REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dieciséis (16) de mayo de dos mil trece
203º y 154 º
ASUNTO: DP41-T-2013-000008
MOTIVO: EXEQUATUR
SOLICITANTES: TERESITA MARANTE DIAZ y SAMUEL PEREZ BARCIELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.341.822 y V-12.145.683 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: ROSMAR GOMEZ PLESSMANN y ROSA PLESSMANN, Abogadas de libre ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros 78.647 y 17.691 en su orden.
I
Se da inicio al presente asunto mediante solicitud de Exequátur o pase de sentencia, presentada por los ciudadanos TERESITA MARANTE DIAZ y SAMUEL PEREZ BARCIELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.341.822 y V-12.145.683 respectivamente, asistidos por la Abogada ROSMAR GOMEZ PLESSMANN, ut supra identificada, de la sentencia de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO dictada por la Magistrada – Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Santa Cruz de Tenerife, España en fecha 22 de Noviembre de 2012 y el Convenio Regulador que disolvió el matrimonio entre los solicitantes antes mencionados, el cual fue debidamente apostillado en fecha 18 de enero de 2013, por el Censor cuarto del Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias bajo el Nro. 139.124.
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 22 de febrero de 2013, procediendo este Tribunal Superior a su admisión en fecha 05 de marzo del año en curso, instando a la parte a que consignaran las copias fotostáticas de la solicitud y los anexos presentados a los fines de librar la respectiva boleta de notificación fiscal.
Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a analizar las presentes actuaciones y en tal sentido, observa:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Requieren los solicitantes ante este Tribunal Superior, que por cuanto la sentencia cuyo exequátur se solicita llena los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase de sentencia al que éste se contrae, pues lo único que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela al fallo y al Convenio regulador, donde se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos TERESITA MARANTE DIAZ y SAMUEL PEREZ BARCIELA, ya identificados, y que fue tramitado previa solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO entre los referidos ciudadanos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Santa Cruz de Tenerife, España de fecha 22 de noviembre de 2012, de la cual se extrae lo siguiente.
“…PRIMERO.- La mencionada representación de las partes formuló solicitud arreglada a las prescripciones legales en la cual interesaba, con alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones decretando el divorcio de mutuo acuerdo de Dn. Samuel Pérez Barciela y Dña. Teresita Marante Díaz y aprobando el convenio regulador que se presentó.
SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2012 se acordó la sustanciación del procedimiento por los trámites establecidos en el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; ratificándose ambos cónyuges en su solicitud de divorcio y en la propuesta de convenio regulador (haciéndolo en representación de ambos la procuradora Sra. González González, en virtud de poder especial otorgado a tal fin).
Conferido traslado al Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos menores de edad, no ha emitido informe.
A requerimiento hecho en providencia de 26/10/2012 se presentó la propuesta del convenio regulador en documento original firmado por los dos cónyuges, que se ha unido a las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales aplicables.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- A tenor del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando las peticiones de separación matrimonial o de divorcio sean presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges, se tramitarán por el procedimiento establecido en dicho precepto.
SEGUNDO.- Conforme al artículo 85 del Código Civil el matrimonio se disuelve por el divorcio, cualquiera que se la forma y el tiempo de su celebración; y el art. 86 del mismo Código prevé que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81, cuyo precepto se refiere a la separación matrimonial estableciendo que se decretará una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio.
TERCERO.- En el caso de autos concurren todos los requisitos legales para conceder el divorcio a las partes, y han aportado propuesta de convenio regulador, que ha de aprobarse, en cuanto cumple el convenio con el contenido previsto en el art. 90 CC, y se entienden tutelados los intereses de los hijos menores de edad.
Si bien en atención a la edad de los dos hijos – de dieciséis y quince años – ha de contarse con su voluntad para la efectividad de las visitas de los menores con el padre (no estimándose viable en la práctica, ni conveniente al interés de los hijos, tratar de imponerles cualquier plan de visitas al margen de sus propios deseos).
CUARTO.- Por cuanto antecede, procede acceder al divorcio solicitado sin hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos,
FALLO
Que debo estimar y estimo la solicitud interpuesta por la procuradora Dña. Sonia González González, en nombre y representación de Dn. Samuel Pérez Barciela y Dña. Teresita Marante Díaz, decretando el DIVORCIO de mutuo acuerdo de los referidos cónyuges; y aprobándose el convenio regulador de fecha 6/7/2012.
Se contara, no obstante, con la voluntad de los hijos menores de edad para la efectividad de las visitas con el padre.
Todo ello sin hacer especial condena sobre el pago de las costas procesales causadas.
Líbrese exhorto al Registro Civil Central donde está inscrito el matrimonio para la inscripción del divorcio al margen de la inscripción del matrimonio.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo…”
Analizada la sentencia que riela a las actas de este expediente, de la cual se solicita el pase o exequátur se desprende que, cumplidos como fueron los extremos de ley correspondientes; y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la presente solicitud, esta Alzada procede al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.
2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual fue pronunciada.
3.- La sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, no arranca la jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela sobre derechos reales de bienes inmuebles ubicados en el Territorio Nacional.
4.- El Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Santa Cruz de Tenerife, España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, recaída en el caso, conforme a los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa fueron otorgadas.
6.- No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior alguna, que tenga autoridad de cosa juzgada y que haya sido dictada por un tribunal venezolano. Tampoco se evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.
