REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veinte (20) de mayo de dos mil trece
203º y 154 º

ASUNTO: DP41-R-2013-000019
RECURRENTE: TRANSPORTE LASMI, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS COLMENAREZ y ANDREA MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.302 y 174.611, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: ANA PAULINA SILVA DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad Nº V-13.987.152.

APODERADA JUDICIAL: Abogada MARILEN COLINA HERNANDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.124.

SENTENCIA IMPUGNADA: Sentencia dictada en fecha 14 de Marzo del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se inician las presentes actuaciones con la interposición del Recurso de Apelación por parte de los abogados LUIS COLMENÁREZ y ANDREA MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.302 y 174.611, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE LASMI, C.A, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de Marzo del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente, dejándose expresa constancia en el Acta levantada para tal fin, de la inasistencia y/o incomparecencia de la Abogada de la demandante y contrarrecurrente de autos, la Abg. Marilen Colina, por lo que en este mismo acto, este Tribunal Superior declara desistido el acto para la parte contrarrecurrente. Y así se establece.-

No obstante, llevada a cabo como fue la celebración de la Audiencia de apelación, se dictó la dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, y por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en los siguientes términos:

Del escrito de formalización del recurso de apelación presentado por el recurrente se extrae lo siguiente:

…El tribunal (sic) de la recurrida omite realizar el debido pronunciamiento acerca de los argumentos formulados en el escrito de oposición y que denotan la existencia de graves irregularidades que vician de nulidad el proceso de ejecución, tal como procedemos a exponer a continuación:
…Omissis…

Vicios en la notificación:

En efecto en la oportunidad de formular la oposición a la ejecución, esta representación expuso al tribunal (sic) de la recurrida la existencia de violaciones procedimentales graves en la práctica de la notificación de la demandada, Transporte Lasmi, C.A

…Omissis…

El Tribunal de Mediación y Sustanciación no cumplió en su debida oportunidad con la formalidad establecida en la norma citada, que señala que al ordenar la practica de la notificación por cartel, el juez debe adicionalmente solicitar a las autoridades competentes en materia de identificación, registro electoral o bancarias, información sobre la ubicación de la parte demandada, a fin de proceder a notificarle por boleta; esta formalidad es de indispensable cumplimiento y al no haberse realizado, se violenta flagrantemente el derecho a la defensa de mi representada al no haber sido enterada de la existencia del proceso en su contra, aspecto sobre el cual el tribunal (sic) de la recurrida no realizó pronunciamiento alguno en la decisión apelada.
…Omissis…

Vicios en la actividad del defensor ad-litem:

De la misma forma la sentencia recurrida incurre en omisión de pronunciamiento acerca de los vicios en la actividad del defensor ad-litem designado a la parte demandada y que fueron denunciados por esta representación.
…Omissis…

Pese a la gravedad de la denuncia, que demuestra el incumplimiento de las funciones asignadas por la Ley y por la jurisprudencia patria al defensor ad-litem como auxiliar de justicia, y desconociendo el criterio pacifico, reiterado y vincularte (sic) de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que impone al juez como rector del proceso la obligación de tomaron (sic) los correctivos necesarios a fin de garantizar el derecho a la defensa en caso de existir una actividad deficiente por parte del defensor ad-litem; no obstante, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial omite todo pronunciamiento en la sentencia recurrida acerca de estas graves irregularidades.
…Omisssis…


Irregularidades en el trámite de la ejecución

Del mismo modo, la recurrida omite todo pronunciamiento acerca de la forma incorrecta en que fue acordada la ejecución de la sentencia definitiva en la presente causa. En efecto en el escrito de oposición a la ejecución se denunció que al haber sido objeto de apelación la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), conocida por este Tribunal Superior, el cual dictó sentencia 26 de abril de 2012, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmando la decisión recurrida, es entonces la sentencia del Tribunal Superior la que pone fin al proceso y causa fuerza ejecutoria, por lo tanto, los trámites de ejecución iniciados por este despacho han debido referirse a la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior y no de la dictada por el tribunal (sic) de primera instancia. Por esta razón en el escrito de oposición solicitamos al juez de la recurrida revocar por contrario imperio los autos dictados por ese juzgado fechas 25 de junio de 2012 y 12 de diciembre de 2012, mediante los cuales se ordenó la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de febrero de 2012. Sin embargo la recurrida omitió todo pronunciamiento acerca de esta solicitud que fuere formulada por esta representación, motivo por el cual, pedimos a esta superioridad declare con lugar el recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida y en el supuesto negado que no considerase procedentes las denuncias previamente realizadas con respecto a los vicios existentes en la notificación y la designación del defensor ad litem, ordene que la ejecución se lleve a cabo respecto de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 26 de abril de 2012.


