REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, quince (15) de mayo de dos mil trece
203º y 154 º
ASUNTO: DP41-R-2013-000022
RECURRENTE: GUILLEMARJESDAN ELEGUA VILA GARRIDO, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula Nro. V-22.955.141.
ABOGADO ASISTENTE RECURRENTE: Abogado José Horacio Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.157.
Sentencia Impugnada: Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 14 de marzo de 2013.
Se inician las presentes actuaciones con la interposición del Recurso de Apelación por parte del ciudadano GUILLERMARJESDAN ELEGUA VILA GARRIDO (quien para el momento de la interposición de la demanda era Adolescente), supra identificado, asistido en este acto por el abogado JOSÉ HORACIO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 22.157, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial.
Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en los siguientes términos:
La parte recurrente presentó escrito de Formalización del Recurso de Apelación, por medio del cual manifiesta entre otros aspectos, las siguientes denuncias:
1.- Que se le violentó el derecho a la defensa, ya que la notificación que éste debía firmar o su mamá, para la comparecencia al Tribunal, no se la entregaron personalmente y no aparece en ninguna parte del expediente que esto hubiese ocurrido, y como consecuencia de la ausencia de notificación, le ha sido imposible efectuar una defensa adecuada para exponer las debidas contradicciones y demás alegatos necesarios, así como también, aportar las pruebas oportunamente para la defensa y contradecir las que creyere conveniente, para la debida sustanciación y sentencia de la acción mero declarativa, requerida.
2.- Que se le asigna Defensora Pública, la cual para ese momento no se encontraba en Maracay, ya que cumplía funciones en el Estado Carabobo. Luego fue ayudada por la ciudadana TATIANA BLANCO, en su condición de Defensora Quinta, quien presenta una diligencia que es lo único que hace, ya que no podía asumir ese trabajo, esto hecho ocurre faltando muy pocos días para la audiencia, razón por la cual no se tuvo una oportuna y adecuada defensa para ese momento.
3.- Que se encontró en estado de indefensión y no pudo promover pruebas y evacuarlas para desvirtuar los alegatos señalados por la accionante, así como tampoco contradecir las pruebas promovidas por la demandante. Igualmente alega que desde el momento en que acudió al tribunal (sic), además de no habérsele notificado de la causa a tiempo se le negó el acceso al expediente, lo que hizo inevitable su falta, para una oportuna y adecuada defensa.
4.- Que los hijos del causante y hermano de GUILLERMANJESDAN ELEGUA VILA GARRIDO, al momento de proceder a efectuar el acta de defunción no declaran la existencia de una concubina ni de ninguna otra persona que hiciera vida marital con el causante, esto se verifica del acta de defunción contenida en el folio (5).
5.- Que desde la fecha del fallecimiento del causante, los ciudadanos NASTASSJA LORENA VILA CASTILLO, WALTER GUILLERMO VILA CASTILLO y la ciudadana INGRID ZONCIRE NIEVES CASTRO, se dedicaron a efectuar retiros y transferencias de las cuentas bancarias personales del causante. Si bien es objeto de otro juicio, también es verdad que deben aplicarse los principios contenidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y tales documentos demostrativos de estos hechos alegados constan en los expedientes: DP41-J-2012-001023 y DP41-J-2012-001022. Que la intención de la accionante es que en virtud de tener el VEINTE PORCIENTO (20%), de la empresa es apoderarse totalmente del otro sesenta por ciento (60%), en un desmejoramiento total de mis derechos e intereses en la referida empresa como en todos los demás activos que mi padre tenía.
6.- Que no existe congruencia entre la declaración o solicitud de la Acción Mero declarativa y la solicitud de Divorcio.
