REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, trece de mayo de dos mil trece
203º y 154 º

ASUNTO: DH13-X-2013-000104
JUEZ INHIBIDA: CARMEN ELVIRA MORENO ARÉVALO, Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

MOTIVO: INHIBICIÓN

Se inician las actuaciones de la presente causa, mediante acta suscrita en fecha 29 de abril de 2013, por la ciudadana Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada CARMEN ELVIRA MORENO ARÉVALO, en el Asunto Principal DP41-V-2013-000059, contentivo de demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad intentada por la ciudadana DAMELLY DOMITILA AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.829.663, en contra del ciudadano PIETRO SPADAVECCHIA STRAMAGLIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.434.495, por estimar la mencionada Jueza que se encuentra incursa en la causal contenida en el numero 6to del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha acta fue levantada en los siguientes términos:

…En el día de hoy, 29 de abril de 2013, estando presente la ciudadana jueza abogado Carmen Elvira Moreno, y en el curso de la audiencia de sustanciación pautada para el día de hoy a las 11:14 a.m, sobrevino en el curso de la audiencia una circunstancia que afectó mi capacidad subjetiva como jueza para la tramitación de la audiencia, en tal sentido, procedo de conformidad con la ley a dejar constancia de los hechos en los términos siguientes:
Se hace el llamado para la realización de la audiencia por parte del alguacil anunciante, se hacen presentes las partes ciudadanos DAMELLY DOMITILIA AGUILAR Y PIETRO SPADAVECCHIA STRAMAGLIA, identificados debidamente en autos, asistidos por los abogados LUIS PARADA Y AURA ESLAVA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 67.758, y 55.181.
Interviene la jueza, quien en aras de atender el llamado peticionado a este tribunal (sic) por la parte demandada representada por el ciudadano PIETRO SPADAVECCHIA STRAMAGLIA, identificado debidamente quien debidamente asistido en fecha25 de abril de 2013 (sic), a las 3:10pm, solicita la reposición de la causa al señalar que existe indefensión en la notificación YA QUE A SU JUICIO HUBO MALA FE DE LA PARTE ACTORA AL INDICAR UN DOMICILIO DISTINTO AL NATURAL DEL DEMANDADO; por lo que, pasa de seguidas esta jueza, vista la prontitud de su petición, la cual antecede a esta audiencia, pasa de seguidas a referir lo siguiente: “siendo que en el caso fue introducida dicha documentación en fecha 25 de abril de 2013, procede quien aquí funge como jueza sustanciadora a indicar a las partes presentes que en merito de ahondar respecto a la pertinencia o no de una reposición NECESARIA O NO en la causa, es mi deber diferir la audiencia para pronunciarme por separado sobre el particular, previas consideraciones de ley .
Interviene el apoderado de la parte actora ciudadano LUIS PARADA, debidamente identificado, quien difiere de la decisión del juzgado, e indica EN FORMA ALTIVA: “A mi juicio la notificación es positiva y es responsabilidad de este tribunal (sic)”, y así señala: “no es responsabilidad de alguacilazgo, sino de usted”. Interviene la jueza quien expone: “Efectivamente, la responsabilidad del proceso es del juez o jueza, por lo cual, esta juzgadora considera que respecto a lo peticionado deberá, tal cual, como se indicó pronunciarse por auto separado.
Acto seguido interviene LUIS PARADA, quien expone en forma altiva: Un momento aquí indico que se presume que usted conoce el derecho, o no? que los presentes conocemos el derecho; por lo que , estimo que no es procedente lo referido.
Interviene la jueza quien considera que el abogado confronta y le indica:” Lo insto a conducirse con respeto, claro que como jueza debo conocer esta ley y las garantías que ellas observa respecto a los principios de la doctrina de la protección integral al indicar que uno de ellos es el de la primacía de la realidad, y la conducción del proceso; por lo que, a mi juicio es oportuno dirimir por separado la reposición que se alerta en el caso y para ello, debo diferir la audiencia en aras de investigar y pronunciarme sobre su procedencia o no.”
Interviene el abogado quien altivamente con gestos y lenguaje corporal inadecuado expone:” también conozco los principios de esta ley, el principio de la primacía de la realidad”.

