REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintidós de mayo de dos mil trece
203º y 154 º

ASUNTO: DP41-R-2013-000026

RECURRENTE: SANTIAGO FEHR y CARLOS EDUARDO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.146.970 y V-8.176.279, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogados Douglas De Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.436

Sentencia Impugnada: Sentencia Interlocutoria emitida en fecha 15 de marzo de 2013, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el cuaderno separado, identificado con la nomenclatura DH13-X-2013-000002.


Se inician las presentes actuaciones con la interposición del Recurso de Apelación por parte del abogado DOUGLAS DE ABREU LLAMOZA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 77.436, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demanda, contra la Sentencia Interlocutoria emitida en fecha 15 de marzo de 2013, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en los siguientes términos:

La parte recurrente en su escrito de Formalización del Recurso de Apelación alegó lo siguiente:

…Estando dentro del lapso para Presentar Escrito para Fundamentar la Apelación Interpuesta En Fecha 12 de Marzo de 2.013, en Contra de la Sentencia Interlocutoria Dictada por el Tribunal de la Causa (6º (sic) Mediación y Sustanciación) en Fecha 15 de Marzo de 2.013, que Ordena Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar (sic) que corre Insertas en la Causa Asunto Principal DP-41-T-2.011-0001476, por ser esto una Medida la cual no tiene ningún Fundamento Sustentable por parte de los demandados y causa un Daño Irreparable a la Parte Demandada…

…Omisiss…

Los Demandantes que solicitaron esta Medidas son los Mismos que Vendieron Todos sus Derechos en el Inmueble Objeto de la Demanda de Partición, y que el Único tienen (sic) su Derecho en el Referido Inmueble es Ciudadano: Anicasio Durr Breindenbach, que Tiene Partido o Separada su Parte o Alícuota de Hecho de las Aproximadamente Siete (7 Ha), que los Demás Herederos Vendieron Tanto por Documento Publico (sic) y los que Venden con el Documento Privado de Compra-Venta del Inmueble Ubicado el (sic) Sector el Pauji de la Colonia Tovar tal como se Indica y Menciona en los Documentos antes Señalados, y que el Menor de Edad que aparece como parte interesada, ya Ampliamente Identificado en Auto, es Hijo de uno de los Vendedores ya Fallecido y no es Menos Cierto que su “Supuesto Derecho o Cuota de Derecho” que se Pretende Alegar Tiene, ya que no es Parte ni Nunca lo Fue de su Patrimonio pues su Progenitor Menor (sic) SE OMITE NOMBRE lo Vendió.

…Omissis…

Solicito en Nombre de Mi (sic) Representados Sea Levantada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como que sea Declarada Inadmisible la Presente Demanda de Partición por no Cumplir con los Requisitos Formales y Esenciales para su Interposición así como si existe algún Derecho que ser reclamado este Debe ser entre los Durr Breindenbach en otra Jurisdicción y Competencia, sin Involucrar a Mis Representado (sic) ni el Inmueble de los Cuales son Legítimos Propietarios en el Área de Aproximadamente Siete (7 Ha) Hectáreas tal como lo contempla el Documento Publico (sic), el Documento Privado y la Prescripción que se consolido (sic) de Pleno Derecho y que igualmente fue Alegada en Escrito de Contestación de la Demanda como Cuestión Previa. Es Justicia que Espero, En Maracay a la Fecha de su Presentación…

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la parte recurrente denuncia que la medida dictada por el Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación es una medida que no tiene fundamento y que causa un daño irreparable a la parte demandada.

Por otra parte, debe a esta Juzgadora examinar lo expresado por el Tribunal de Instancia en la recurrida, el cual entre otros particulares indicó:

