REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE SUPERIOR PENAL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maturín, 03 de mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000024.
ASUNTO : NP01-R-2013-000069.
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
En fecha 03 de abril del presente año, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en el asunto principal registrado con el Nº NP01-D-2013-000024, seguido contra la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° V-25.943.540, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; la ciudadana Abg. Greycimar Vallejo Rodríguez, a cargo para el momento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual -entre otros pronunciamientos-, no admitió el testimonio del ciudadano José Suárez, por considerar que el mismo carece de pertinencia en cuanto a los hechos que imputa la Representación Fiscal, asimismo, declaró sin lugar la solicitud de admisión de la nueva prueba, relacionada con la copia simple consignada en ese acto de audiencia preliminar, referida a la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en el expediente N° NP01-P-2004-000325, por estimar al referida juzgadora que dicha prueba no guarda ninguna relación con los hechos que se ventilan, es decir, el defensor privado no alegó la necesidad y pertinencia de la misma como para ser admitida por el Tribunal.
Contra este dictamen judicial, específicamente lo resuelto en el cuarto particular, denominado respecto a las pruebas, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 10 de abril de 2013, el defensor privado de la adolescente imputada arriba identificada, Abg. Juvenal Canales Salas; por lo que, recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 25 de abril del año que discurre, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), el recurso de apelación fue contestado el día 18 de abril de 2013, por la Profesional del Derecho Yaneth Rodríguez, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas Con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; ahora bien, precisado lo anterior, le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la impugnación interpuesta, de conformidad con el encabezamiento del artículo 442 ejusdem, por lo que este Tribunal Superior, a tal fin se observa:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Considera esta Alzada Colegiada que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por el ciudadano Abogado Juvenal Canales Salas, en su carácter de defensor privado de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, legitimado activo para proponerlo, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación de días de despacho realizada por Secretaría, inserta al folio veintiuno (21) de esta incidencia, en concordancia con el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en materia recursiva se computarán los lapsos por días de despacho; constatándose asimismo que, el aludido Profesional del Derecho omitió establecer -en el escrito que se examina- el marco legal en el cual se basa el presente medio de impugnación, sin embargo infiere esta Alzada que el mismo se fundamenta en lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que las decisiones recurribles por ante esta Instancia superior son aquellas “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”, habida cuenta que el punto de la decisión que el defensor pretende impugnar versa sobre la no admisión de pruebas; por tanto, téngase como fundamento de derecho de la impugnación de marras el supuesto aquí determinado.
Como puede observarse, este Tribunal Colegiado estima que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 de nuestra Ley Adjetiva Penal y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ibidem, se declara admisible el Recurso de Apelación, presentado por el Profesional del Derecho Juvenal Canales Salas, en su carácter de defensor privado de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA; señalando además que, se hace necesario requerir el asunto principal al tribunal de origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, toda vez que se constató en actas, que el recurrente de autos no acompañó al presente recurso las copias certificadas de la decisión que aquí cuestiona, de igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Juvenal Canales Salas, en su carácter de defensor privado de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 03/04/2013, en el asunto signado con el Nº NP01-D-2013-000024, por la Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Abg. Greycimar Vallejo Rodríguez, específicamente el dictamen contenido en el particular cuarto de dicha resolución.
SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
TERCERO: Se ORDENA OFICIAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines que se remita a este Tribunal de Alzada, el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-D-2013-000024, en virtud de ser necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.
DMMG/MYRG/ANV/MGBM/djsa.**