Seguidamente, el abogado toma la ley en su mano, y la coloca de manera fuerte con ira, y confronta a la jueza en reto constante; por lo que, la jueza solicita respeto ya que la actitud de confrontación que sin duda de forma inmediata generó un desagrado en quien suscribe , lo que se traduce en la afectación de mi capacidad subjetiva como jueza en el caso, ya que hubo un ataque del abogado que afecto la emocionalidad al conducir la sustanciación; por lo cual decide inhibirse a tenor de lo pautado en el articulo 31 numeral 6to de la LOPTRA, el cual destaca, entre otras cosas…Omissis “Por Enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados , hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado” y 36 de la LOPTRA, correlativamente con lo pautado en el articulo 452 de la LOPNNA eiusdem . Líbrese lo conducente al Juzgado Superior a los fines legales que acontezcan el conocimiento y decisión en atención a lo prevenido en el artículo 33, 35 y 37 eiusdem. Líbrese lo conducente al Superior. Cúmplase…

En tal sentido, este Tribunal Superior pasa de seguidas a dilucidar lo planteado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicados supletoriamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

Ha sido doctrina reiterada por esta Alzada que la figura de la inhibición esta diseñada para resguardar el derecho de los justiciables a recibir una justicia imparcial de un juez objetivo y desligado de cualquier prejuicio, cuyo conocimiento de causa, viene dado por el ejercicio de su función primordial de administrar justicia, de acuerdo con los principios y reglas mas básicos del derecho nacional, de allí que el legislador patrio, haya previsto en el ordenamiento jurídico, múltiples causas de inhibición y/o recusación, con el objeto de salvaguardar el citado derecho a la justicia imparcial, y las podemos dividir en dos grupos principales de causales: las subjetivas y las objetivas.

Entre las primeras mencionadas se podrían incluir aquellas, que de alguna forma inciden en la psiquis, carácter, mente, ánimo, espíritu o intención del Jurisdiscente, tales como disputas o agresiones verbales, agresiones físicas, ofensas o injurias acaecidas entre el inhibido y cualquiera de las partes en sentido amplio, y entre las objetivas debemos señalar a aquellas que por estar conformadas por un hecho o circunstancia tangible y comprobable, al suscitarse conllevan como consecuencia la necesidad-obligación del Juez de separarse de la causa que está bajo su conocimiento.

En esa línea de pensamiento está ubicado el doctrinario nacional ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, para quien «la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley, uno a disposición del juez y de las partes, el otro en la inhibición y la recusación» (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, t. I, pp. 408 ss.). Agrega luego que los motivos para la procedencia de la inhibición del juez, son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa.

En el presente asunto, la Abogada CARMEN ELVIRA MORENO, expone que considera comprometida su competencia subjetiva cuando manifiesta a través del Acta que suscribe, su voluntad de inhibirse para seguir actuando como Juez de Mediación y Sustanciación; fundamenta su decisión, en que una confrontación por parte del abogado LUIS PARADA, inpreabogado 67.758, apoderado judicial de la parte demandante, contra su persona, por cuanto éste de forma altiva le indica que se presume que ella conoce el derecho y con ira le muestra la Ley, lo que ha generado en la Jueza Inhibida un desagrado que afecta su capacidad subjetiva para seguir conociendo el asunto Nº DP41-V-2013-000059.

En tal sentido, para esta Juzgadora, los alegatos expuestos en el acta suscrita por la jueza inhibida, crean el convencimiento suficiente para estimar que en el presente caso, como ya se dijo anteriormente, su capacidad subjetiva se encuentra comprometida, y visto que es deber de esta Alzada garantizar que los justiciables tengan acceso a una justicia imparcial, considera quien aquí suscribe que en el presente caso resulta procedente la inhibición planteada, pues nadie hace una confesión de este tipo sin que en su ánimo estén presentes elementos suficientes para que, procediendo de buena fe y con la honestidad que corresponde, deba ser asumida como cierta la animosidad confesada y como quiera que la justicia transparente obliga a que los asuntos solo deben ser conocidos por jueces plenamente frescos en su competencia subjetiva, sin ningún vínculo con las partes (de cercanía o de alejamiento) o con el objeto del asunto, debe esta Juzgadora, declarar procedente lo solicitado. Aunado al derecho que tienen los justiciables, de que los procesos sean llevados por jueces imparciales, atendiendo a los principios procesales que rigen la materia. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: Con fundamento con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicados supletoriamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada CARMEN ELVIRA MORENO ARÉVALO, Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, por estar incursa en la causal sexta del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el asunto signado con el alfanumérico DP41-V-2013-000059, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial distinto al que conoció la causa. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Comuníquese de la presente declaratoria a la Juez inhibida, remitiéndole copia certificada del fallo recaído en el presente asunto anexo al oficio correspondiente. Y así se establece.-

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR

Blanca Gallardo Guerrero

LA SECRETARIA

Yamilet Romero Borges

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:28 de la tarde.

LA SECRETARIA

Yamilet Romero Borges


DH13-X-2013-000104