-2013 por falta de traslado para el 13-06-2013.

DEL DERECHO


Nuestra Constitución de modo imperativo consagra que:”…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad…”, así lo establece en el articulo 44 numeral 1º, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los tribunales de justicia, hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático y de derecho, tal y como lo promulga nuestra carta magna en su artículo 2º, en los siguientes términos:

“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ètica y el pluralismo polìtico”. (negritas y cursivas de la defensa)


El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.

Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:

PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuìsticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.

Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:

“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentaciòn esta que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.

Es necesario acotar que la regulación que contiene el Còdigo Orgànico Procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas de coerciòn personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para èl, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando asì la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial), se convertìa en la imposición de una pena anticipada. La utilización de cualquier tipo de medida cautelar sutitutiva de libertad en forma tal, que de todos modos se constituya en una privación de libertad del imputado representa solo una vil manera de desaplicar los principios que orientan el sistema penal vigente, sino que además representan aberrantes y perversas modalidades de aplicar la ley, en forma por demás injusta y discriminadora, precisamente contra aquellos quienes representan un cuadro económicamente desfavorable.

En el presente caso el encausado tiene DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, desde el 17-08-2010 bajo una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al haberlo así decretado el Juzgado Segundo en función de Control, habiendo el Ministerio Público presentado acto conclusivo de acusación en su contra, en fecha 16-09-2010, y celebrada la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control, quien admitió la acusación por el delito de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y continúa o permanece el acusado bajo una medida de coerción Privativa Preventiva de Libertad sin que en su contra exista sentencia definitiva sobre la cual se hayan agotados todos los recursos, de tal modo que estamos en presencia de la previsiòn legal que describe el artìculo 230 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…No se podrà ordenar una medida de coercion personal cuando èsta aparezca desproporcionada en relaciòn con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisiòn y la sanciòn probable…EN NINGUN CASO PODRÀ SOBREPASAR LA PENA MÌNIMA PREVISTA PARA CADA DELITO NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS” (subrayado, mayùscula, negritas de la defensa).


Asi lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en conspicua y reiterada jurisprudencia, sobre las decisiones fundamentadas en la aplicación del artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal hoy artículo 230, de la cual me permito reproducir una pequeña muestra:


“…comparte la Sala los argumentos que, para el momento de la sentencia 24 de mayo de 2004 esgrimiò la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Tàchira, al considerar que efectivamente al accionante se le vulnerò su derecho constitucional al mantenèrsele sometido a medida de coerciòn personal por un lapso que excede el lìmite màximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…

…Siendo ello asì, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerciòn personal impuesta al imputado sobrepasò el tèrmino establecido en el señalado artìculo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantìa que el legislador ofrece al imputado de que no estarà sometido indefinidamente a medida de coerciòn personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tàcticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar mas de dos años sin sentencia firme…

…De allì que tal como o declarò el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado….que verifique si la dilaciòn procesal fue obra del imputado o su defensa, de no ser asì el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra de posible cumplimiento…” (Sentencia de fecha 28-04-05, expediente Nro. 1572, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma esta defensa trae a colación sentencia Nro. 601, de fecha 22-04-05, expediente Nro. 1759, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableciò que:

“…En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerciòn personal exceda el lìmite màximo legal, sin que se haya solicitado su pròrroga, o una vez vencida esta, el juez està obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artìculo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto debe citar a las partes, e incluso a la vìctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral…

…Ahora bien, esta sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia Nro. 1737 del 25 de junio de 2003…se afirmò que el decreto judicial de un acto que no està expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los tràmites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad…

…En este sentido, no solo el artìculo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevè una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerciòn personal…sino que ademàs la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse…
…Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerciòn personal…exceda del lìmite de dos años…el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral…” (subrayado y negrilla de la defensa).

Ahora, si bien es cierto que ha transcurrido en demasía el lapso a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sin que exista sentencia definitiva en contra del ciudadano ELIAS JOSUÉ BLANCO NIEVESM, el Ministerio Público solicitó en la oportunidad correspondiente la prorroga a que se contrae la norma antes citada, observando esta Juzgadora que si bien no se ha logrado llevar a efecto el juicio oral, habiéndose iniciado en dos oportunidades he interrumpido por falta de traslado, no obstante debe resaltarse que este Juzgado ha sido diligente al ordenar las veces que han sido necesarias los traslados del justiciable quien se encuentra en el Centro de Reclusión Los Pinos con sede en el Estado Guarico, no teniendo respuesta alguna de la negativa a los traslados, motivo por el cual quien aquí decide, considera que al subjúdice, se le sigue enjuiciamiento por un delito sumamente grave como lo es VIOLENCIA SEXUAL y otro no menos importante como lo es AMENAZA, tipificados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria jamás sería menor a DIEZ (10) AÑOS, lo que va muy por encima de los DOS (02) AÑOS que prevé la norma procesal penal como mínima del delito en cuestión, por lo que en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud impetrada por la defensa y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa en contra del ciudadano ELIAS JOSUÉ BLANCO NIEVES, al considerar que no han variado las circunstancias que conllevaron al decreto de dicha medida de coerción por el Juzgado en Función de Control Audiencias y Medidas. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamiento de hecho y derecho antes señalados, este JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE JUICIO, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA sin lugar la solicitud de Decaimiento impetrada por la Defensa del acusado ELIAS JOSUÉ BLANCO NIEVES y en su lugar se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del encausado. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA


CRUZ MARINA QUINTERO
LA SECRETARIA

CLARISSA MILLAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

CLARISSA MILLAN


03:30 pm.