REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-017087.
RECURSO: AP51-R-2013-007283.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Reconocimiento de Documento Privado).
ABOGADO RECURRENTE DE HECHO: ANAROSA TABLANTE, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.200.
RECURSO DE HECHO: Ejercido en virtud de la negativa mediante auto de fecha 22/04/2013, del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a oír la apelación interpuesta por la abogada recurrente de hecho ANAROSA TABLANTE, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.200, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana MARIAGABRIELLA OSORIO CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad V-11.311.948.

SÍNTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada ANAROSA TABLANTE, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.200, en virtud de la negativa mediante auto de fecha 22/04/2013, del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a oír la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2013.
Recibido el presente asunto, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada al mismo, asignándosele la ponencia a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013) recibido como fue el recurso de hecho, este Tribunal le dio entrada y lo anotó en los libros correspondientes, en esa misma oportunidad se ordenó solicitar mediante oficio al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013) (exclusive) hasta el día dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) (inclusive).
En fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013) se recibió respuesta por parte del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, al oficio número 117/2013, de fecha 29/04/2013, mediante el cual se solicitó remisión del cómputo arriba descrito.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar por introducido el presente recurso de hecho, y se fijó el término establecido en la Ley de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en el presente recurso de hecho en virtud de que constaban ya las copias debidamente certificadas en el expediente; así como un cómputo que ha petición de la recurrente se solicitó al a quo de los días del 18 de abril 2013 al 25 de abril de 2013, ambas fechas inclusive. Estando en la oportunidad legal para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo de seguida, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, observa esta Alzada, que en el caso bajo estudio, el interés jurídico de la parte que intenta la tercería queda en tela de juicio, desde el mismo momento llega a esta jurisdicción debido a la declinatoria de fecha 07/10/2010, que hiciera el Tribunal de Municipio del Estado Táchira hacia este Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, al constatarse que el a quo en fechas 01/11/2011 se abocó al conocimiento de la causa e instó a la parte aclarara su pedimento; igualmente en fecha 22/02/2011, además de ratificar la aclaratoria, fijó a petición de la hoy recurrente para el día 01/03/2011, a la 11:30 a.m. una reunión entre la tercera interviniente quien además es abogada MARIAGABRIELA OSORIO, inscrita en IPSA bajo el número 66.613 y la jueza del a quo; sin embargo, mediante acta emitida el día de la reunión se constata que la precitada abogada no asistió a la reunión acordada mediante auto expreso, no solicitando nueva oportunidad ni presentando excusa por su inasistencia, siendo que pasado un año y unos días - es decir el 05/03/2012-, el Tribunal precede a decretar la perención de la instancia. Así como tampoco en ningún momento cumplió con aclarar su pedimento, tuvo doble carga procesal, ambas incumplidas.
Al hilo de lo anterior, se evidencia que la abogada DELIA ROJAS DE OJEDA, inscrita en el IPSA bajo el número 14.806, se da por notificada mediante dirigencia siete (7) meses y veintiséis (26) días después de dictada dicha sentencia de perencioón, además ejerciendo el recurso de apelación. Igualmente, es evidente que ante la omisión de pronunciamiento del Tribunal a tal escrito, no es sino en fecha 14/01/2013, cuando la mencionada abogada, vuelve a diligenciar ratificando su pedimento de fecha 31/10/2012, siendo que el a quo garantizándole de forma extraordinaria a la apoderada de la tercera interesada, los derechos que pudiese tener como parte, se pronuncia al respecto en fecha 05/02/2013, invocando los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, justificando legalmente la perención de la cual fue objeto el asunto en litigio; pronunciándose asimismo acerca de su criterio en cuanto a la notificación que según la abogada debía verificarse ante la sentencia de perención, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en cuanto al punto expuesto en la diligencia con darse por notificada de la sentencia, quien suscribe evidencia de la revisión de la actas procesales que las partes se encuentran a derecho; así miso evidencia que las partes dejan de actuar procesalmente en el presente procedimiento desde fecha 16/02/2011, motivo por el cual ocasiona el decaimiento de la causa operando la perención de la instancia en fecha 05/03/2012 y en virtud de que las partes se encontraban a derecho no es necesario realizar la notificación de las partes ya que la misma se decreto (sic) por desinterés de las partes en el caso que nos ocupa”

Es decir, luego de siete meses, el a quo si bien fue para negar la apelación, sí hizo un pronunciamiento respecto a la apelación ejercida, aunque el mismo se hizo de términos de negarla, con ello respetó el derecho a la defensa de la parte que lo ejerció y abrió el derecho del ejercicio del recurso de hecho, cuyo lapso legal según el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de tres (3) días siguientes al auto que niega la apelación; es decir, en términos estrictamente legales y formales es la tercera interesada quien ha mostrado una participación intermitente en el impulso del presente juicio; acotando además esta Alzada que la partes principales – actor/demandado- en ningún momento se han hecho parte en el mismo desde que fue recibido en esta jurisdicción de protección.
