REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, veinticuatro (24) de mayo de 2013
AÑOS: 203° y 154°


EXPEDIENTE Nº 573-2013


SOLICITANTES: REINA DORAK LOPEZ DE LARA y MARCOS RAFAEL LARA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.814.086 y V-5.625.925, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: DULLESSY GALINDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.626.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 14 de mayo del año 2013, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: REINA DORAK LOPEZ DE LARA y MARCOS RAFAEL LARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.814.086 y V-5.625.925 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DULLESSY GALINDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.626, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día quince (15) de marzo del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante la Prefectura del Municipio San Mateo Distrito Ricaurte del Estado Aragua (hoy Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Aragua), según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 42, durante el año 1979, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal fue: Calle Principal Los Angelinos, en la Calle Isaías Medina Angarita Nº 43, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: MARCOS DANIEL LARA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.055.672 y MARCOS EDUARDO LARA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.609.414, tal y como se evidencia de las copias simples de las cédulas de identidad y copias certificadas de las Actas de Nacimiento que rielan a los folios (6, 7 y 8) del presente expediente.
D) Igualmente manifestaron que adquirieron bienes muebles e inmuebles y los mismos se liquidarán de mutuo acuerdo.
E) Manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el cinco (05) de enero de Dos Mil Seis (2006), viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en
fecha veintiuno (21) de mayo del año 2013, tal y como consta a los folios dieciséis y diecisiete (16 y 17) del presente expediente.
El día veintitrés (23) de mayo del presente año, la Fiscal Provisoria Décimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el
artículo 185-A del Código Civil, no hizo objeción alguna a la presente solicitud, haciendo la observación en lo referente al convenio de partición de bienes de la comunidad conyugal contenida en la presente solicitud de divorcio, solicitando que sea declarado nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ejusdem, por lo que este Tribunal así lo declara.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon dos (02) hijos, y los mismos ya son mayores de edad.
3.- Manifestaron los cónyuges que adquirieron bienes muebles e inmuebles y que los mismos serán liquidados de mutuo acuerdo.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada
por los ciudadanos REINA DORAK LOPEZ DE LARA y MARCOS RAFAEL LARA, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará. El tribunal no emite pronunciamiento respecto a sus hijos, por cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad, tal y como consta de la copia simple de las cédulas de identidad y las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que rielan a los autos. Así se decide.