REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, 08 de mayo de 2013.
202º y 154 º.

ASUNTO: DP41-V-2012-000961.
Jueza: Abogado SABRINA RIZO ROJAS.
Motivo: Fijación Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: JMCD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-XXX.
Defensora Pública: MV, Defensora Pública en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandada: DYLM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-XXX.
Abogado Asistente de la parte demandada: MP, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.149.
Niña: XXX, de un (xx) años de edad.

I
Conforme al artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se deja constancia que la audiencia de juicio no fue reproducida audiovisualmente por no contar con los medios necesarios. De igual forma, dando cumplimiento al artículo 485 ejusdem, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar interpuso el ciudadano JMCD, en favor de su hija, la niña XXX, en contra de la ciudadana DYLM, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha 29 de abril de 2013, declarándose con lugar la mencionada demanda, de acuerdo a lo expuesto en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II
Los alegatos del accionante, se sintetizan así: Que de su relación concubinaria con la demandada, nació su hija, que desde su separación ha sido un poco tedioso verla por cuanto la madre se negaba a que la niña comparta con el y su familia de origen paterno. Que hoy pretendía es regularizar y establecer un régimen de convivencia familiar, acorde con el bienestar e interés superior de su hija por lo que proponía el régimen siguiente: Tener la posibilidad de visitarla durante la semana, siempre y cuando no interrumpiera sus horarios de descanso y escolar, compartiendo con él por los menos los fines de semana cada quince días, aunque lo ideal sería un régimen de convivencia amplio que respete el principio de coparentalidad y asumiendo que la responsabilidad de crianza es de ambos padres, tomando en consideración que la madre tenía la custodia, quien menoscababa los derechos del padre para con su hija constantemente. Basó su pretensión en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que el núcleo familiar fuese sometido a un estudio integral por parte del Equipo Multidisciplinario con el fin de esclarecer el comportamiento de la madre. Promovió la prueba documental. Señaló el domicilio procesal de la parte demandada a los fines de practicar su notificación. Finalmente pidió que su solicitud fuese admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Consta en autos que la accionada dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Respecto de las pruebas se observa que sólo la parte demandante hizo uso de su derecho a probar, en tal sentido, se valoran las siguientes:
-Cursante al folio 04 consta copia certificada del acta de nacimiento de la niña XXX, emanada por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, signada con el acta Nº XXX. Tomo XXX. Año 20XX, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma el nacimiento y la filiación existente entre dicha niña y los intervinientes, siendo éstos sus progenitores, y así se establece.
-Cursante al folio 05, consta copia certificada del acta de registro de casos, emitida por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 02 de julio de 2012, la cual se valora como documento administrativo demostrativo de la solicitud que en vía administrativa realizó el padre a los fines de lograr un acuerdo con la demandada en materia de convivencia familiar, y así se establece.
-Cursante a los folios del 46 al 60, consta el Informe Integral practicado sobre el grupo familiar de autos, en el cual destacó como conclusiones y recomendaciones generales, lo siguiente: En la evaluación integral realizada al demandante no se encontraron alteraciones en ninguna de las áreas exploradas (social, psicológicas y psiquiatritas) que le impidan compartir con su hija a través de un Régimen de Convivencia Familiar. Que por su parte la demandada en las diferentes entrevistas se mostró ansiosa y centró su discurso en los conflictos no resueltos con el progenitor de su hija. Asimismo, manifestó que no se oponía a la Convivencia Familiar, apreciándose poca disposición a que este se desarrolle fuera del hogar materno. Que la niña no fue evaluada dada su corta edad, el cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Con relación al mérito de la causa, este Tribunal, observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla respecto de la petición formulada por el demandante en su artículo 385 que, el padre o la madre que no ejerzan la patria potestad o que ejerciéndola, no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, pero tal derecho no es exclusivo del padre no custodio, sino que el hijo o hija también lo tienen, en otras palabras, no sólo se trata que sea el progenitor solicitante de la Convivencia quien tenga derecho de frecuentar a su hija sino que ésta también goza de ese mismo derecho en aras de un desarrollo integral, ello según lo dispone el artículo 27 ejusdem, cuando establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, excepción esta que no se configura en autos, y así se establece.
La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del hijo o hija, sino también la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto de aquella, si así lo autorizare el Juez, pero también puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el hijo y la persona a quien se le acuerde el Régimen, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En consideración a lo anteriormente señalado, tomando en cuenta que el padre probó la filiación respecto de su hija y, visto que la demandada no cumplió con su carga procesal de, promover, preparar, materializar ni evacuar pruebas, de seguidas en la parte dispositiva de este fallo, se fijará el correspondiente Régimen de Convivencia Familiar más acorde a la realidad familiar que quedó plasmada en autos, con la advertencia para la demandada de que su incumplimiento pudiera traer como consecuencia que el padre solicite que se le prive de la custodia sobre la niña, conforme lo dispone el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

III
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano JMCD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-XXX, en contra de la ciudadana DYLM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-XXX, en favor de su hija, la niña XXX, de un (XX) años de edad. SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se fija judicialmente el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El padre, ciudadano JMCD, compartirá con su hija, la niña XXX, los días martes y jueves de todas las semanas desde las 02 de la tarde hasta las 05 de la tarde del mismo día, pudiendo el padre llevar a su hija a lugares distintos al de la residencia materna. Asimismo, el padre y la niña compartirán durante los 02 primeros meses a esta fijación, todos los días sábado y domingo desde las 10 de la mañana hasta las 05 de la tarde, sin pernocta, no obstante, una vez cumplidos los 02 meses comenzarán a disfrutar un fin de semana alterno desde el sábado a las 10 de la mañana hasta el día domingo a las 05 de la tarde con pernocta. El período vacacional escolar, aun cuando la niña no se encuentra escolarizada, se dividirá en 02 partes iguales y la primera de ellas en este año 2013 corresponderá en su disfrute, al padre, con pernocta, y la segunda a la madre, alternándose cada año. Los días 24 y 25 de diciembre de este año 2013 corresponderán en su disfrute a la madre y los días 31 de diciembre de 2013 y 01 de enero de 2014 al padre, debiendo alternarse en lo sucesivo. Las vacaciones de carnaval del año 2014 corresponderán en su disfrute al padre y las de semana santa a la madre, alternándose al año entrante. El día de cumpleaños de la niña del año 2014 corresponderá en su disfrute al padre, pudiendo la madre asistir a la celebración que a tales efectos se realice, alternándose en lo sucesivo. El día del niño más próximo lo pasará la niña con su padre, alternándose al año siguiente. El día de la madre y del padre lo pasará la niña con el progenitor homenajeado. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección al que corresponde la ejecución de este fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay. En Maracay, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Fdo.
Abg. Sabrina Rizo Rojas
Fdo.
La Secretaria,

En esta misma fecha, 08-05-2013, se firmó, selló y publicó la anterior decisión, siendo las 08:36 A.M.
Fdo.
La Secretaria,
ASUNTO: DP41-V-2012-000961.