Como quiera que el presente se trata de un asunto familiar no contencioso, ello determina que la esencia de la sentencia y convenio regulador cuyo pase se solicita está ajustada a derecho en armonía con el orden interno, sobre las Instituciones Familiares al establecer en este caso de exequátur para sentencia de divorcio lo siguiente:
“… Ambas partes actúan en su propio nombre y derecho, y recíprocamente se reconocen la capacidad legal y legitimación para llevar a efecto el presente convenio regulador de los efectos de su separación con carácter amistoso, y tal fin,
ACUERDOS
PRIMERO.- Solicitud de Divorcio.- El presente convenio resuelve todas las diferencias existentes entre los cónyuges e implica transacción de todas las cuestiones planteadas entre los mismos, por lo que ambos se comprometen a solicitar el divorcio de mutuo acuerdo, constituyendo el presente documento como propuesta del convenio regulador de todos sus efectos, conforme a lo previsto en el artículo 90 C.c.
SEGUNDO.- Guarda y custodia de los hijos.-
Los hijos quedan bajo la guarda y custodia de la madre, con la que convivirá. La patria potestad sobre los hijos será compartida por ambos progenitores.
TERCERO.- Comunicaciones, visitas y estancias.-
Como régimen de visitas a favor del padre, y siempre que no haya acuerdo entre las partes, se establece el siguiente:
a) Semanal:
El padre estará en compañía de los hijos menores los fines de semana alternos (del viernes a la salida del colegio a las 20:00 h), así como dos tardes en semana los martes y los jueves desde la salida del colegio hasta las 20:30h.
b) Vacacional:
Navidad.- La mitad de las vacaciones lectivas de Navidad, y para el caso de desacuerdo, corresponderá el primer período vacacional los años pares al padre y los años impares a la madre.
Carnaval.- En caso de desacuerdo, corresponderá la totalidad de la semana de Carnaval, los años impares al padre y los años pares a la madre.
Semana Santa.- En caso de desacuerdo, corresponderá la totalidad de la Semana Santa, los años pares al padre y los años impares a la madre.
Verano.- En caso de desacuerdo, el menor estará en compañía de su padre os años pares en el mes de julio y los impares en el mes de agosto.
Por ambas partes se pacta expresamente que será el padre el que vaya a recoger a los menores al domicilio materno, y a llevarlos al mismo.
c) El progenitor que se encuentre con los hijos menores permitirán y facilitará en todo momento la comunicación con el otro, siempre que esta no se produzca de forma caprichosa, injustificada o fuera de las horas normales para ello.
d) Durante los períodos de vacaciones, se suspenderán las visitas señaladas.
e) Cualquiera de los padres que traslade a los menores de un lugar conocido a otro desconocido, lo comunicará al otro y le dará también el nuevo teléfono si lo hubiere.
f) En caso de enfermedad de los hijos, cualquiera de los progenitores deberá comunicárselo al otro, permitiendo visitarlo en su domicilio y, en todo caso, deberá considerar la opinión del otro en lo relativo a médicos, tratamientos, hospitales, etc…
g) Los cónyuges se comprometen a interpretar este convenio tomando siempre en consideración el interés y protección del menor, y a evitar cualquier actitud que afecte el cariño y respeto del hijo hacia ambos padres.
…Omissis…
QUINTO.-Alimentos a los hijos menores. Contribución a las cargas del matrimonio.
Se fija la cantidad de 600 mensuales por hijo menor en concepto de contribución del padre a los alimentos para los hijos menores. Dicha cantidad será ingresada mensualmente, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la esposa designe.
Esta cantidad será revisada anualmente en proporción a las variaciones del Índice de Precios al Consumo General que publique el Instituto Nacional de Estadística o cualquier otro organismo público que en el futuro pudiera cumplir análoga misión…”
Señalado textualmente por este Tribunal Superior lo consagrado en el Convenio regulador presentado por los solicitantes, en el cual se evidencia el acuerdo alcanzado por estos en cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de sus menores hijos, se tiene debida cuenta que en atención a que tal acuerdo fuere presentado de manera voluntaria por ante el Juzgado Español, y habidas cuentas que en el trámite de sustanciación cursante por ante este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se ha presentado oposición alguna sobre los particulares señalados en el convenio celebrado por los presentante de autos, debe declararse con lugar la presente solicitud y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones antes esgrimidas, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de exequátur sobre sentencia dictada en el extranjero y en consecuencia se le concede FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Divorcio dictada por la Magistrada – Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Santa Cruz de Tenerife, España en fecha 22 de Noviembre de 2012 y el Convenio Regulador que disolvió el matrimonio entre los solicitantes antes mencionados, el cual fue debidamente apostillado en fecha 18 de enero de 2013, por el Censor cuarto del Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias bajo el Nro. 139.124, en la que se concede el divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos TERESITA MARANTE DIAZ y SAMUEL PEREZ BARCIELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.341.822 y V-12.145.683 respectivamente; en consecuencia el nacimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes inherentes a los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.
Téngase como Divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos TERESITA MARANTE DIAZ y SAMUEL PEREZ BARCIELA, plenamente identificados. Asimismo, las Instituciones Familiares expuestas en el convenio regulador celebrado entre ellos, las cuales se dan aquí por reproducidas íntegramente. En consecuencia, ofíciese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, así como al Registrador Principal del mismo Estado, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de comunicarle lo conducente. Líbrese oficios.
Publíquese, regístrese, notifíquese y agréguese al expediente Número DP41-T-2013-000008. Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE MARACAY, en Maracay a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROMERO BORGES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:08 horas de la mañana.-
LA SECRETARIA,
YAMILET ROMERO BORGES.
DP41-T-2013-000008
|