San Mateo, tres (03) de mayo de 2013
AÑOS: 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 567-2013
SOLICITANTES: WILFREDO RAFAEL RODRIGUEZ SILVA y MARGARITA MARTINEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.811.070 y V-10.358.613, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ARACELYS RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.467.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 25 de abril del presente año, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: WILFREDO RAFAEL RODRIGUEZ SILVA y MARGARITA MARTINEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.811.070 y V-10.358.613 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ARACELYS RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.467, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día veinte (20) de noviembre del año mil novecientos ochenta y tres (1.983), por ante la Prefectura de San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, (hoy Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Aragua), según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 224-1983, durante el año 1983, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal fue: Callejón Pipe, Nº 04, Sector El Calvario, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: WILFREDO EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.735.915, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.595.963 y JHON DEIBI RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.025.119, tal y como se evidencia de la copia simple de las cédulas de identidad que rielan al folio (4) del presente expediente.
D) Manifestaron que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal que repartir.
E) Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el día dieciocho (18) de junio de 1990, por desavenencias surgidas en el curso de su vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el
día veintiséis (26) de abril del presente año, tal y como consta al folio ocho y nueve (08 y 09) del presente expediente.
El día treinta (30) de abril del presente año, la Fiscal Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el
artículo 185-A del Código Civil, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon tres (03) hijos, y los mismos ya son mayores de edad.
3.- Manifestaron que no adquirieron ningún tipo bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada
por los ciudadanos WILFREDO RAFAEL RODRIGUEZ SILVA y MARGARITA MARTINEZ DE RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará. El tribunal no emite pronunciamiento respecto a sus hijos, por cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad, tal y como consta de la copia simple de la cédula de identidad que rielan a los autos. Así se decide.
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