REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, catorce (14) de mayo de dos mil trece
203º y 154 º

ASUNTO: DP41-R-2013-000021


RECURRENTE: DILIA DEL CARMEN DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.322.769.


ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Nro. 03, Abogada MARITZA VILLEGAS MORAN.

SENTENCIA IMPUGNADA: Sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Se inician las actuaciones en el presente asunto, con la interposición del Recurso de Apelación por la ciudadana DILIA DEL CARMEN DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.322.769 debidamente asistida por la Defensora Pública Nro. 03, Abogada MARITZA VILLEGAS MORAN, en contra de la Sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo promulgado, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en los siguientes términos:

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la parte recurrente se extrae:

…En efecto en fecha 05 de Octubre del año 2.011, se consigna por ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Protección con Sede en Maracay demanda por Aumento de Obligación de Manutención a favor de mis hijas y en contra del ciudadano JESUS RAMON AMARISTA SEVILLA, por cuanto en fecha 30 de Junio del año 2.009, el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en relación a la Obligación de Manutención incoada por mi persona cabía el padre de mis hijas, en dicha sentencia se fijo a pasar por concepto mensual de pensión de manutención la cantidad de doce salarios diarios, por el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 352,00), en aquella oportunidad, a su vez se establecieron diez salarios diarios, decretados por el ejecutivo nacional (sic) en el mes de Agosto que representan la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.300,00) destinados a cubrir los gastos escolares e igualmente como cuota extra en Diciembre, se mantuvo la retención de la quinta parte de las utilidades y la retención del cincuenta por ciento de las prestaciones sociales entre otras, estas cantidades serian depositadas en la cuenta de ahorros que el tribunal (sic) ordenaría aperturar en el Banco BANFOANDES. Ahora bien, en la sentencia de la cual hoy se apela de fecha 13 de Marzo del año 2.013, relacionado con el Aumento de la Obligación de Manutención , en la parte dispositiva, en su ordinal segundo se establece que el obligado deberá aportar dos bonificaciones adicionales a la obligación de manutención, para los meses de Agosto y Diciembre, cada una, por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (BS.4.000,00), y en este sentido, en relación a los gastos decembrinos, se esta desmejorando notablemente a mis hijas, por cuanto, en la actualidad, esta cantidad, es completamente irrisoria. Anexo marcada 2ª”, copia fotostática de la libreta de ahorros del Banco Bicentenario, Nº 01750331-6800-6056-6221, donde se evidencia, que para los gastos decembrinos, le fueron depositados a mis hijas, la quinta parte de las utilidades, equivalentes a SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE (Bs. 6.622,47). Si vemos los artículos 3 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, “en todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones publicas o privadas de bienestar social, los tribunales (sic), las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá, será el interés superior del niño…”.
…Omissis…
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos respetuosamente a este Tribunal Superior de este Circuito Judicial que conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de fecha Trece (13) de Marzo del año 2013 , el siguiente aspecto: Relacionado con los GASTOS DECEMBRINOS y en consecuencia se mantenga la retención de la quinta parte de las utilidades acordada por el extinto Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sentencia del 30 de Junio del 2.009 y cuya retención, fue solicitada que se mantuviera en el escrito libelar, consignada por ante la U.R.D.D, del circuito judicial de protección (sic) en fecha 05 de Octubre del año 2.011. Oficiando para tal efecto a CORPOELEC, ubicada en la Avenida Mariño, Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, para hacerle conocer la decisión tomada…


Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el A quo en su dispositiva:

… Por las consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención fuese incoada por la ciudadana DILIA DEL CARMEN DURAN, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula Nº V-11.322.769, en contra del ciudadano JESUS RAMON AMARISTA SEVILLA, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula Nº V-7.248.811, a favor de las adolescentes (SE OMITEN NOMBRES), gemelas, de doce años de edad. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se fija el monto de la Obligación de Manutención que deberá aportar el ciudadano JESUS RAMON AMARISTA SEVILLA, a favor de sus hijas, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes, suma ésta que deberá ser descontada del salario nómina que percibe el obligado en manutención y posteriormente depositada en la Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario, signada con el Nº 1750-0331-680060566221, a nombre de la ciudadana DILIA DEL CARMEN DURAN. De igual forma, se establece que el obligado deberá aportar dos (02) bonificaciones adicionales a la Obligación de Manutención, para los meses de agosto y diciembre por el monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) cada una. Asimismo, en cuanto a los bonos, tanto escolar como navideño, que percibe el ciudadano JESUS RAMON AMARISTA SEVILLA, como trabajador de la Empresa CORPOELEC para sus hijas, éstos deberán ser entregados por el Ente Empleador, directamente a la progenitora de las prenombradas adolescentes. TERCERO: Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Especial de Protección, dichas cantidades deberán ser incrementadas de manera automática y proporcional, al aumento de sueldo que pueda recibir el ciudadano JESUS RAMON AMARISTA SEVILLA. CUARTO: Se mantiene la Medida de Embargo preventivo del 50% de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado, en caso de retiro o despido, a los fines de garantizar el cumplimiento de obligaciones futuras y se sustituye la retención de la quinta parte (1/5) de los aguinaldos o utilidades del ciudadano JESUS RAMON AMARISTA SEVILLA, en virtud de la bonificación especial del mes de diciembre acordada en el punto segundo de la presente decisión. QUINTO: Igualmente, se establece que los gastos eventuales de las adolescentes, supra identificadas, serán sufragados por ambos progenitores. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen, vale decir, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección al cual corresponde su ejecución, una vez quede firme la presente decisión. (Subrayado por este Tribunal)