De lo anteriormente expuesto se desprende que la parte recurrente denuncia la existencia de graves irregularidades que vician de nulidad el proceso, entre ellas la existencia de violaciones procedimentales en la práctica de la notificación de la demandada Sociedad de Comercio Transporte Lasmi, C.A, vicios en la actividad del defensor ad-litem que fuere designado, y por último Irregularidades en el trámite de la ejecución.

Por otra parte, la contrarecurrente, en su contestación al escrito de Formalización del Recurso de Apelación alegó lo siguiente:

…Es evidente ciudadano Juez que la parte demandada esta utilizando una táctica dilatoria, para proceder a insolventarse y en todo caso se haga nugatoria la Ejecución de la sentencia, ya que se han cumplido con todas las etapas del proceso y de hecho nos encontramos en un presencia de una sentencia definitivamente firme en la cual se han agotado todos los Recursos Ordinarios y extraordinarios, se ha salvaguardado el Derecho a la Defensa de la parte Demandada (hoy recurrente) en todas y cada una de las etapas del proceso, a pesar de su Contumacia y Rebeldía con la administración de Justicia para hacerse parte activa en el proceso y ahora viene atacando los actos de esta parte Actora, de su Defensora Ad litem y al Tribunal A quo, como a este Tribunal A quem, que conoció la apelación DP41-R-2012-000011, manifestando que se le vulnero su Derecho a la Defensa y oponiendose (sic) a la Ejecución de la sentencia sin ninguna justificación…
…Omissis…
Solicito sea declarada Sin Lugar la Apelación en contra de la sentencia de fecha: 14/03/2013, Ratificada la Sentencia de fecha 14/03/2013, sea declarada sin lugar la oposición a la Ejecución de la sentencia y en consecuencia se continue (sic) con la Ejecución de la Sentencia, con todos los pronunciamientos de ley…


De igual forma, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el Tribunal de Instancia en la recurrida, el cual entre otros particulares indicó:

“…Por lo que en el caso bajo estudio, siendo negativas las practicas de las boletas de la parte demandada, y librado el debido Cartel obrante de autos, se agotaron los medios de notificación; por lo que le fue designado el Defensor Ad Litem, y en lo sucesivo la parte demandada se considera parte del Proceso. En razón de esto, y cumplidos los extremos de ley; fueron celebradas las audiencias alusivas al proceso.
…Omisis…
Forma parte del expediente, cuaderno de Apelación; en el cual se evidencia que el Tribunal de Alzada o instancia Superior declara SIN LUGAR el recurso intentado por la parte demandada del proceso, ratificando además la Sentencia impugnada emanada del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito.
…Omisis…
Así las cosas, quien a cargo esta de este Juzgado considera que la Ejecución del fallo, lo que busca es la concesión a la parte perdidosa en el juicio de un lapso de ejecución voluntaria, y éste es considerado de orden público, por lo que es el momento que puede cumplir pacíficamente a la sentencia y sin más obligaciones que las impuestas por el propio dispositivo del fallo. Además, recalca el articulo 525 de la norma adjetiva civil que las partes podrán realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Cuando no opera el término de suspensión consagrado en el articulo 525, la ejecución continuará su curso, por lo que transcurrido el lapso establecido, sin haberse cumplido la ejecución voluntaria, procederá la ejecución forzada ó forzosa de la sentencia.