Vistas las denuncia formuladas por el recurrente de autos, observa esta Instancia Superior que las mismas van dirigidas a impugnar la sentencia de fecha 01 de Marzo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró Con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana: INGRID NIEVES CASTRO, por considerar el recurrente que no se cumplió con la notificación personal. Asimismo trae a relucir aspectos que a su criterio no fueron considerados por la Jueza de Juicio en la sentencia impugnada, es por lo que procede este Tribunal Superior a resolver las referidas denuncias; no sin antes realizar las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, observa esta Alzada que en el presente asunto DP41-T-2012-000014, se evidencia:
• En fecha 03 de Julio de 2012, fue designada la Defensora Pública No. 04, para el resguardo de los derechos del Adolescente: GUILLERMANJESDAN ELEGUA VILA GARRIDO, la cual consta al folio sesenta y tres (63) del expediente principal No. DP41-T-2012-000014.
• En fecha 18 de Septiembre de 2012 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dictó auto que ordena la fijación de la audiencia de sustanciación para el día 09 de octubre de 2012, el cual corre inserto al folio sesenta y siete (67) del expediente principal No. DP41-T-2012-000014.
• En fecha 02 de Octubre de 2012, la ciudadana: MARIA DE JESUS GARRIDO, madre del adolescente involucrado, asistido por la Defensora Pública No. 05. Abg. Tatiana Blanco, introduce diligencia por medio de la cual se da por notificado el adolescente, la cual consta al folio sesenta y nueve (69) del expediente principal No. DP41-T-2012-000014.
• En fecha 03 de Octubre de 2012, se dicta auto donde se suspende la audiencia fijada para el 09 de octubre de 2012. Asimismo fue certificada la notificación del adolescente (SE OMITE NOMBRE), por la secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la cual corre inserta al folio setenta y uno (71) del expediente principal No. DP41-T-2012-000014, en esa misma fecha.
• En fecha 04 de Octubre de 2012, mediante auto se fijó nueva oportunidad para celebrar audiencia de sustanciación, la cual quedó pautada para el día 30 de Octubre de 2012, a los fines de garantizar el derecho de la defensa del Adolescente de marras, la cual riela al folio setenta y dos (72) del expediente principal No. DP41-T-2012-000014.
• En fecha 22 de Octubre de 2012, presenta el ciudadano: GUILLERMANJESDAN ELEGUA VILA GARRIDO, asistido por los Abogados Ali Ruben Rumbos Carrasquel y Carlos Adrian Aguilar Quiñones, contestación de la demanda y promoción de pruebas, la cual riela al folio setenta y cuatro (74), del expediente principal No. DP41-T-2012-000014.
• En fecha 25 de Octubre de 2012, otorga el ciudadano: GUILLERMANJESDAN ELEGUA VILA GARRIDO, poder apud acta a los Abogados Ali Ruben Rumbos Carrasquel y Carlos Adrian Aguilar Quiñones, el cual riela al folio setenta y ocho (78), del expediente principal No. DP41-T-2012-000014.
• En fecha 30 de Octubre de 2012, se levanta Acta de Sustanciación, en la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: GUILLERMANJESDAN ELEGUA VILA GARRIDO, así como de sus apoderados judiciales. Y en esa misma oportunidad habiendo culminado la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación se ordena la remisión al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer del presente expediente.
• En fecha 08 de Noviembre, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio fija la oportunidad para la celebración del juicio oral, para el día 04 de diciembre de 2012.
• En fecha 01 de marzo de 2013, se celebra el juicio oral en el asunto principal No. DP41-T-2012-000014, en el cual estuvo presente el ciudadano: GUILLERMANJESDAN ELEGUA VILA GARRIDO, y su apoderado judicial Carlos Adrian Aguilar Quiñones.
• En fecha 12 de marzo de 2013, el del ciudadano: GUILLERMANJESDAN ELEGUA VILA GARRIDO, ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2013.
• Y finalmente, en fecha 14 de marzo de 2013, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial publica el cuerpo íntegro del fallo, donde explana las motivaciones de hecho y de derecho que la llevaron a concluir con la declaratoria Con Lugar de la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, la cual declaró concubina a la ciudadana: INGRID ZONCIRE NIEVES CASTRO. Así como la valoración de los medios de prueba aportados por las partes.
