San Mateo, treinta (30) de mayo de 2013
Años: 203° y 154°


EXPEDIENTE Nº 577-2013

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ARAQUE y RAMONA MARIA VILLASMIL GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.215.824 y V-10.897.777, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.082.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 21 de mayo del presente año, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: JOSE GREGORIO ARAQUE y RAMONA MARIA VILLASMIL GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.215.824 y V-10.897.777, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.082 mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día doce (12) de enero del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), por ante la Prefectura del Municipio Chiguara, Distrito Sucre del Estado Mérida, (hoy Registro Civil Parroquia Chiguara, Municipio Sucre, Estado Mérida) según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el numero 03, Folio 40, durante el año 1.987, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
B) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Flores, Calle 15, casa número 07-B, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Igualmente manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes, en consecuencia no existe comunidad de bienes, gananciales ni beneficios que liquidar a favor de uno u otro cónyuge.
D) Igualmente manifiestan que decidieron separarse de cuerpos el primero (01) de Noviembre del año1990, como hasta los momento actuales lo están, por voluntad de ambos han permanecido separados y ambos ya iniciaron nuevas vidas por separado, y están concientes de que no hay vuelta atrás en su situación, pues no desean convivir, compartir y mucho menos seguir siendo parejas y esposos legalmente, existiendo hasta la presente fecha una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha veintiocho (28) de mayo del presente año, tal y como consta al folio siete y ocho (07 y 08) del presente expediente, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud. El día treinta (30) de mayo del presente año, la Fiscal Provisoria Décimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron ningún tipo bien dentro de la comunidad conyugal.

Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ARAQUE y RAMONA MARIA VILLASMIL GUILLEN, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.