Se desprende además del artículo 532 de la Continuidad de la Ejecución del fallo, en todos los casos los motivos que permiten interrumpir la ejecución de la sentencia una vez comenzada, salvo lo dispuesto en la composición voluntaria del 525; son sólo dos: la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento íntegro de la sentencia.
Por consiguiente, la sentencia dictada tiene carácter de cosa juzgada “res iudicata” de conformidad con los artículos 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, destacando de esto ultimo que esta institución lo que busca es garantizar el estado de derecho y la paz de los pueblos, como una medida de Eficacia del Derecho, por ende la Ley impide cualquier ataque que pueda afectar su ulterior, específicamente, en su aspecto material, vale decir, prohíbe a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a los órganos administrativos y de justicia, en este caso esta Juzgadora y todas las personas, al reconocimiento del pronunciamiento o el fallo dictado, del cual deben regirse y respetar las partes.
Por los motivos antes precedentes, este Tribunal declara que no ha lugar a la solicitud hecha por los abogados LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRIGUEZ y ANDREA MORENO ASCANI, apoderados judiciales de la empresa TRANSPORTE LASMI, C.A, en tal sentido, debe darse curso al presente procedimiento, a fin de que se encuentren cumplidos y salvados todos los derechos y garantías de las partes procesales. Cúmplase…”


Ahora bien, analizados detenidamente los aspectos que integran el presente asunto, y celebrada como fue la Audiencia de apelación correspondiente, pasa este Tribunal de Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

De la denuncia formulada por la recurrente en cuanto al vicio de notificación, debe esta Alzada indicar que de las actas que conforman el cuaderno separado en estudio, se denota que corre inserto copia simple de la decisión emitida por este Tribunal Superior en fecha 26 de abril de 2012, en la cual esta Juzgadora se pronunció respecto al presunto vicio en la notificación de la accionada, señalando en el cuerpo íntegro de la decisión recaída en el recurso de apelación Nro. DP41-R-2012-000011, que fueron agotados los medios para la notificación de la demandada, por lo que en este mismo asunto, se ratifica el criterio en cuanto a que la parte accionada de autos, la empresa Transporte Lasmi, C.A. fue debidamente notificada de la demanda incoada en su contra. Y así se establece.-

Con respecto a la segunda denuncia alegada, la cual va dirigida a referir que el defensor ad-litem designado no cumplió durante el proceso con los deberes que le impone la designación y aceptación de cargo, este Tribunal Superior debe considera que es valido traer a colación, la sentencia N° 531, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, (caso: Jesús Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, donde puntualizó lo siguiente:

“…considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”

Siendo ello así, debe esta Juzgadora verificar la actuación de la defensora Ad litem en el presente asunto, pudiendo observar lo siguiente:

1.- En fecha 16 de febrero de 2011, fue designada como Defensora Ad litem la aboga Carmen Teresa Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.143, ello consta al folio ciento nueve (109) del expediente principal No. DP41-T-2009-000009.

2.- En fecha 31 de mayo de 2011, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación certifica la diligencia de fecha 05 abril de 2011, mediante la cual la abogada Carmen Teresa Colmenares, acepta el cargo de Defensora Ad Litem, la cual corre inserta al folio ciento veinte (120) del expediente principal No. DP41-T-2009-000009.

3.- En fecha 09 de junio de 2011, fue celebrada la audiencia preliminar en fase de mediación, a la cual no asistió la parte demandada, ni la defensora ad litem que le fue asignada, ello consta al folio setenta y uno (71) del expediente principal No. DP41-T-2009-000009.

4- En fecha 30 de Junio de 2011, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Carmen Teresa Colmenares, en su carácter de Defensora Ad Litem, mediante la cual informó al Tribunal de Instancia, que por error involuntario inexcusable, no presentó en la oportunidad correspondiente, escrito de contestación y pruebas. Consta al folio ciento veintinueve (129) del expediente principal No. DP41-T-2009-000009.

5.- En fecha 06 de julio de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y de la abogada Carmen Colmenares, en su carácter de Defensora Ad Litem de la Empresa Transporte Lasmi, c.a, a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, pero la misma fue diferida para el día 15 de julio de 2011, en vista de que se estaban haciendo mantenimientos en los tableros eléctricos del Tribunal. Folio ciento treinta y dos (132) del expediente principal No. DP41-T-2009-000009.

6.- En fecha 02 de agosto de 2011 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicta auto mediante el cual difiere la audiencia preliminar en fase Sustanciación que estaba pautada para el día 15 de julio de 2011, ya que en dicha fecha no hubo despacho, en virtud de de la ejecución de la Resolución N° 2011-002, de fecha 07 de julio de 2011, emanada de la Coordinación Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se resolvió la redistribución de las causas existentes en los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de Mediación y Sustanciación, con competencia en el Nuevo Régimen Procesal, y como consecuencia de ello se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación para el día miércoles 10 de Agosto de 2011.

