En el día de hoy, Siete (07) de Mayo del año dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo acordado y a pedimento de parte, se trasladó y constituyó éste JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Ciudadana JUEZA TEMPORAL VICMAYRA GOMEZ, y la SECRETARIA BARBARA D'ANGELO, en compañía del ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ APONTE, en su carácter de querellante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ALZOLA, Inpreabogado Nº 27.537, en un inmueble constituido por un local comercial el cual forma parte de una casa habitación ubicado en la calle caroní, casa D-57, Sector el Limón, Urbanización Agropecuarial, Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con calle Carona, que es su frente, en 10 mts lineales. SUR: Con calle circunvalación con Tejerías en 10 mts lineales. ESTE: Con parcela D-58, que es ó fue de José Galíndez en 17 mts lineales. OESTE: Con parcela D-56 que es o fue de Héctor Sandía en 17 mts lineales; y mide 10 mts de frente por 17 mts de fondo, denominado INVERSIONES SANTI C.A., Rif: J-29599794-9, comercio destinado a la venta de víveres, cosméticos, papelería, artículos de limpieza, entre otros al detal, a los fines de practicar Medida de Amparo de Posesión del Querellante; conforme a lo pautado en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, Decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentó el ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ APONTE en contra de los Ciudadanos CARLOS LUIS MENDEZ RIVERO; WILLNELIA ARLEV SEQUERA y FLOR MARÍA RIVERO GUILLEN, a objeto de llevar a efecto la ejecución del AMPARO A LA POSESIÓN DEL QUERELLANTE. Una vez constituido el Tribunal en la dirección ya indicada procede a notificar de su misión a la ciudadana WILLNELIA ARLEV SEQUERA, titular de la cédula de identidad N°12.564.751, quien de acuerdo a las actas procesales es uno de los querellados en la presente causa, en ese sentido este Tribunal impuso de su misión a la mencionada ciudadana, y se le indicó que se comunicara con su abogado para que lo asistiere en este acto. La mencionada ciudadana manifestó que el ciudadano CARLOS LUIS MENDEZ RIVERO, se haría presente en un momento y la ciudadana FLOR MARÍA RIVERO GUILLEN no residía en el lugar. Del mismo modo, solicitó al Tribunal un lapso de espere de 30 minutos a los fines de que se hiciese presente su abogado y la asistiera en la ejecución. En ese sentido, este Tribunal acuerda otorgar un lapso se espera de 30 minutos a la parte querellada a los fines de que se hiciese presente su abogado y la asistiera conforme a derecho. Es todo. De seguidas, vencido como se encuentra el lapso de 30 minutos otorgado por este Tribunal, la parte querellada ciudadana WILLNELIA ARLEV SEQUERA solicita a este Juzgado nuevamente un lapso de 15 minutos para que se hiciese presente su abogado por cuanto hay tráfico en la ciudad de Maracay. De inmediato este Tribunal acuerda un lapso de 15 minutos a los fines de que se haga presente el abogado de la parte querellada. Siendo las 12:00 pm se hicieron presentes el ciudadano CARLOS LUIS MENDEZ RIVERO, C.I. N° V-9.691.285 y su abogado JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, Inpreabogado N° 30.997 a quienes este Tribunal les impuso de su misión. De inmediato la parte querellada debidamente asistida de su abogado JESUS GIL expone: Hago formal oposición a la medida acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, por cuanto el inmueble objeto de la medida está ocupado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTI y cuyo documento constitutivo estatutario ponemos a la vista al Tribunal. Asimismo, colocamos a la vista al Tribunal inspección promovida por el hoy demandante, quien ha venido ocupando y ejerciendo actos de comercio que les corresponden a la citada sociedad mercantil INVERSIONES SANTI C.A., de tal suerte que el ocupante del inmueble objeto de la inspección ha venido ha venido haciéndolo con el carácter de arrendatario. En consecuencia fundamos la oposición a la presente medida. Finalmente ponemos a la vista al Tribunal justificativo de testigos contentivo de las declaraciones que testimonian la propiedad de las bienhechurías correspondientes al inmueble objeto de esta medida. Es todo. De inmediato se le concede derecho de palabra al querellante ciudadano LUIS MENDEZ debidamente asistido de su abogado JOSE ALZOLA quien expone: En este estado ratifico el decreto de amparo con la perturbación realizada al ciudadano LUIS MENDEZ en todas y cada unas de sus partes, por cuanto está debidamente demostrado con inspección judicial y justificativo de perturbación de posesión que consta en el Tribunal de la causa y comitente, por cuanto lo que se está discutiendo es la posesión que tiene el ciudadano LUIS MENDEZ, desde hace 3 años, quien además es propietario de dicho inmueble debidamente protocolizado que existe y reposa en el Tribunal de la causa. Con respecto al justicativo presentado señalo que el instrumento jurídico pertinente para la demostración de construcciones y bienhechurías deben ser títulos supletorios debidamente evacuados ante un tribunal competente aun de mejoras en base al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, con la previa autorización de la Alcaldía en su dirección de catastro o por el dueño del inmueble, asunto este que será debatido en el tribunal de la causa y comprobada en su lapso probatorio en el procedimiento de amparo en su oportunidad. Es todo. De seguidas se le concede el derecho de palabra a