Años: 203° y 154°

SOLICITANTE: NORMA DEL CARMEN BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.459.974, en su carácter de Abuela Materna.

OBLIGADOS DE MANUTENCION: ROYER JOSE NIEVES CARRASQUEL y ALEXANDRA CAROLINA ALAMO BARRUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.175.259 y V-19.277.224, respectivamente.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACION JUDICIAL).

Este Tribunal, visto el escrito recibido en esta misma fecha, que riela al folio uno (01) del presente expediente, donde se remite Acta de Conciliación Nº 738/2013, con sus anexos, presentado por la ciudadana Sandra Carelis Alastre Isea, Abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.608, actuando con el carácter de Defensora Responsable de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Simón Bolívar”, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua; pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Constata este Juzgado que del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las
decisiones. Asimismo dicha conciliación verifica todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención medica, medicinas y recreación requeridos por el niño y cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para su hijo. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…”
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad en el acta antes referida donde ambos progenitores ciudadanos: ROYER JOSE NIEVES CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.175.259, y ALEXANDRA CAROLINA ALAMO BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.277.224, aceptada por la abuela materna ciudadana: NORMA DEL CARMEN BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.459.974, quien ejerce la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño desde que era un bebe. Ambos padres, después de ser orientados en la importancia de la Obligación de Manutención establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la relevancia para el buen desarrollo de su hijo, expuso el referido padre lo siguiente:
1.-) Que esta dispuesto a suministrar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400, oo) quincenales, por concepto de obligación de manutención de su hijo, de siete (07) años de edad.
2.-) Igualmente se obliga a suministrarle los estrenos de navidad y algo de ropa en el transcurso de cada año, los uniformes y/o útiles escolares.
La madre ALEXANDRA CAROLINA ALAMO BARRUETA, manifestó lo siguientes:
1.-) Que está dispuesta a suministrar la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) quincenales, por concepto de obligación de manutención de su hijo, de siete (07) años de edad.

2.-) Igualmente se obliga a suministrar los estrenos de navidad y algo de ropa en el transcurso de cada año, los uniformes y/o útiles escolares.
La Abuela Materna ciudadana: NORMA DEL CARMEN BARRUETA, al escuchar el ofrecimiento hecho por los padres ROYER JOSE NIEVES CARRASQUEL y ALEXANDRA CAROLINA ALAMO BARRUETA, manifestó que lo acepta y por decisión voluntaria el padre los depositará en una cuenta bancaria a nombre de la abuela materna, y mientras apertura la cuenta se lo entregará directamente a la abuela, quien se obliga a firmar el recibo correspondiente. Asimismo, la madre se lo entregará personalmente a la abuela, quien se obliga a firmar el recibo correspondiente. Se establece el aumento automático del monto fijado, cuando así sea requerido de acuerdo a las necesidades del niño. Todo conforme a lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo acordaron cubrir los gastos eventuales del niño, conforme al prorrateo establecido en el articulo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo establecido en el Artículo 365 ejusdem, el cual deber ser homologado ante el juez competente. Acuerdo este previsto en el contenido del artículo 5, titulo I, de las Disposiciones Directivas, relacionadas y basadas en el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, contemplado en el artículo 310 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora verifica que se encuentran
cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia en la conciliación y por ende es procedente la Homologación Judicial de conformidad con el articulo 315 ejusdem. Y así se declara.