Ahondando en lo anterior, se evidencia que desde el 05 de febrero de 2013 exclusive, día en que se negó la apelación acerca de la sentencia de perención, hasta el día 18 de marzo de 2013 inclusive, de acuerdo al cómputo solicitado al a quo por este Tribunal, transcurrieron 18 días de Despacho, no teniéndose noticias de que se ejerciera recurso alguno por la tercera interesada en el juicio, quien es abogada, ni por sus dos (2) abogadas; así como tampoco se evidencia revocatoria de Poder alguna por parte de la tercera interesada en el juicio principal de sus dos apoderadas, abogadas DELIA ROJAS DE OJEDA y MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.806 y 26.825 respectivamente y menos aún se evidencia renuncias de éstas a la representación que les fuera otorgada por la ciudadana MARIAGABRIELA OSORIO CONCEPCIÓN según Instrumento Poder otorgado en fecha 02/07/2012 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el N° 01, Tomo 91 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (Folios 143 al 157 del presente recurso de hecho).
Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2013, es decir, 18 días después del pronunciamiento de la juez a quo negando la apelación, luego de más de un año de decretada la perención de la instancia por desinterés demostrado de parte de la tercera interesada en la presente causa, consigna al Tribunal un escrito la abogada litigante ANA ROSA TABLANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.200, demostrando su cualidad de apoderada judicial a favor de la ciudadana MARIAGABRIELA OSORIO CONCEPCIÓN según Instrumento Poder otorgado en fecha 28/02/2013 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el N° 054, Tomo 024 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (Folios 172 al 175 del presente recurso de hecho), en donde no se evidencia revocatoria alguna de sus anteriores abogadas (DELIA ROJAS DE OJEDA y MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO). El referido escrito hace un resumen de toda la causa y solicita:
a) Se REVOQUE la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2012 que declaró terminado el procedimiento.
b) Se REPONGA la causa al estado de que el Tribunal ADMITA la demanda principal por el procedimiento establecido en la Ley especial, dado que cuando se admitió se hizo en base al procedimiento establecido en materia civil.
c) Se ordene la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
d) Se APERTURE el CUADERNO DE TERCERÍA, para que se pronuncie sobre la tercería interpuesta en fecha 16 de febrero de 2011, por su representada.
e) Se APERTURE el CUADERNO DE INCIDENCIAS a fin de tramitar la DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL.