los querellados debidamente asistidos por su abogado JESUS GIL: Insisto en oponerme a la medida por cuanto, no puede haber perturbación posible en el inmueble objeto de la práctica de esta, en razón que tal como lo demostraremos en juicio en dicho inmueble funciona un fondo de comercio perteneciente a los presuntos perturbadores. Como bien lo ha acotado el abogado de la parte demandante, el titulo supletorio al cual él se refiere y el cual presuntamente pretende probar la propiedad de unas bienhechurías, no es titulo, ni suple nada. En todo caso, tal como se ha pronunciado la jurisprudencia y la doctrina patria, lo que pudiera contener el mencionado titulo no es otra cosa que una presunción juris tantum. Es todo. En este orden de ideas se le concede nuevamente derecho de palabra al querellante LUIS MENDEZ, asistido por su abogado JOSE ALZOLA quien expone: Insisto en la medida, por cuanto estamos ante la ejecución de un decreto de amparo por la perturbación a la posesión que viene ejerciendo el ciudadano LUIS MENDEZ, aparte de la existencia del fondo de comercio que tiene su domicilio en este negocio pero que en ningún momento ha ejercido posesión del mismo, por cuanto el que ha estado en frente del negocio por más de tres años es el señor LUIS MENDEZ, evidenciado por todos los vecinos y clientes de la comunidad agropecuarial, siendo el despachador y vendedor, el ciudadano LUIS MENDEZ. Es todo. Posteriormente este Tribunal Comisionado vista la exposición formulada por las partes intervinientes en la presente medida pasa a pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Primero: Que el Despacho comisorio en cuestión, se refiere a un Mandamiento de Ejecución librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, a fin de que se proceda a la práctica de la Medida de AMPARO DE POSESION DEL QUERELLANTE. Segundo: Que la orden dada a este Juzgado se refiere a una comisión jurídicamente válida, la cual fue librada con apego a los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la comisión. Tercero: Que los Artículos 237, 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la comisión, son bien específicos en cuanto a los deberes del Juez Comisionado, al establecer lo siguiente: Artículo 237: “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión si no por nuevo decreto del comitente”. Artículo 238: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al Comitente sobre la inteligencia de la comisión”. Artículo 239: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse por ante el Comitente exclusivamente”. Cuarto: Visto que los planteamiento realizados tocan el fondo del asunto, estos deben ser planteados y resueltos por el Juzgado Comitente; por lo que este Comisionado acuerda continuar con la ejecución del Amparo de Posesión del Querellante, de conformidad con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y en efecto deben cesar las perturbaciones en el referido inmueble donde en este estado está constituido el Tribunal. Es todo. De inmediato el querellante debidamente asistido de su abogado JOSÉ ALZOLA señala: Solicito al Tribunal Comisionado que estampe el cartel de notificación en las puertas del inmueble y se remita la comisión al Juzgado Comitente. En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara formalmente ejecutado el AMPARO A LA POSESIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decretado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ejercida por el ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ APONTE, en contra de los Ciudadanos CARLOS LUIS MENDEZ RIVERO, WILLNELIA ARLEV SEQUERA y FLOR MARÍA RIVERO GUILLEN, sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal conformado por un local comercial que forma parte de una casa habitación ubicado en la calle caroní, casa D-57, Sector el Limón, Urbanización Agropecuarial, Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con calle Carona, que es su frente, en 10 mts lineales. SUR: Con calle circunvalación con Tejerías en 10 mts lineales. ESTE: Con parcela D-58, que es ó fue de José Galíndez en 17 mts lineales. OESTE: Con parcela D-56 que es o fue de Héctor Sandía en 17 mts lineales; y mide 10 mts de frente por 17 mts de fondo. Por lo que a partir de este momento se ratifica que deben cesar la perturbaciones en el referido inmueble, igualmente este Tribunal Ejecutor de Medidas, a solicitud del querellante, procede a fijar en las puertas del inmueble objeto de la presente medida, donde se encuentra constituido, el cartel de notificación de ejecución de Amparo a la Posesión, decretada a favor del ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ APONTE. Se ordena agregar a los autos los recaudos consignados y remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Es todo. Se deja constancia, que la práctica de la presente medida no causo ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aun vigente. Cumplida su misión el Tribunal, siendo las 12:50 p.m. de la tarde ordena su regreso a la sede habitual. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA TEMPORAL

VICMAYRA GOMEZ


QUERELLANTE CIUDADANO LUIS ERNESTO MENDEZ APONTE, C.I. Nº4.541.648.


ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE JOSE ANTONIO ALZOLA, Inpreabogado Nº 27.537.


QUERELLADOS NOTIFICADOS CIUDADANOS CARLOS LUIS MENDEZ RIVERO C.I. N° V- 9.691.285 Y WILLNELIA ARLEV SEQUERA, C.I. N° V-12.564.751


ABOGADO ASISTENTE DE LOS QUERELLADOS JESUS ANTONIO GIL BLANCO, Inpreabogado N° 30.997


LA SECRETARIA

BARBARA DANGELO


C-017-2013