Ahora bien, una vez analizados los alegatos de la parte recurrente, así como realizada una revisión exhaustiva del asunto principal, observa esta Alzada que las denuncias identificadas con los números uno, dos y tres en la presente sentencias deben ser declaradas Improcedentes, por cuanto, no le asiste la razón al recurrente de autos, quien manifiesta que no fue notificado, cuando se pudo constatar que: en fecha 02 de Octubre de 2012, la ciudadana MARIA DE JESUS GARRIDO, madre del adolescente involucrado, asistido por la Defensora Pública No. 05. Abg. Tatiana Blanco, introduce diligencia por medio de la cual se da por notificado el adolescente, la misma consta al folio sesenta y nueve (69) del expediente principal No. DP41-T-2012-000014. Asimismo refiere que la Defensora Asignada no se encontraba en la Jurisdicción y que la Defensora Tatiana Blanco solo cumple con una actuación dentro del asunto. Al respecto debe destacar este Tribunal que la Defensa Pública, libró oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, informando la designación de la Defensora Pública No 04, que posteriormente la Defensa Pública asiste al ciudadano: GUILLERMANJESDAN ELEGUA VILA GARRIDO, para darse por notificado en su cualidad de demandado, mas sin embargo, el ciudadano: GUILLERMANJESDAN ELEGUA VILA GARRIDO, presenta escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas la cual riela al folio setenta y cuatro (74), asistido por los Abogados Ali Ruben Rumbos Carrasquel y Carlos Adrian Aguilar Quiñones, lo que hace entender que no deseaba continuar con la asistencia que le proporcionaba la Defensa Pública, y máxime cuando acto seguido les otorga a los referidos abogados poder especial, quienes en lo sucesivo debían brindarle la respectiva asistencia técnica, por tanto, no puede el hoy recurrente afirmar que no se encontraba provisto de defensa, cuando fue él quien realizó la designación de sus apoderados, lo que desvirtúa el alegato del recurrente sobre estos aspectos.
Ahora bien, es propicio referir que el principio de Notificación Única que rige nuestra materia, se encuentra establecido en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es aplicable para todas las actuaciones del procedimiento. En ese sentido, la Exposición de Motivos de la referida Ley, Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007, señala lo siguiente: …El principio de notificación única es una garantía dirigida a asegurar la celeridad y brevedad del proceso, que constituye una de las características esenciales de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Su objeto es evitar las dilaciones generadas por notificaciones innecesarias, muchas veces empleadas como estrategias procesales desleales dirigidas a demorar el trámite del proceso. Así, se establece que una vez realizada la notificación del demandado, las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. La consecuencia natural de este principio es la exigencia de una mayor diligencia por parte del Tribunal y de quienes ejercen la abogacía, pues una vez iniciado el proceso éste continuará avanzando conforme a los términos y lapsos previstos en la Ley, salvo determinadas excepciones…
De la trascripción que antecede, se extrae que el Legislador que participó en la reforma procesal de la Ley Especial, opta por la notificación y elimina la citación prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, con la intención de hacer más sencillo y expedito el proceso, brindando de tal manera seguridad jurídica a las partes, pero sin menoscabar el principio de celeridad e impidiendo las estrategias dilatorias dirigidas a dificultar y obstaculizar la notificación y, con ello, el desarrollo del proceso; previendo también de forma subsidiaria las notificaciones por fijación de cartel, por correo, por publicación de cartel o edicto, la voluntaria, la tácita y la presunta. En el presente asunto se pudo constatar que de manera voluntaria en fecha 02 de Octubre de 2012, la ciudadana: MARIA DE JESUS GARRIDO, madre del adolescente involucrado, asistido por la Defensora Pública No. 05. Abg. Tatiana Blanco, introduce diligencia por medio de la cual se da por notificado el adolescente, la cual consta al folio sesenta y nueve (69) del expediente principal No. DP41-T-2012-000014, encontrándose a derecho para las fases subsiguientes del proceso. Y así se establece.-