Resulta evidente para esta juzgadora que la tercera interesada ha tenido desde que llegó la causa a este Circuito Judicial tres (3) abogadas privadas, dos de ellas al momento de interponer el primer recurso de apelación en fecha 31 de octubre de 2012. De acuerdo a lo anterior, no resulta conveniente para quien aquí suscribe que se haya intentado reabrir una causa que ya se encontraba definitivamente firme por el simple hecho de haberse nombrado una nueva apoderada judicial, cuando en realidad el derecho en litigio es el de la tercera interesada (Abogada) y de sus menores hijas y no el de la abogada ANAROSA TABLANTE, inscrita en el IPSA bajo el numero 110.200, que entra a la causa imprevistamente como representante judicial de quien intenta la tercería, y menos de la abogada DELIA ROJAS DE OJEDA que dándose por notificada de la decisión con una diligencia, cosa que en criterio de esta juzgadora no requería notificación de la publicación del fallo en fecha 05/03/2012, por lo que adquirió firmeza justamente por falta de interés de la parte en la prosecución del juicio en la que intervino como tercera interesada; sin embargo, se evidencia que le fue negada la apelación en fecha 05/02/2013 (un año después de la sentencia de perención), es decir, se materializa, una segunda firmeza en este asunto con tal auto, cuando no se ejerció en contra de éste el recurso correspondiente como lo era el recurso de hecho, se insiste, teniendo la parte dos (2) abogadas privadas que la representaban, considera esta juzgadora que el Tribunal no puede asumir la mala elección que pudiera haber tenido la tercera interesada con las abogadas DELIA ROJAS DE OJEDA y MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, máxime cuando ella misma (MARIAGABRIELA OSORIO CONCEPCIÓN, Inpreabogada N° 66.163) es abogada y la que interviene de manera directa en el juicio una vez que el mismo llega a este Circuito judicial, diligenciando como abogada en nombre y representación de sus hijas en fechas 26 de enero de 2011 y 16 de febrero de 2011, solicitando una audiencia a la Juez, siendo por ésta fijada el 22 de febrero de 2011 para el día 01/03/2011, a la cual no compareció; siendo que de la actas se evidencia que nuevamente hace acto de presencia en el asunto principal, luego de su última actuación personal en fecha 16 de febrero de 2011, UN AÑO Y OCHO MESES DESPUES (31/10/2012), cuando a través de su abogada, se da por notificada y apela de la sentencia de perención dictada en fecha 05/03/2012.
Ahora bien, de acuerdo con el escrito consignado por la abogada ANAROSA TABLANTE, inscrita en el IPSA bajo el numero 110.200, la cual aparece como nueva apoderada judicial de la ciudadana MARIAGABRIELA OSORIO, sin constatarse en el nuevo poder otorgado a su persona, la revocatoria ni renuncia por parte de las abogadas que ya venían representando judicialmente a la ciudadana MARIAGABRIELA OSORIO, y solicita sea revocado por contrario imperio la decisión de fecha 05/03/2012, un año y cuatro días después de pronunciado el a quo, dejando en evidencia la improcedencia de lo solicitado, ya que tal como establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano contaba solo de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente de dictada la sentencia interlocutoria para apelar de la misma.
Aunado a lo anterior, no es posible que se pretenda que en función del orden público que protege a la niñez y la adolescencia se subvierta todo el orden jurídico y en este caso procesal, hasta el punto de reabrir una causa que fue terminada por negligencia de la propia parte, tercera interesada, quien además es abogada y tenía la carga del impulso procesal como tercera interviniente en el juicio principal.
Ahora bien, se refleja a la simple revisión de las actas del asunto principal, que la apelación sobre la cual existe negativa por parte del a quo en cuanto a la sentencia de perención del 05/03/2012, aún cuando no se tenía que realizar notificación alguna, (según el artículo 450, Literal m de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es, en todo caso, el pronunciamiento realizado en fecha 05/02/2013, acerca del cual no se ejerció recurso alguno, ni por la propia parte quien es abogada, ni por sus abogadas para ese momento DELIA ROJAS DE OJEDA y MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO. En este sentido los escritos de la abogada ANA ROSA TABLANTE, de fecha 08/03/2013 y 26/03/2013 con su respectiva solicitud de reapertura y trámite del asunto, entre otros aspectos, le fueron respondidos en fecha 08/04/2013, sin bien dicho auto fue atacado legalmente en forma de ley, a criterio de esta Alzada versa sobre un auto de mero trámite, y que nada tiene que ver con pronunciamiento alguno de la perención o fondo de la controversia, sino que se trata solo de una cronología que relata los hechos ocurridos, a fin de dejar claro los parámetros del procedimiento y momentos de actuación por parte de esa instancia judicial desde que fue recibido por declinatoria del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo cual de acuerdo al análisis anterior no constituye una violación a los derechos de las partes. Y así se establece.
DECISIÓN
En razón de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada ANAROSA TABLANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 110.200, en virtud de la negativa mediante auto de fecha 22/04/2013, del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a oír la apelación interpuesta por su persona. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO

ABG. LUIS MORALES
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora señalada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
EL SECRETARIO

ABG. LUIS MORALES
RECURSO: AP51-R-2013-007283
YLV/LM/PETERS.-*