…En el caso de marras, de las documentales que constan en el expediente: vale decir: Acta de defunción del ciudadano Guillermo Durr, declaraciones sucesorales nro 112 y 292, que rielan a los folios 170 y 180 del expediente, de las cuales se desprende la condición de herederos de los demandados, documentos de compra y venta, a través de los cuales alguno de los herederos, ( demandantes), venden a uno de los demandados, adquiriendo éstos derechos sobre una parte del inmueble objeto de la presente partición, aún no decidida, actas de nacimiento de los herederos, así como inspección judicial practicada por el Tribunal de Municipio La Colonia Tovar, instrumentos estos, a los que esta Juzgadora aprecia y valora, en razón de que de los mismos se desprende que existe un inmueble constituido por un terreno como bien patrimonial hereditario, en el cual no ha sido decidida la partición, o cómo será declarada la misma, siendo éste inmueble el objeto principal de la presente causa, aunado al hecho notorio judicial que existe una causa signada con el Nro DP41-T- 2010- 000032, relativa a una nulidad de venta, en la cual fue declarada la prejudicialidad con relación a la presente causa en la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 13 de julio de 2012 por este Tribunal, indicándose en la misma que por ser un punto que debe ser resuelto por un Tribunal distinto, y que al mismo tiempo interesa al fondo del fallo definitivo en el presente expediente, debe necesariamente esperarse su resolución, a los fines de que el Tribunal de juicio que le corresponda tenga definido el acervo hereditario objeto de la partición, encontrándose dicha causa aún en trámite, tal como se pudo verificar a través del Sistema de Gestión y Automatización Juris 2000, documentos que ilustran a esta Juzgadora sobre los requisitos exigidos por el 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de una de las medidas cautelares solicitadas, específicamente la relativa a la prohibición de enajenar y grabar (sic) sobre el inmueble cuya partición ha sido demandada, teniendo como norte igualmente quien suscribe, el principio rector en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el interés superior del adolescente (SE OMITE NOMBRE), por estar involucrados sus derechos hereditarios, siendo como se señaló anteriormente esta medida de carácter provisional, y no siendo un fin en sí mismas sino un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia atendiendo, debe forzosamente decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y así se decide.
Con relación a la solicitud de medida innominada consistente en la prohibición impartida a los demandados para realizar nuevas obras de construcción, mejoras o bienhechurias que pudieran redundar en perjuicio de los derechos reclamados por sus representados, la parte que solicitó la medida consignó una inspección judicial a través de la cual el Tribunal de Municipio Tovar del Estado Aragua, dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: si para el momento de la inspección hay personas en dicho inmueble y en caso afirmativo cuál es su identificación y en calidad de que se encuentran, SEGUNDO: si en el inmueble están haciendo trabajos de construcción o edificación alguna: TERCERO: en caso de que se estuvieren realizando esos trabajos de construcción, verificar qué tipo de construcción es y bajo el mandato de quién se estarían haciendo las obras .CUARTO: existencia de los servicios públicos de luz, agua, cloacas y en qué condiciones está. QUINTO: la extensión de terrenos aproximada donde se estaría edificando la obra, de cuyos particulares se dejó constancia en acta, lo cual a criterio de quien juzga no prueban los requisitos exigidos por el artículo 466 antes descrito, por lo que se niega la misma y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble Protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios José Feliz Ribas, Santos Michelena, Revenga y Tovar del Estado Aragua, bajo el Nro 48, año 1956, folio 89 al 93. Así se decide. Líbrese el respectivo oficio…

Visto lo anterior, esta juzgadora considera necesario traer a colación lo consagrado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre las medidas preventivas, el cual establece:

…Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”… (Subrayado y negritas por esta Alzada)
De la trascripción que antecede, y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, considera quien aquí decide que para que proceda la medida preventiva que se solicita, se requiere el cumplimiento de requisitos procedimentales, tales como el periculum in mora y el fumus boni iuris, a los cuales la doctrina ha definido como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales u otras circunstancias derivadas de las partes, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, con la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida y por supuesto el medio de prueba que fundamente dicha presunción, en el presente asunto sometido a revisión de esta Alzada, se pudo constatar que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, ello por cuanto la decisión que ordena la decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble Protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios José Feliz Ribas, Santos Michelena, Revenga y Tovar del Estado Aragua, bajo el Nro 48, año 1956, folio 89 al 93, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, habiéndose cumplido con los supuestos de procedencia establecidos en el articulo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aunado al hecho que con la permanencia de la medida decretada se garantiza la protección del bien inmueble, mientras dure el proceso, garantizándole a las partes que pretenden partir sus derechos en el curso del juicio.

Finalmente, por considerar esta Instancia Superior que no le asiste la razón al Recurrente de Autos, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, y confirmar la sentencia impugnada en todas y cada una de sus partes, y así se decide.-

DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Superior de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado Douglas De Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.436, Apoderado Judicial de los ciudadanos SANTIAGO FEHR y CARLOS EDUARDO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.146.970 y V-8.176.279 respectivamente, ejercido en contra de la Sentencia Interlocutoria publicada en fecha 15 de marzo de 2013, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el cuaderno separado, identificado con la nomenclatura DH13-X-2013-000002, en la cual se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga y Tovar del Estado Aragua, bajo el Nro. 48, año 1956, folio 89 al 93. Y así se decide. SEGUNDO: Se RATIFICA la Sentencia Interlocutoria recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide. TERCERO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los 22 días del mes de Mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA

YAMILET ROMERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:03 de la mañana.

LA SECRETARIA

YAMILET ROMERO


DP41-R-2013-000026