En este mismo orden de ideas, alega el recurrente en la denuncia señalada con el número cuatro (04) que para el momento en que los hijos del causante y hermano de GUILLERMANJESDAN ELEGUA VILA GARRIDO, proceden a efectuar el acta de defunción, ellos no declaran la existencia de una concubina ni de ninguna otra persona que hiciera vida marital con el causante, al respecto debe señalar esta Instancia Superior que las Actas de Defunción son levantadas a los fines de dejar constancia de la muerte de una persona, y no son declarativas de otros derechos, siendo que para declarar la existencia de una relación concubinaria debe agotarse un procedimiento judicial, tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República, siendo por tanto Improcedente la denuncia planteada. Y así se establece.-
Asimismo, refieren en la denuncia señalada con el número cinco (05), que: desde la fecha del fallecimiento del causante, los ciudadanos NASTASSJA LORENA VILA CASTILLO, WALTER GUILLERMO VILA CASTILLO y la ciudadana INGRID ZONCIRE NIEVES CASTRO, se dedicaron a efectuar retiros y transferencias de las cuentas bancarias personales del causante, su intención es en virtud de tener el VEINTE PORCIENTO (20%), de la empresa, apoderarse del otro sesenta por ciento (60%), en un desmejoramiento total de mis derechos e intereses en la referida empresa, como en todos los demás activos que mi padre tenía. Al respecto cabe señalar que la presente denuncia tal y como lo afirma el propio recurrente forma parte de un juicio autónomo, y no con el hecho controvertido en el presente asunto, por lo tanto debe ser declarada improcedente como en efecto se hace, y así se establece.-
Finalmente, refiere el recurrente que no existe congruencia entre la declaración o solicitud de la Acción Mero declarativa y la solicitud de Divorcio, al respecto cabe señalar que la hoy recurrida, estableció lo siguiente:
…Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil patrio, presentada por el de cujus HENRY JOSÉ VILA GARCIA y la ciudadana DILIA DOLORES CASTILLO, madre de los codemandados WALTER GUILLERMO y NASTASSJA LORENA VILA CASTILLO, en el expediente signado con el alfanumérico Nº DH41-S-2002-000127. Esta juzgadora, aun cuando dicha prueba fue preparada en la audiencia de sustanciación, de la revisión exhaustiva de las actuaciones evidencia que la misma no consta en autos, siendo imposible su apreciación y valoración, sumado al hecho cierto de que, en la audiencia oral y pública, la parte promovente no hizo mención alguna a ella. Y así se establece expresamente…
Es decir, que la sentenciadora en primer lugar, establece la imposibilidad de valorar la prueba promovida, por cuanto la misma no se encuentra inserta en el expediente correspondiente, y en segundo lugar, deja claro que, la parte promovente, no hizo referencia alguna respecto a la misma durante la celebración de la audiencia de juicio, lo que a consideración de esta Alzada, el recurrente en cierto modo, convalidó su falta de evacuación, máxime cuando nuestro proceso, está regido como primer principio, por la oralidad, vale decir, que es precisamente durante la celebración del referido acto, que las partes deben a viva voz, expresarle a juez sentenciador, los argumentos que a su consideración sean los que han de debatirse en el juicio, por lo que su falta de argumentación al respecto, vendría a constituir una negligencia de la defensa, la cual no puede ser alegada en su favor, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza, más aún cuando, como se expresó anteriormente, el codemandado GUILLERMANJESDAN ELEGUA VILA GARRIDO, hoy recurrente se encontraba provisto de defensa por él designada, siendo por tanto improcedente la denuncia formulada. Así se establece.-
Concluyendo esta Alzada, una vez analizados los argumentos de hecho y de derecho explanados, que lo procedente es declarar Sin Lugar como en efecto se declara, el presente Recurso de Apelación y así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano GUILLERMARJESDAN ELEGUA VILA GARRIDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.955.141, asistido en este acto por el Abogado JOSE HORACIO VASQUEZ, Inpreabogado Nro. 22.157, en contra de la Sentencia emitida en fecha 14 de Marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Ingrid Zoncire Nieves Castro, en contra de los ciudadanos Walter Guillermo Vila Castillo y Nastassja Lorena Vila Castillo. Y así se decide. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia impugnada en todas y cada una de sus partes. Y así se decide. -
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los 15 días del mes de Mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA
Abg. YAMILET ROMERO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:28 de la tarde.
LA SECRETARIA
Abg. YAMILET ROMERO
DP41-R-2013-000022
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