De las trascripción que antecede, constata esta Alzada que la denuncia de la recurrente de autos, va dirigida a manifestar su inconformidad con lo ordenado en la dispositiva de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, específicamente en el punto segundo el cual establece que el obligado deberá aportar dos (02) bonificaciones adicionales a la Obligación de Manutención, para los meses de agosto y diciembre por el monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), pues dicha cantidad a su criterio desmejora a las adolescentes, ya que para los gastos decembrinos del año 2012, le fueron depositados la quinta parte de las utilidades del ciudadano JESUS RAMON AMARISTA SEVILLA, equivalente a seis mil seiscientos veintidós con cuarenta y siete bolívares (Bs.6.622, 47), en este sentido recurre a los fines que se restablezca el monto correspondiente a la quinta parte de las utilidades que devenga el padre de sus hijas, tal y como lo había estado proporcionando todos los meses de diciembre de cada año antes de dictada la sentencia impugnada.

Es por lo que, a los fines de resolver el presente asunto, sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, procede este Tribunal a realizar ciertas consideraciones, establece el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala el derecho que tienen todos los Niños, Niñas y Adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, el cual tiene carácter integral y deben garantizar de manera primaria los progenitores, coadyuvados por el Estado a través de políticas de naturaleza a fin, concluyendo el legislador que los Niños que se encuentren disfrutando de ese derecho no deberán ser privados del mismo, lo que a criterio de esta Juzgadora impide la desmejora en ese derecho, es por ello que deberán aportar los progenitores todo lo necesario para garantizar ese derecho, a los fines que el mismo sea disfrutado de manera integral.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a la Institución Familiar de la Obligación de Manutención; a saber los Artículos 365 y siguientes, consagran todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, alimentación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niñas y adolescente, de manera muy especifica establece las responsabilidades inherentes a cada padre, como un “deber” u “obligación” natural que atañe al ser humano que procrea un hijo, es decir entonces que la Obligación de Manutención no debe entenderse exclusivamente con la alimentación del beneficiario, ya que siempre se ha determinado que la misma comprende todos los gastos inherentes a la crianza del Niño, Niña o Adolescente.

Ahora bien, analizado el argumento de la recurrente de autos, concluye esta Alzada que le asiste la razón al referido siendo que se pudo constatar que existe una desmejora en el monto destinado para sufragar los gastos decembrinos de las Adolescentes (SE OMITEN NOMBRES), quienes tal y como fue explanado anteriormente tienen el derecho a percibir Obligación de Manutención, lo cual repercute de manera directa en el derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, por tanto, considera esta Instancia Superior que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente asunto, y se procede a modificar la sentencia recurrida en cuanto al monto estipulado para el mes diciembre, razón por la cual se mantiene la retención de la quinta parte de las utilidades, sustituyendo de la sentencia impugnada el aspecto Segundo con relación al monto destinado para gastos decembrinos, por la quinta parte de las utilidades, y así se decide.-

Finalmente, como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena oficiar a la empresa CORPOELEC a los fines que sea retenida y descontada en su oportunidad la suma correspondiente a la quinta parte de las utilidades, asimismo se deje sin efecto el descuento de los cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), acordados en la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, todo ello de acuerdo al contenido del texto integro de la sentencia aquí explanado, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana DILIA DEL CARMEN DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.322.769, asistida en este acto por la Defensora Pública Nº 03 Abg. MARITZA VILLEGAS MORAN, en contra de la Sentencia emitida en fecha 13 de Marzo de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Y así se decide. SEGUNDO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Este Tribunal de Alzada se acoge al lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la reproducción del fallo íntegro de la sentencia. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA

Abg. Yamilet Romero Borges

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:32 de la tarde.

LA SECRETARIA

Abg. Yamilet Romero Borges