7.- En fecha 08 de agosto de 2011, la Defensora Ad Litem Carmen Teresa Colmenares presenta escrito de contestación, el cual riela al folio ciento treinta y nueve (139). En la misma fecha presenta escrito de promoción de pruebas, el cual riela al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente principal No. DP41-T-2009-000009.

8.- En fecha 10 de agosto de 2011 se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y de la abogada Carmen Colmenares, en su carácter de Defensora Ad Litem, a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, pero la misma fue diferida para el miércoles 21 de septiembre de 2011, en dicha fecha igualmente se dejó constancia de la comparecencia de las precitadas ciudadanas y se defirió la audiencia para el día 06 de octubre de 2011, constan en los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y uno (141) del expediente principal No. DP41-T-2009-000009.

9.- En fecha 06 de octubre de 2011, se lleva a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación en donde se deja constancia de la inasistencia de la Defensora Ad Litem Carmen Teresa Colmenares, y se da por concluida la misma. La cual consta al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente principal No. DP41-T-2009-000009.

10.- En fecha 17 de octubre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en virtud de haber concluido la fase de sustanciación, recibe el expediente y fija la celebración del juicio oral para el día 27 de Noviembre de 2011, en vista de que hubo un error en dicha fecha, se subsanó el mismo, por lo que quedó pautada para el día lunes 07 de noviembre de 2011, la misma fue diferida para el día 13 de diciembre de 2011. Igualmente fue diferida para el 30 de enero de 2012.

11.- En fecha 30 de enero de 2012, se celebró la audiencia de juicio oral en donde se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y de la Defensora Ad litem Carmen Teresa Colmenares. Consta al folio ciento sesenta y uno (161). El dispositivo del fallo fue diferido para el día 03 de febrero de 2012, y el fallo integro se publicó en fecha 10 de febrero de 2012.

12.- En fecha 16 de febrero de 2012, se recibió diligencia mediante la cual la Defensora Ad litem Carmen Teresa Colmenares apela de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Siendo esta su última actuación. Consta al folio ciento setenta y nueve (179) del expediente principal No. DP41-T-2009-000009.

De todo lo anteriormente descrito, evidencia esta Alzada que la actuación de la Defensora Ad litem no fue la más diligente, en atención a las reiteradas incomparecencias a los actos fijados por el Tribunal de Instancia, siendo que no acudió a la audiencia preliminar en fase de mediación, ni así a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, ni presentó en la oportunidad correspondiente el escrito de contestación y pruebas, por lo que en razón de ello, este Tribunal Superior se pronuncia ante tal conducta la cual no fue la mas cónsona ni propia de un defensor ad-litem, debiendo ser lo mas diligente y responsable en la Defensa de los derechos e intereses de su defendido, que en este caso lo era la empresa Transporte Lasmi, C.A.; en consecuencia, quien suscribe, establece que le asiste la razón al recurrente de autos en cuanto a esta denuncia formulada, y lo procedente en Derecho, y en acatamiento a los principios y garantías constitucionales, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, es ordenar la reposición de la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de mediación, en la cual le nazca el derecho a la recurrente a tener una defensa técnica adecuada y apegada al debido proceso. Y así se decide.-

Finalmente, y siendo que este Tribunal Superior se pronunció en la Dispositiva celebrada en la Audiencia de Apelación, el día 13 de mayo de 2013, dictaminándose en el presente recurso la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia de mediación por ante el Tribunal de Instancia, resulta inoficioso para este Despacho pronunciarse con respecto a la tercera denuncia esgrimida, en atención a la reposición ordenada y consecuencialmente a la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la designación de la defensa ad-litem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Superior de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los abogados LUIS COLMENÁREZ y ANDREA MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.302 y 174.611, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE LASMI, C.A, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de Marzo del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar en fase de Mediación, sin necesidad de librar nuevas boletas de notificación a las partes por cuanto ya los mismos se encuentran a derecho. Y así se decide. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declaran NULAS todas las actuaciones subsiguientes a la designación del defensor ad litem, inclusive tal designación, que rielan al expediente identificado con la nomenclatura DP41-T-2009-000006. Y así se decide. CUARTO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior

Blanca Gallardo Guerrero

LA SECRETARIA

Yamilet Romero Borges

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:22 de la Mañana.-

LA SECRETARIA

Yamilet Romero Borges


DP41-R-2013-000019